Orden de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública

Rango Orden
Publicación 1998-06-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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Téngase en cuenta que todas las referencias realizadas a las «entidades de crédito» en la presente Orden, deberán considerarse efectuadas a los «proveedores de servicios de pago» contemplados en los puntos a), b) y c) del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, así como al Banco de España, en su condición de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria estatal, según establece la disposición adicional única de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5048

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 152, de 26 de junio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15135.

Las recientes medidas legislativas tendentes a la revisión y potenciación del sistema de tasas, deben ir necesariamente acompañadas de una modernización de los procesos de gestión, sustituyendo la diversidad de circuitos existentes para canalizar los ingresos, por un procedimiento que permita a los centros gestores desarrollar su función con arreglo a criterios de generalidad y eficacia al mismo tiempo que posibilite el puntual seguimiento y control de estos ingresos tributarios.

El propósito de la presente Orden es hacer extensivo a la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen recursos de la Hacienda Pública el procedimiento de recaudación a través de las entidades que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria que tiene encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que introduce una serie de mejoras, de las que pueden destacarse:

Facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Normalización de los documentos de ingreso a utilizar para el abono de las tasas.

Unificación y normalización de la diversidad de circuitos existentes hasta la fecha para canalizar los ingresos, lo que supone eliminar demoras en las transferencias de fondos al Banco de España, proporcionando a la vez unos adecuados instrumentos de seguimiento y control de la recaudación.

La presente Orden constituye por tanto una ampliación de la Orden ministerial de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Atendiendo a las peculiaridades de determinadas tasas y a la personalidad jurídica diferenciada de los organismos autónomos que las gestionan, se contempla la posibilidad de recaudar dichas tasas a través de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito, arbitrándose no obstante los mecanismos que permitan un adecuado seguimiento de la gestión realizada.

Por último, se establece el cauce para efectuar las devoluciones de ingresos indebidos de tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado, realizando la Agencia Estatal de Administración Tributaria la ejecución material del pago conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, modificada por la Orden de 27 de julio de 1994.

En el nuevo procedimiento, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asume la dirección de la gestión recaudatoria de las tasas, como ingresos públicos de naturaleza tributaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 7 del Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, actuando como la organización responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y el aduanero, según la configura el artículo 103.uno.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional 17 de la Ley 18/1991.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

Disposiciones generales

1. Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en la presente Orden se aplicará:

a)

A las tasas cuya gestión corresponda a órganos de la Administración General del Estado, y en particular a las que se relacionan en el anexo I.A).

b)

A las tasas gestionadas por organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado, cuando constituyan recursos del presupuesto del Estado, y en particular a las que se relacionan en el anexo I.B).

c)

A las tasas gestionadas por organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado, cuando constituyan recursos de dichos organismos, y en particular a las que se relacionan en el anexo I.C)

2. Órganos competentes
1.

Órganos de dirección.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” de 3 de enero de 1991, corrección de errores en “Boletín Oficial del Estado” de 1 de febrero), en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, la gestión recaudatoria de las tasas será dirigida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo Agencia Tributaria), bajo la autoridad del Ministro de Hacienda, a través del Departamento de Recaudación.

La dirección de la gestión recaudatoria de las tasas comprende la definición, control y seguimiento del procedimiento recaudatorio, tanto en lo que afecta a los ingresos propiamente dichos como a la ejecución de la devolución en los casos de devolución de ingresos indebidos que de aquéllos puedan derivarse.

2.

Órganos de gestión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.1 anterior, compete a cada uno de los Departamentos ministeriales y organismos autónomos la recaudación en periodo voluntario de aquellas tasas cuya gestión les esté atribuida por las normas específicas reguladoras de las mismas.

La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de las tasas gestionadas en periodo voluntario por los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, se llevará a cabo por la Agencia Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación.

3.

Órganos de coordinación.

Las comunicaciones que se deriven de los trámites previstos en esta Orden se establecerán entre el órgano que al efecto designe la Subsecretaría de cada Departamento o el titular de cada organismo autónomo, en su caso, y el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.

3. Medios de pago
1.

El pago de las tasas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que las regulen.

2.

A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo.

3.

Sólo podrá admitirse el pago en especie cuando así se disponga por Ley.

