Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra

Rango Ley
Publicación 1998-06-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Colegios Profesionales de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española establece, en su artículo 36, que mediante ley se regularán las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Asimismo señala que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio defunciones propias de las Administraciones Territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas, mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones Territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por los Colegios. Esta tutela, que en Navarra recae en la Administración de la Comunidad Foral, requiere la aprobación de una norma que concrete el ámbito y extensión de la misma y fije el régimen jurídico aplicable a los Colegios Profesionales de Navarra.

El artículo 44.26 de la Ley Foral de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra señala que Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general. Por consiguiente, el régimen jurídico de los Colegios Profesionales que ejercen su actividad en Navarra se regulará a través de la legislación general del Estado, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada, tras la promulgación de la Constitución Española, por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, y a través de la presente Ley Foral que, en desarrollo de la legislación básica del Estado, precisa las peculiaridades del régimen colegial de las profesiones en Navarra.

La presente Ley Foral tiene una estructura sencilla y, por razones de técnica normativa, se centra en configurar las singularidades que conformarán la organización de los Colegios en la Comunidad Foral de Navarra, los fines y funciones de los Colegios Profesionales, la colaboración de estas corporaciones con las Administraciones Públicas de Navarra, la existencia de Consejos Navarros de Colegios Profesionales, el régimen jurídico de los Colegios y Consejos, y la creación de un Registro, a los meros efectos de publicidad.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Los Colegios Profesionales que circunscriban su actividad exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, se regirán por esta Ley Foral.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. Fines y funciones.

1.

Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Navarra, representar y defender la respectiva profesión y los intereses profesionales de los colegiados, en congruencia con los intereses generales de la sociedad, y ordenar, en su respectivo ámbito y dentro del marco legal establecido, el ejercicio de la profesión, todo ello sin perjuicio de la competencia de las Administraciones Públicas de Navarra, por razón de empleo del personal a su servicio. Además, tenderán a la consecución de los fines siguientes:

a)

Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.

b)

Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.

c)

Velar por la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión.

d)

Colaborar con las Administraciones Públicas de Navarra en el ejercicio de sus funciones en los términos previstos en esta Ley Foral.

2.

Para el cumplimiento de sus fines, los Colegios Profesionales ejercerán las siguientes funciones:

a)

Asegurar el respeto de los derechos e intereses de los ciudadanos en sus relaciones con los profesionales, velando por la ética profesional y ejerciendo la potestad disciplinaria.

b)

Participar en los órganos consultivos y en los procesos de selección de personal, en los casos en que así se les requiera por las Administraciones Públicas de Navarra.

c)

Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, asistencial y cultural de interés para los colegiados, abierto para el intercambio de experiencias y conocimientos entre profesionales con independencia de su colegiación, y promover la formación profesional permanente.

d)

Evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales, mediante el ejercicio de las acciones previstas por el ordenamiento jurídico.

e)

Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se susciten entre colegiados o de éstos con terceros, cuando así lo soliciten las partes implicadas.

f)

Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, a petición de los colegiados y en las condiciones en que se determinen en los estatutos de cada Colegio y emitir informe en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales, cuando se les requiera para ello.

g)

Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados.

h)

Visar los trabajos profesionales en los casos y con el contenido que proceda conforme a la normativa vigente.

i)

Informar los proyectos normativos de la Comunidad Foral relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, las incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización y diplomas que afecten a la respectiva profesión.

j)

Todas las demás funciones amparadas por la ley, que tiendan a la defensa de los intereses profesionales y al cumplimiento de los objetivos colegiales.

Artículo 4. Colaboración con las Administraciones Públicas de Navarra.

1.

El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra», podrá delegar en los Colegios Profesionales de Navarra, el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la respectiva profesión colegiada.

El Decreto Foral de delegación deberá determinar el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma, así como el control que se reserve el Gobierno de Navarra y los medios personales, materiales y económicos que, en su caso, éste transfiera.

En todo caso, el Gobierno de Navarra podrá dictar instrucciones de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión colegial, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de información o inobservancia de los requerimientos, el Gobierno delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí mismo la competencia delegada.

La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Colegio interesado.

2.

Las Administraciones Públicas de Navarra podrán establecer convenios de colaboración con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Navarra para la realización de actividades de interés común.

Artículo 5. Relaciones Administrativas.

1.

Los Colegios Profesionales de Navarra y los Consejos Navarros de Colegios Profesionales se relacionarán, en todo lo referente a los aspectos institucionales y corporativos considerados en esta Ley Foral, con el Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra.

2.

