Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El artículo 9.2 de la Constitución Española atribuye a los poderes públicos la obligación de «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», y el artículo 27.5 les hace garantes del «derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados».
El Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por las Leyes Orgánicas 6/ 1994, de 24 de marzo, y 5/1996, de 30 de diciembre, reitera, en su artículo 6.2, respecto a los poderes públicos aragoneses, el mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución. Por su parte, el artículo 36.1 del texto estatutario atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, que desarrolla el artículo 27.5 del texto constitucional, prevé, en su artículo 34, la existencia en cada Comunidad Autónoma de un Consejo Escolar para su ámbito territorial que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantice la adecuada participación de los sectores afectados. La composición y funciones de dichos Consejos deberán ser reguladas por una ley de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Por su parte, el artículo 35 de dicha Ley Orgánica faculta a los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, para establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al anterior, así como para dictar las disposiciones necesarias sobre la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, se deberá garantizar la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.
La presente Ley, partiendo del principio de competencia al que se ha hecho referencia anteriormente, y considerando que la participación social es tanto más efectiva cuanto más propias y cercanas se sientan las necesidades a satisfacer, establece cuatro órganos de participación de los sectores sociales afectados en materia de enseñanza no universitaria, que se corresponden con los cuatro ámbitos territoriales en los que se estructura la Comunidad Autónoma de Aragón.
El primero de estos órganos es el Consejo Escolar de Aragón, que se configura por la Ley como órgano superior de consulta, asesoramiento y participación social en materia de enseñanza no universitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por otra parte, la Ley faculta al Gobierno de Aragón para que cree, en cada una de las provincias aragonesas, un Consejo Escolar Provincial, como órgano consultivo, de asesoramiento y de participación social en materia de enseñanza no universitaria en dicho ámbito territorial.
La Ley pretende, asimismo, que las comarcas que se constituyan en Aragón cuenten también con un órgano consultivo, de asesoramiento y de participación social en materia de enseñanza no universitaria, que ayude a conformar la confluencia de esfuerzos que es necesaria para solucionar los problemas que, en esta materia, son comunes a los distintos municipios que integren aquellas comarcas y a estimular el proceso de comarcalización, así como la superación del localismo. Estos órganos son los Consejos Escolares Comarcales, a cuya regulación se dedica el capítulo 111 del título 11 de la Ley.
Finalmente, los Consejos Escolares Municipales, regulados en el capítulo IV del citado título, son concebidos como un instrumento básico y fundamental para la participación de la comunidad escolar, con objeto de asegurar la fluidez de comunicación con los Consejos Escolares de los centros y alcanzar un alto grado de interlocución con las corporaciones locales.
La existencia de los Consejos Escolares regulados en la presente Ley evitará la dispersión de la intervención de los sectores sociales afectados y hará que ésta sea más eficaz, a la vez que contribuirá a conseguir un auténtico equilibrio en el binomio sociedad-proceso educativo.
Con la aprobación de esta Ley se desea contribuir a la creación de una auténtica escuela aragonesa, plural, democrática y participativa, y que, concebida desde nuestra sociedad, recoja todo aquello que ha estado y está contribuyendo a forjar la idiosincrasia de lo aragonés.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La Comunidad Autónoma de Aragón garantizará a todos los sectores sociales afectados el ejercicio efectivo del derecho a la participación en la programación general de la enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 2. Objetivos de la programación general de la enseñanza.
La programación general de la enseñanza se orientará a la consecución de los siguientes objetivos:
El acceso de todos los aragoneses a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social, y la promoción de cuantas acciones sean precisas para el desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en la educación.
El fomento de la conciencia de identidad aragonesa, mediante la difusión y conocimiento de los valores históricos, geográficos, culturales y lingüísticos del pueblo aragonés.
La mejora de la calidad de la enseñanza en todos sus aspectos.
Artículo 3. Órganos de participación.
Los órganos de participación en la programación general de la enseñanza son:
El Consejo Escolar de Aragón.
Los Consejos Escolares Provinciales.
Los Consejos Escolares Comarcales.
Los Consejos Escolares Municipales.
TÍTULO II
De los Consejos Escolares de Aragón
CAPÍTULO I
Del Consejo Escolar de Aragón
Artículo 4. Naturaleza.
El Consejo Escolar de Aragón es el máximo órgano consultivo, de asesoramiento y de participación social en la programación general de la enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 5. Composición.
El Consejo Escolar de Aragón estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.
Artículo 6. El Presidente.
El Presidente del Consejo Escolar de Aragón será nombrado por decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de Educación, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo.
El Presidente tendrá las siguientes funciones:
Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar de Aragón.
Canalizar, en el debate del Consejo Escolar, las iniciativas educativas de la sociedad aragonesa que no se hayan suscitado en el mismo por alguno de los sectores que lo integran.
Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones.
Impulsar la ejecución de los acuerdos adoptados y velar por su cumplimiento.
