Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El desarrollo de una sociedad del bienestar basada en los principios de solidaridad, justicia, tolerancia, respeto al medio ambiente, etc., requiere la participación de los ciudadanos, tanto individualmente como en grupos organizados, entre los que necesariamente son de destacar las entidades de voluntariado.
La existencia de entidades de voluntariado y la iniciativa social es consustancial a toda política social, no para sustituir la acción de los servicios públicos, sino teniendo en cuenta que, por el contrario, éstos han venido a incorporarse a la labor desarrollada históricamente por la iniciativa social en el campo de la satisfacción de las necesidades humanas, capitalizando para el bien común actitudes, esfuerzos y recursos personales. La trascendencia de esta labor ha sido hasta tal punto valorada por la comunidad internacional, que la propia Asamblea General de las Naciones Unidas, en su sesión de 17 de diciembre de 1985, proclama el día 5 de diciembre de cada año como Día Internacional de las Personas Voluntarias para el Desarrollo Económico y Social.
Esta participación de las personas voluntarias en la vida social se halla consagrada en la Constitución Española de 1978, en preceptos como el artículo 9.2: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».
También la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, ratificada por España el 29 de abril de 1980, obliga al Estado español a fomentar la participación de los individuos y organizaciones en los servicios sociales.
El marco regulador de promoción de actuaciones voluntarias se ha venido completando con preceptos aislados de las leyes estatales. Así, la Ley de Integración Social de Minusválidos (Ley 13/1982, de 7 de abril), contiene por primera vez en nuestro Derecho, en su artículo 64, una referencia expresa al voluntariado: «El Estado fomentará la colaboración del voluntariado en la atención de los disminuidos, promoviendo la constitución y funcionamiento de instituciones sin fin de lucro que agrupen a personas interesadas en esta actividad a fin de que puedan colaborar con los profesionales en la realización de actuaciones de carácter vocacional en favor de aquélla...».
En fechas más recientes, se ha concretado la incorporación al ordenamiento jurídico estatal de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, que regula las actuaciones de los ciudadanos que se agrupan para satisfacer intereses generales, cuando éstos participen en programas de ámbito estatal o supraautonómico, así como la actividad de las correspondientes organizaciones en cuanto desarrollen dichos programas, o cuando voluntarios y organizaciones participen en programas que desarrollen actividades de competencia exclusiva estatal.
El surgimiento del Estado de las Autonomías ha propiciado que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, presten especial atención al tema del voluntariado. Los correspondientes Estatutos de Autonomía aluden en su articulado a la necesidad de promover actuaciones solidarias. El Estatuto de Autonomía de Canarias establece a este respecto, en su artículo 1, párrafo 2: «La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario, del que emanan sus poderes, el desarrollo equilibrado de las islas y la cooperación con otros pueblos, en el marco constitucional y estatutario». El mismo Estatuto fundamenta en su artículo 30 las competencias en cuyo ejercicio se dicta la presente Ley, al proclamar que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales, fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.
Por su parte, la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, hace referencia a lo largo de su articulado a la participación del voluntariado, ya sea a título individual, ya a través de sus organizaciones. Así, el preámbulo 2, párrafo 13, señala: «Las entidades privadas sin fin de lucro, el voluntariado y los ciudadanos en tanto que tales y especialmente como usuarios, están llamados a potenciar la capacidad de acción de los servicios sociales, tanto en orden cuantitativo como cualitativo, participando y colaborando en la planificación, gestión y control de los servicios sociales a través de los órganos que se regulan en la presente Ley»; el artículo 6.3.b): «... potenciar la vida de la comunidad, facilitando la participación en las tareas comunes e impulsando la vida social, primordialmente el voluntariado, el asociacionismo y favoreciendo el desarrollo de las zonas deprimidas, urbanas y rurales, promoviendo el esfuerzo de la comunidad y Administración para elevar el nivel y la calidad de vida de las mismas»; el artículo 13.1.j): «Fomento de la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas sociales detectados en su territorio»; el artículo 13.1.k): «Fomento y ayuda a las iniciativas sociales no lucrativas que se promueven para mejorar la calidad de vida de los habitantes del municipio»; el artículo 15.2: «Serán objeto de una especial atención por parte de las Administraciones Públicas, las fundaciones, las asociaciones de heteroayuda y ayuda mutua y el voluntariado cuyos objetivos y actividades convengan mejor a los principios de prevención, normalización y rehabilitación y promoción social»; el artículo 20: «Con independencia de los Consejos que se regulan en los artículos 16, 17 y 18, el personal profesional, los voluntarios y los usuarios de los centros y programas participarán en la gestión de los mismos, mediante las fórmulas que se establezcan reglamentariamente».