4. Documentos de ingreso
1.

Se aprueban los modelos en euros de los documentos de ingreso que figuran en los anexos II.A) y B) y anexos III.A) y B), a los que deberán ajustarse las tasas liquidadas por la Administración, o autoliquidadas por el sujeto pasivo, a partir del 1 de enero de 2002.

El modelo que figura en el anexo II.A), modelo 990, de la presente Orden se utilizará para las tasas liquidadas por órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos dependientes de la misma y órganos constitucionales cuando constituyan recursos del Presupuesto del Estado.

El modelo que figura en el anexo II.B), modelo 991, de la presente Orden se utilizará para las tasas liquidadas por organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado, cuando constituyan recursos de dichos organismos.

El modelo que figura en el anexo III.A), modelo 790, de la presente Orden se utilizará para las tasas autoliquidadas por el sujeto pasivo, gestionadas por órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos dependientes de la misma u órganos constitucionales cuando constituyan recursos del Presupuesto del Estado.

El modelo que figura en el anexo III.B), modelo 791, de la presente Orden se utilizará para las tasas autoliquidadas por el sujeto pasivo, gestionadas por organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado, cuando constituyan recursos de dichos organismos.

2.

En el anverso de los modelos deberán estar preimpresos los siguientes datos:

Ministerio.

Centro Gestor.

Denominación de la tasa y su código.

En el cuerpo central de los modelos 790 y 791, cada órgano gestor hará figurar cuantos conceptos sean necesarios para que el sujeto pasivo pueda efectuar la autoliquidación de la tasa correspondiente.

En el reverso de todos los modelos se indicarán los requisitos exigidos por las normas que sean de aplicación, con inclusión, en su caso, de los recursos procedentes contra la liquidación de las tasas, así como cualesquiera instrucciones que se estimen precisas para facilitar su utilización.

Los modelos constarán al menos de tres ejemplares: Ejemplar para el interesado, ejemplar para la Administración y ejemplar para la entidad colaboradora. En el caso de autoliquidaciones, el ejemplar “para la Administración”, una vez validado, deberá ser presentado por el sujeto pasivo ante el órgano gestor.

El número de justificante que debe figurar en los documentos de ingreso, modelos 990, 991, 790 y 791, se confeccionará en cada caso de acuerdo con el diseño que se determina en el anexo IV.

Quedan exceptuadas de la obligación de ajustarse a los documentos de ingreso que se regulan en este apartado las tasas que se recauden según lo previsto en el apartado 12 de esta Orden.

Ingreso en período voluntario

5. Procedimientos

Los ingresos de tasas en periodo voluntario se realizarán a través de las entidades de depósito que presten el servicio de colaboración (en adelante entidades colaboradoras) en la gestión recaudatoria, salvo lo dispuesto en los casos siguientes:

a)

Las tasas que se recauden en el extranjero se ingresarán en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito para este fin.

b)

Se podrá autorizar la apertura de cuentas restringidas en entidades de depósito para la recaudación de las tasas que constituyan recursos de los organismos autónomos.

c)

Las tasas que se recauden mediante el empleo de efectos timbrados cuando así lo dispongan sus normas reguladoras.

6. Ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación

(Derogado)

7. Ingreso en el órgano administrativo gestor.

Cuando lo aconsejen razones de economía y eficacia, y previa solicitud del órgano coordinador del Departamento ministerial u organismo autónomo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar que los interesados realicen el pago en cajas situadas en las dependencias del órgano administrativo gestor, incluso en supuestos diferentes de los ya recogidos en el apartado 5 de esta Orden. En todo caso, se entregará al interesado un justificante del pago realizado que contendrá, como mínimo, los datos a que se refiere el artículo 41.3 del Reglamento General de Recaudación.

Esta modalidad será compatible, en todo caso, con la de ingreso por el obligado al pago en la cuenta restringida de las Entidades colaboradoras.

El ingreso en la cuenta restringida de la Entidad colaboradora se realizará diariamente o en el plazo que, siguiendo criterios de buena gestión, establezca la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Del importe total recaudado por cada tasa, el órgano administrativo gestor efectuará un único ingreso en la cuenta restringida de recaudación de tasas que corresponda, según lo previsto en el artículo 5.2 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

A estos efectos, se realizarán tantos ingresos diarios como códigos de tasas, utilizando los ejemplares que sean necesarios de los modelos que figuran como anexo III, A) y B), en los que se deberá hacer constar la denominación del órgano administrativo gestor y su NIF.