En todo lo relativo a los contenidos de su profesión, los Colegios y los Consejos se relacionarán con los Departamentos, cuya competencia, por razón de la materia, esté relacionada con la profesión respectiva.

Artículo 6. Autonomía colegial.

Las relaciones entre la Administración de la Comunidad Foral y los Colegios Profesionales de Navarra se basarán en los principios de autonomía, participación, eficacia, cooperación y respeto mutuo.

Los Colegios Profesionales de Navarra aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes, siendo democráticos su estructura interna y funcionamiento.

CAPÍTULO II

Creación, fusión, absorción, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales

Artículo 7. Ámbito territorial.

1.

No podrán crearse Colegios de ámbito inferior al de la totalidad del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2.

No podrá crearse un Colegio Profesional de Navarra mientras existan otros que, afectando a la misma titulación oficial, tengan un ámbito territorial distinto en el que esté incluida Navarra.

Artículo 8. Constitución.

1.

La creación de los Colegios Profesionales en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, se realizará mediante Ley Foral.

2.

La aprobación de la Ley Foral de creación de un Colegio Profesional, requerirá la previa petición mayoritaria de los profesionales domiciliados en Navarra correspondientes a la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio. Los requisitos de solicitud y el procedimiento de creación de un Colegio Profesional se desarrollarán reglamentariamente.

3.

Lo dispuesto en el número 1 de este artículo no afectará a la creación de un Colegio Profesional para el ámbito de Navarra, por segregación de otro de ámbito territorial superior, que se llevará a cabo mediante Decreto Foral, de acuerdo con lo que disponga la normativa aplicable a éste.

Artículo 9. Personalidad jurídica.

Los Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la ley de su creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 10. Denominación.

1.

Las denominaciones colegiales incluirán la expresión «Colegio», la titulación o profesión de sus componentes y su ámbito territorial.

2.

No podrá otorgarse a un Colegio Profesional una denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes, o que no responda a la titulación poseída por sus componentes, o que sea susceptible de inducir a error sobre los profesionales integrados en el mismo.

3.

El cambio de la denominación deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 11. Fusión, absorción, cambio de denominación y disolución.

1.

La fusión, absorción, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales requerirá la aprobación mediante Decreto Foral, a iniciativa de los propios Colegios, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, y previa audiencia de todos los Colegios afectados, sin perjuicio de que la disolución se haya determinado por ley.

2.

La norma de disolución de un Colegio determinará las consecuencias jurídicas que suponga tal disolución, establecerá el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones y fijará el destino del remanente si existiere, de conformidad con lo que hubieren dispuesto, en su caso, los estatutos del propio Colegio y la normativa que le sea aplicable.

CAPÍTULO III

Consejos Navarros de Colegios Profesionales

Artículo 12. Constitución de los Consejos.

1.

Los Colegios Profesionales que afecten a una misma titulación oficial, y cuyo ámbito de actuación se circunscriba sólo a parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, podrán constituir el correspondiente Consejo Navarro de Colegios Profesionales.

2.

Los Consejos de Colegios Profesionales de Navarra que se constituyan, al amparo de lo dispuesto en el número anterior, se regirán por esta Ley Foral y las disposiciones que la desarrollen, y en lo no previsto en éstas, por la legislación general del Estado sobre Consejos Generales de Colegios Profesionales.

Artículo 13. Procedimiento de creación.

La creación de los Consejos de Colegios Profesionales de Navarra se realizará mediante Ley Foral y requerirá el acuerdo favorable de todos los Colegios de Navarra de la misma profesión. Los Consejos Navarros de Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la Ley de su creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 14. Naturaleza jurídica.

Los Consejos Navarros de Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 15. Funciones.

Los Consejos de Colegios Profesionales de Navarra podrán ejercitar las siguientes funciones:

a)

Coordinar la actuación de los Colegios que los integren.

b)

Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.

c)

Resolver los conflictos que puedan suscitarse entre Colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.

d)

Modificar sus Estatutos.

e)

Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios.

f)

Aprobar su presupuesto y fijar la participación proporcional de los Colegios en los gastos del Consejo.

g)

Ejercer las funciones que les pueda encomendar el Gobierno de Navarra y las que sean objeto de los correspondientes convenios de colaboración.

h)

Las funciones que las letras b), c) e i) del número 2 del artículo 2 de esta Ley Foral atribuye a los Colegios Profesionales de Navarra.

i)

Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.

j)

Las demás funciones que les atribuya la legislación vigente.

CAPÍTULO IV

Colegiación y régimen jurídico

Artículo 16. Admisión de colegiados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.