La Ley pretende inspirarse, además, en los principios fundamentales del voluntariado recogidos en la Declaración Universal sobre el Voluntariado, elaborada en el Congreso Mundial LIVE'90, en París:
«Reconocer el derecho de asociación a todo hombre, mujer o niño, cualquiera que sea su raza o religión, su condición física, económica, social y cultural; respetar la dignidad de todo ser humano y su cultura; ofrecer ayuda mutua desinteresada y participar, individualmente o en asociaciones, con espíritu de compañerismo y de fraternidad; estar atentos a las necesidades de las comunidades y propiciar con ellas la solución de sus propios problemas; tienen como meta hacer del voluntariado un elemento de desarrollo personal, de adquisición de conocimientos nuevos, de ampliación de sus capacidades, favoreciendo la iniciativa y la creatividad, permitiendo a cada uno ser miembro activo y no solamente beneficiario de la acción; estimular la responsabilidad social y motivar la solidaridad familiar, comunitaria e internacional.»
Por otro lado, los trabajos del voluntario recogidos en la presente Ley se realizan de forma desinteresada y benevolente, excluyendo a aquellas personas que realicen dicha actividad mediante una relación laboral. Así, el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social excluyen de su ámbito de aplicación los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad y a aquellos servicios por cuenta ajena que no sean retribuidos.
La Comunidad Autónoma de Canarias no puede mantenerse ajena a la acción voluntaria que se ejerce en su seno. En función de su cuota de responsabilidad social, debe colaborar en su promoción y desarrollo y, sobre todo, coordinar la labor desarrollada por las entidades de voluntariado con el fin de cubrir todas las áreas en que sea posible la participación activa de las personas voluntarias, pues, a pesar de que el voluntariado se desarrolla principalmente en el área de servicios sociales, existen otras no menos importantes donde la participación ciudadana va incrementándose, como medio ambiente, educación, cultura, pacifismo, protección civil, etcétera. En este sentido, la Ley del Voluntariado viene a contemplar las mejores condiciones de funcionamiento del mismo en todas las áreas cívicas y sociales en las que la presencia del voluntariado sea necesaria para desarrollar o completar servicios básicos para la comunidad.
Este primordial objetivo de coordinación de las actuaciones de las personas voluntarias, entidades de voluntariado e instituciones públicas para la consecución de una sociedad más solidaria, que no ha de suponer la reducción de las cotas de libertad de elección y actuación de las personas voluntarias, ni de la autonomía de decisión de las entidades de voluntariado, viene acompañado en la presente norma de otras pretensiones como son las de fomentar la participación ciudadana apoyando las iniciativas sociales no lucrativas y cuidando la no eliminación de los valores altruistas en que las actuaciones voluntarias se amparan, suprimir los obstáculos que impidan a cualquier persona realizar tareas de voluntariado, aclarar conceptos difusos en torno al campo en cuestión y procurar la desaparición de actuaciones fraudulentas que a su amparo puedan realizar determinadas personas o entidades.
El hecho de que una norma con rango de ley reconozca y potencie la labor del voluntariado introduce nuevos elementos de compensación de las desviaciones insolidarias que el orden económico establecido genera en todos los ámbitos de la organización social, facilitando la participación de los ciudadanos no sólo en la mejora de las condiciones de vida de la población en Canarias sino también en la esfera de la solidaridad y cooperación internacional, todo ello de conformidad con los valores superiores que en tal sentido se desprenden de la Constitución Española y con las tareas supremas asumidas en la normativa estatutaria canaria.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento, la ordenación y la promoción de la acción voluntaria como expresión de solidaridad y pluralismo, así como fomentar la participación de los ciudadanos y ciudadanas de Canarias en organizaciones sin ánimo de lucro y facilitar las relaciones que se entablen entre las Administraciones Públicas, las entidades que desarrollen actividades de aquella naturaleza y las personas voluntarias que participen en su ejecución.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley será de aplicación a las personas voluntarias y a las entidades que impulsen o participen en programas o proyectos a través de los que se desarrollen actividades de voluntariado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, independientemente del lugar donde radique su sede social, de su titularidad y de que su actividad se centre exclusivamente, o no, en el voluntariado.