Dirimir las votaciones en caso de empate.
Artículo 7. El Vicepresidente.
El Vicepresidente del Consejo Escolar de Aragón será elegido, por mayoría simple del pleno, de entre los Consejeros del mismo, y nombrado, a propuesta del Presidente del Consejo, por el Consejero responsable de Educación.
Sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y, además, realizará las funciones que éste le delegue.
Artículo 8. El Secretario.
El Secretario será nombrado por el Consejero responsable de Educación, oído el Presidente del Consejo, de entre los funcionarios pertenecientes a la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El Secretario ejercerá las siguientes funciones:
Actuará con voz, pero sin voto, en los órganos colegiados del Consejo Escolar de Aragón.
Redactará, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones y extenderá las certificaciones que hayan de expedirse.
Gestionará los asuntos administrativos y prestará asistencia técnica al Presidente y a los demás órganos del Consejo.
Dirigirá la Secretaría permanente del Consejo Escolar de Aragón.
Artículo 9. La Secretaría permanente.
El Consejo Escolar de Aragón estará asistido por una Secretaría permanente, adscrita al Departamento responsable de Educación y dotada de los medios precisos para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 10. Los Consejeros.
Los Consejeros del Consejo Escolar de Aragón serán nombrados y cesados mediante decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de Educación, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.
Serán Consejeros del Consejo Escolar de Aragón:
Nueve Profesores de los diferentes centros y de los diferentes niveles de la enseñanza no universitaria, propuestos por las organizaciones sindicales del personal docente en proporción a su representatividad. El número de profesores se distribuirá de la siguiente forma: Seis pertenecientes a la enseñanza pública y tres a la privada.
Nueve padres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres, en proporción a su representatividad.
Cuatro alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos, en proporción a su representatividad.
Tres representantes del personal de administración y servicios de los centros docentes, nombrados a propuesta de sus organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad. Se distribuirán de la siguiente forma: Dos del sector de la enseñanza pública y uno del sector de la enseñanza privada.
Tres titulares de centros privados, sostenidos o no con fondos públicos, propuestos por las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.
Tres representantes propuestos por las centrales sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, ostenten el carácter de más representativas.
Tres representantes propuestos por las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la legislación vigente, ostenten el carácter de más representativas.
Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, propuestos por el Consejero responsable de Educación.
Dos representantes de la Universidad de Zaragoza, propuestos por la Junta de Gobierno.
Cuatro personas destacadas en la práctica, renovación e investigación educativas, designadas por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón.
Cuatro representantes de la Administración local, propuestos por las federaciones o asociaciones de municipios de Aragón, de forma que se garantice la igual representación del ámbito rural y del urbano.
Un representante de los movimientos de renovación pedagógica de Aragón.
Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación parlamentaria, designados por las Cortes de Aragón.
La designación de los Consejeros a los que se refieren los epígrafes a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior se realizará por las organizaciones mencionadas en el correspondiente epígrafe que sean representativas en Aragón. Dicha designación deberá realizarse de manera que los mencionados Consejeros representen tanto al ámbito rural como al urbano, así como al mayor número posible de comarcas aragonesas.
Artículo 11. Asesoramiento técnico.
Podrán asistir a las sesiones del Consejo Escolar de Aragón, previa citación de su Presidente, personas técnicamente cualificadas para que informen y asesoren al Consejo en materias de su competencia.
Artículo 12. Mandato de los miembros del Consejo.
El mandato de los miembros del Consejo Escolar de Aragón será de cuatro años.
El Consejo Escolar de Aragón se renovará por mitad cada dos años, en cada uno de los grupos de consejeros a los que se refiere el artículo 1 O, por el procedimiento establecido reglamentariamente.
Artículo 13. Pérdida de la condición de miembro del Consejo.
Los miembros del Consejo Escolar de Aragón perderán su condición por cualquiera de las siguientes causas:
Terminación de su mandato.
Cuando dejen de reunir los requisitos que determinaron su designación.
Renuncia.
Haber sido inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, en virtud de resolución judicial firme.
Incapacidad o fallecimiento.
Por acuerdo de la organización o entidad que efectuó la propuesta de su nombramiento.
En el caso de que algún miembro del Consejo Escolar de Aragón pierda dicha condición con anterioridad a la conclusión de su mandato, será sustituido de acuerdo con el procedimiento establecido para su nombramiento. El nuevo miembro será nombrado por el tiempo que reste para la finalización del mandato de quien produjo la vacante.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, los representantes de los profesores, de los padres, de los alumnos, del personal de administración y de servicios, y de las organizaciones sindicales y empresariales cesarán y serán sustituidos cuando se haya modificado la representatividad de las organizaciones que efectuaron la propuesta.
Artículo 14. Funcionamiento.
El Consejo Escolar de Aragón funcionará en pleno, en comisión permanente y en comisiones específicas.
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