Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuantoel día 22 de septiembre de 1992, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó ad referendum en París el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en el mismo lugar y fecha.
Vistos y examinadoslos treinta y cuatro artículos, los cuatro Anejos y los dos Apéndices del mencionado Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificarcuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 25 de enero de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MARINO DEL ATLÁNTICO DEL NORDESTE
Las Partes Contratantes,
Reconociendo que el medio ambiente marino y la fauna y la flora que dependen de él son de importancia vital para todas las naciones;
Reconociendo el valor intrínseco del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste y la necesidad de dotarlo de una protección coordinada;
Reconociendo que es esencial una acción concertada a los niveles nacional, regional y mundial para prevenir y eliminar la contaminación marina y para conseguir una gestión sostenible de la zona marítima, es decir, la gestión de las actividades humanas de tal modo que el ecosistema marino continúe sosteniendo los usos legítimos del mar y continúe respondiendo a las necesidades de las generaciones presentes y futuras;
Conscientes de que el equilibrio ecológico y los usos legítimos del mar están amenazados por la contaminación;
Teniendo en cuenta las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en junio de 1972;
Teniendo en cuenta también los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992;
Recordando las disposiciones correspondientes del derecho internacional consuetudinario reflejadas en la Parte XII de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y, en particular, el artículo 197 sobre la cooperación mundial y regional para la protección y preservación del medio ambiente marino;
Considerando que los intereses comunes de los Estados afectados por una misma zona marina deberían inducirlos a cooperar a nivel regional o subregional;
Recordando los resultados positivos obtenidos en el contexto del Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, firmado en Oslo el 15 de febrero de 1972 y modificado por los Protocolos de 2 de marzo de 1983 y 5 de diciembre de 1989, y del Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina de Origen Terrestre, firmado en París el 4 de junio de 1974, modificado por el Protocolo de 26 de marzo de 1986;
Convencidas de que deberían emprenderse sin demora otras acciones internacionales para prevenir y eliminar la contaminación marina, en el marco de medidas progresivas y coherentes para proteger el medio marino;
Reconociendo que, en relación con la prevención y eliminación de la contaminación del medio marino o en relación con la protección del medio marino contra los efectos adversos de las actividades humanas, sería deseable adoptar, a nivel regional, medidas más estrictas que las previstas en los Convenios o Acuerdos internacionales de ámbito mundial;
Reconociendo que las cuestiones relativas a la gestión de pesquerías están apropiadamente reguladas en acuerdos internacionales y regionales que versan específicamente sobre dichas cuestiones;
Considerando que los actuales Convenios de Oslo y París no combaten adecuadamente algunas de las numerosas fuentes de contaminación y que, por consiguiente, está justificada su sustitución por el presente Convenio, que se ocupa de todas las fuentes de contaminación del medio marino y de los efectos adversos de las actividades humanas sobre éste, tiene en cuenta el principio de precaución y refuerza la cooperación regional;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Convenio:
Se entenderá por «zona marítima» las aguas interiores y los mares territoriales de las Partes Contratantes, el mar exterior y contiguo al mar territorial que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado costero en la medida reconocida por el derecho internacional, y la alta mar, incluidos el fondo de todas esas aguas y su subsuelo, situados dentro de los límites siguientes:
las partes de los océanos Atlántico y Ártico y de sus mares tributarios que se hallan al norte del 36º de latitud norte y entre los 42º de longitud oeste y 51º de longitud este, pero con exclusión:
del mar Báltico y de los Belts, al sur y al este de unas líneas trazadas del cabo Hasenore a la punta Kniben, de Korshage a Spodsbierg y del cabo Gilbierg a Kullen,
del mar Mediterráneo y de sus mares tributarios, hasta el punto de intersección del paralelo 36º de latitud norte y del meridiano 5º 36’ de longitud oeste;
ii) la parte del océano Atlántico situada al norte del 59º de latitud norte y entre los 44º de longitud oeste y 42º de longitud oeste.
Por «aguas interiores» se entenderán las aguas situadas en el interior de las líneas de base desde las que se mide la anchura del mar territorial, y que se extienden, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces.