Será también aplicable la Ley de Voluntariado a aquellas entidades de voluntariado que, teniendo sede o delegación permanente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, participen o promuevan en el archipiélago actividades encaminadas a la solidaridad, sensibilización, educación y cooperación al desarrollo de los países empobrecidos.
Artículo 3. El voluntariado.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades, desarrolladas por personas voluntarias en áreas de interés social, que reúnan los siguientes requisitos:
Que tengan carácter altruista, solidario, responsable y pacífico.
Que su realización sea libre, sin que tenga su causa en una obligación personal o deber.
Que se lleven a cabo sin contraprestación económica ni ánimo de lucro.
Que se desarrollen a través de programas o proyectos de entidades de voluntariado.
No se consideran actividades de voluntariado:
Las desarrolladas como consecuencia de una relación laboral, mercantil o profesional de cualquier tipo.
La prestación social sustitutoria del servicio militar o cualquier otra legalmente establecida.
Las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas, sin ánimo de lucro, ejecutadas por razones familiares, de benevolencia, de amistad o buena vecindad.
Las que generen algún beneficio económico para las personas o entidades que las realicen.
La actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al trabajo retribuido, ni aún en caso de conflicto laboral, ni ser considerada como prácticas, aprendizaje o experiencia profesional.
Artículo 4. Las personas voluntarias.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera voluntario a toda persona física que realice una actividad no obligatoria, de forma no lucrativa, responsable, continua, solidaria y pacífica, a través de los proyectos o programas de una entidad que ejerza el voluntariado y dentro de alguna de las áreas de interés social de las señaladas en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 5. Las entidades de voluntariado.
Se considera entidad de voluntariado la persona jurídica legalmente constituida que, careciendo de ánimo de lucro, desarrolla actividades en áreas de interés social de forma ordinaria y permanente, fundamentalmente a través de personas voluntarias.
El personal remunerado que preste servicios en las mismas realizará las actividades estrictamente necesarias para el funcionamiento estable de la entidad.
Artículo 6. Áreas de interés social.
Se consideran áreas de interés social las siguientes:
Cooperación y solidaridad internacional, sensibilización y educación para el desarrollo, derechos humanos y pacifismo.
Servicios sociales y sanitarios.
Promoción de la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer.
Inserción sociolaboral de colectivos en situación de desventaja social.
Educación, ciencia, cultura, deportes y patrimonio histórico-artístico.
Protección civil.
Protección del medio ambiente y defensa del medio rural.
Cualquier otra que responda a la naturaleza y fines de las actuaciones voluntarias ajustándose a lo establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO II
De los voluntarios
Artículo 7. Derechos de las personas voluntarias.
Las personas voluntarias tienen los siguientes derechos en sus relaciones con la entidad en la que prestan sus servicios:
Ser informadas de las actividades, programas o proyectos en los que vayan a participar, así como de la organización, funcionamiento, fines y objetivos de la entidad en la que colaboren.
Recibir la formación necesaria para la tarea que vayan a asumir y ser orientadas hacia las actividades para las que reúnan las mejores aptitudes.
Participar activamente en la entidad en la que se inserten y en el diseño, desarrollo y evaluación de las actividades de la misma.
Formar parte de la dirección de la entidad de acuerdo a sus Estatutos o normas de funcionamiento.
No ser asignadas a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza de la entidad ni a otras con fines fraudulentos.
Recibir los medios necesarios para el ejercicio de su actividad.
Obtener el cambio de la actividad en la que participen cuando existan causas que lo justifiquen.
Ser reembolsadas por la entidad por los gastos que directamente les ocasione la actividad voluntaria.
Tener cubiertos los daños y perjuicios que pudieran ocasionárseles en el correcto desempeño de su actividad.
Tener garantizadas unas condiciones mínimas higiénicas, sanitarias y de seguridad similares a las exigidas en la normativa laboral vigente para quienes desarrollan una actividad laboral.
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