En el cuerpo central del modelo se indicará el número de ingresos habidos en el día y su cantidad global, que coincidirá con el importe a ingresar.

Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se fijarán los requisitos mínimos que, respecto a justificantes y resguardos de los mismos, sean exigibles a los órganos administrativos gestores».

8. Ingreso de las entidades colaboradoras en el Banco de España

(Derogado)

9. Aportación de información relativa a los ingresos por las entidades colaboradoras

(Derogado)

10. Transferencias a las cuentas de los organismos autónomos

El primer día hábil siguiente a la finalización del plazo establecido en el artículo 9 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, ordenará el pago a la cuenta que al efecto señale la Agencia Tributaria en el Banco de España, por el importe total de las cantidades recaudadas en concepto de tasas que constituyan recursos de los Presupuestos de los organismos autónomos.

Efectuada la transferencia indicada en el párrafo anterior, y en el plazo de los seis días hábiles siguientes, el Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a propuesta del Departamento de Recaudación, ordenará el pago del importe correspondiente a cada organismo autónomo por el total de los ingresos obtenidos en concepto de tasas que constituyen recursos de su presupuesto.

El pago a cada organismo autónomo se efectuará mediante transferencia a su cuenta en el Banco de España.

11. Distribución de la información del detalle de los ingresos a los Departamentos ministeriales y organismos autónomos

Una vez realizada la validación de la información aportada por las entidades colaboradoras al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria, se procederá por el Departamento de Recaudación a remitir a los Departamentos ministeriales y organismos autónomos el detalle de los ingresos correspondientes a cada quincena.

Hasta tanto puedan establecerse las necesarias conexiones informáticas entre los Departamentos ministeriales y organismos autónomos y la propia Agencia Tributaria, la transmisión de esta información se realizará en soporte informático, cuyo diseño es el que figura en el anexo VIII.

12. Ingreso en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito
1.

Tasas de organismos autónomos.

El Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria autorizará el ingreso de tasas que constituyan recursos de los organismos autónomos a través de cuentas restringidas abiertas en entidades de depósito, cuya apertura se efectuará conforme a lo previsto en el aparta do 13 de esta Orden. La autorización se otorgará a solicitud, motivada y previa, del organismo interesado en la aplicación de este procedimiento de ingreso. Se entenderá otorgada dicha autorización por silencio positivo transcurridos veinte días desde la presentación de la misma ante el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.

En los primeros quince días hábiles de cada mes, los organismos autónomos remitirán al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria relación comprensiva del importe líquido total recaudado por cada tasa a través de estas cuentas restringidas en el mes inmediato anterior, según el detalle que, en cada caso, determine el citado Departamento.

2.

Tasas recaudadas en el extranjero:

2.1 Cuando se trate de tasas que se recauden en el extranjero, los servicios en el exterior que actúen como órganos de gestión realizarán, en los diez primeros días de cada mes, una transferencia bancaria por el importe total recaudado en el mes inmediato anterior, desde cualquier entidad financiera a la cuenta restringida específica abierta para este fin por cada Ministerio u organismo autónomo.

Si el Departamento ministerial u organismo autónomo careciera de servicios de recaudación de tasas en el exterior, el obligado al pago podrá realizar el ingreso mediante transferencia bancaria directa a la cuenta restringida antes citada.

A los efectos previstos en los dos párrafos anteriores, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria autorizará la apertura y cancelación de las cuentas restringidas que propongan los distintos órganos gestores, de acuerdo con lo establecido en el apartado 13 de esta Orden.

Dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, por los órganos de coordinación previstos en el apartado 2.3 de la presente Orden, se remitirá al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria relación comprensiva del importe total recaudado en el mes inmediato anterior por cada tasa que se ingrese a través de estas cuentas restringidas.

2.2 Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación para aquellos servicios en el exterior que se acojan a lo previsto en el artículo 80 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. En estos casos, cada uno de los Departamentos ministeriales de los que dependan los servicios deberán remitir al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, dentro de los primeros quince días de los meses de junio, septiembre, diciembre y marzo, resumen estadístico, clasificado por tasas y representaciones diplomáticas, del montante total de ingresos habidos en cada uno de los trimestres naturales del año, y de los ingresos efectivos realizados en el Tesoro Público.

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