Por «límite de las aguas dulces» se entenderá el lugar de un curso de agua en el que, en marea baja y en época de débil caudal de agua dulce, el grado de salinidad aumenta sensiblemente a causa de la presencia de aguas marinas.
Por «contaminación» se entenderá la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o energía en la zona marítima que provoquen o puedan provocar riesgos para la salud humana, daños a los recursos vivos y ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar.
Por «fuentes terrestres» se entenderán las fuentes puntuales y difusas situadas en tierra desde las que las sustancias o la energía alcancen la zona marítima por agua, por la atmósfera o directamente desde la costa. Comprenden las fuentes relacionadas con cualquier evacuación deliberada por debajo del fondo marino hechas accesibles desde tierra por túneles, tuberías u otros medios y las fuentes relacionadas con estructuras artificiales colocadas en la zona marítima bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, para fines distintos de las actividades mar adentro.
Por «vertido» se entenderá:
la evacuación deliberada en la zona marítima de desechos u otros materiales:
desde buques o aeronaves;
desde instalaciones mar adentro;
ii) la eliminación deliberada en la zona marítima de:
buques o aeronaves;
instalaciones mar adentro y las tuberías mar adentro.
Por «vertido» no se entenderá:
la evacuación, con arreglo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978, o al derecho internacional aplicable, de desechos u otros materiales propios o derivados de las operaciones habituales de los buques o aeronaves o instalaciones mar adentro distintos de los desechos u otros materiales transportados por buques, aeronaves o instalaciones mar adentro o a ellos con el fin de evacuar dichos desechos u otros materiales o derivados del tratamiento de esos desechos u otros materiales en esos buques, aeronaves o instalaciones mar adentro;
ii) la colocación de material con un fin distinto al de su simple eliminación, a condición de que, si esa colocación se realiza con un fin distinto de aquél para el que se diseñó o construyó originalmente el material, la misma se ajuste a las disposiciones pertinentes del Convenio; y
iii) a los efectos del Anexo III, el abandono total o parcial en su lugar de una instalación mar adentro no utilizada o de una tubería mar adentro no utilizada, siempre que dicha operación se realice de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio y con otras disposiciones pertinentes de derecho internacional.
Por «incineración» se entenderá la combustión deliberada de desechos u otros materiales en la zona marítima con el fin de realizar su destrucción térmica.
Por «incineración» no se entenderá la destrucción térmica de desechos u otros materiales, con arreglo al derecho internacional aplicable, propias o derivadas de las operaciones habituales de buques, aeronaves o instalaciones mar adentro, distinta de la destrucción térmica de desechos u otros materiales en buques o aeronaves o instalaciones mar adentro que funcionen con el fin de realizar dicha destrucción térmica.
Por «actividades mar adentro» se entenderán las actividades realizadas en la zona marítima para la prospección, evaluación o explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Por «fuentes mar adentro» se entenderán las instalaciones mar adentro y las tuberías mar adentro desde las cuales las sustancias o la energía alcancen la zona marítima.
Por «instalación mar adentro» se entenderá la estructura artificial, máquina, buque o cualquiera de sus partes, ya sea flotante o fija en el fondo marino, colocada dentro de la zona marítima para realizar actividades mar adentro.
Por «tubería mar adentro» se entenderá cualquier tubería que se haya colocado en la zona marítima para realizar actividades mar adentro.
Por «buque o aeronave» se entenderá toda embarcación marina o artefacto volador de cualquier tipo, sus piezas y otros accesorios. Esta expresión comprende los aparatos que se deslizan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, y otras estructuras artificiales situadas en la zona marítima y su equipamiento, pero no incluye las instalaciones mar adentro ni las tuberías mar adentro.
Por «desechos u otros materiales» no se entenderán:
los restos humanos;
ii) las instalaciones mar adentro;
iii) las tuberías mar adentro;
iv) el pescado sin elaborar y los despojos de pescado arrojados desde los buques pesqueros.
Por «Convenio» se entenderá, a menos que se indique lo contrario en el texto, el Convenio para la Protección del Medio Marino en el Atlántico del Nordeste, sus Anexos y Apéndices.
Por «Convenio de Oslo» se entenderá el Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, firmado en Oslo el 15 de febrero de 1972, con los Protocolos de Enmienda de 2 de marzo de 1983 y 5 de diciembre de 1989.
Por «Convenio de París» se entenderá el Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre, firmado en París el 4 de junio de 1974, con el Protocolo de Enmienda de 26 de marzo de 1986.
Por «Organización de integración económica regional» se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una determinado región que goce de competencias en materias regidas por el Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al Convenio.
Artículo 2. Obligaciones generales.
1.a) Las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones del Convenio, darán todos los pasos posibles para prevenir y eliminar la contaminación y tomarán todas las medidas necesarias para proteger la zona marítima contra los efectos adversos de las actividades humanas, con el fin de salvaguardar la salud del hombre y conservar los ecosistemas marinos y, cuando sea posible, recuperar las zonas marinas que se hayan visto afectadas negativamente.
Para tal fin, las Partes Contratantes adoptarán, individual y conjuntamente, programas y medidas y armonizarán sus políticas y estrategias.
Las Partes Contratantes aplicarán:
El principio de precaución, en virtud del cual se tomarán medidas preventivas cuando haya motivos razonables para pensar que las sustancias o energía introducidas, directa o indirectamente, en el medio marino puedan constituir un peligro para la salud humana, dañar los recursos vivos y los ecosistemas marinos, deteriorar las posibilidades recreativas u obstaculizar otros usos legítimos del mar, incluso cuando no haya pruebas concluyentes de una relación de causalidad entre las aportaciones y sus consecuencias.
El principio de «el que contamina, paga», en virtud del cual los costes de las medidas de prevención, control y reducción de la contaminación correrán a cargo del contaminador.
3.a) Al aplicar el Convenio, las Partes Contratantes adoptarán programas y medidas en los que se incluyan, cuando proceda, plazos para su terminación y se tenga plenamente en cuenta la utilización de los últimos avances y prácticas tecnológicos diseñados para prevenir y eliminar totalmente la contaminación.
Para tal fin:
Definirán, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apéndice 1, y en relación con los programas y medidas, la aplicación de, entre otras cosas, las mejores técnicas disponibles, la mejor práctica medioambiental incluida, cuando proceda, una tecnología no contaminante.
ii) Al llevar a cabo dichos programas y medidas, garantizarán la aplicación de las mejores técnicas disponibles y la mejor práctica medioambiental en la forma definida, incluida, cuando proceda, la tecnología no contaminante.
Las Partes Contratantes aplicarán las medidas que adopten de tal forma que prevengan el incremento de la contaminación del mar fuera de la zona marítima o en otras partes del medio ambiente.
Nada de lo dispuesto en el Convenio se interpretará en el sentido de impedir que las Partes Contratantes adopten, individual o conjuntamente, medidas más estrictas en relación con la prevención y eliminación de la contaminación de la zona marítima o en relación con la protección de la zona marítima contra los efectos adversos de las actividades humanas.
Artículo 3. Contaminación de origen terrestre.
Las Partes Contratantes procederán, individual y conjuntamente, de todas las formas posibles para prevenir y eliminar la contaminación procedente de fuentes terrestres de conformidad con las disposiciones del Convenio y, en particular, según lo dispuesto en el anexo I.
Artículo 4. Contaminación provocada por vertidos o incineración.
Las Partes Contratantes procederán, individual y conjuntamente, de todas las formas posibles para prevenir y eliminar la contaminación provocada por vertidos o incineración de desechos u otros materiales de conformidad con las disposiciones del Convenio y, en particular, según lo dispuesto en el anexo II.
Artículo 5. Contaminación provocada por fuentes mar adentro.
Las Partes Contratantes procederán, individual y conjuntamente, de todas las formas posibles para prevenir y eliminar la contaminación provocada por fuentes mar adentro de conformidad con las disposiciones del Convenio y, en particular, según lo dispuesto en el anexo III.
Artículo 6. Evaluación de la calidad del medio marino.
Las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones del Convenio, y, en particular, según lo dispuesto en el anexo IV, deberán:
Realizar y publicar a intervalos regulares evaluaciones conjuntas relativas al estado cualitativo del medio marino y a su evolución, respecto de la zona marítima o de sus regiones o subregiones.
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