Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor

Rango Ley
Publicación 1998-06-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 30 de agosto de 2021, excepto el título III, por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2021, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2021-13605#dd

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de los Derechos y la Atención al Menor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cambio producido en las últimas décadas en la conciencia social universal y fundamentalmente en el mundo occidental, en el que España y Andalucía se encuentran integradas, respecto del papel real que en la sociedad actual debe corresponder a los menores, ha dado lugar al abandono de la tradicional concepción de la atención de las necesidades de los menores como función prácticamente exclusiva de los titulares de la patria potestad o tutela, es decir, inmersa en la más pura teoría privatista, con actuaciones públicas muy limitadas y enmarcadas en la idea de «beneficencia».

Tal cambio ha supuesto el entendimiento general de que los menores de edad deben ser sujetos de los derechos que a toda persona, por el hecho de serlo, corresponden, además de sujetos de aquellos derechos derivados de la especial protección que, por su propia dependencia de otros, les es debida. Para ello, los poderes públicos deben arbitrar las medidas tendentes a que los particulares que están obligados a ello protejan y promuevan el efectivo ejercicio de tales derechos e, incluso, sustituirlos en dicha función cuando no puedan o no sean capaces de hacerlo, con la finalidad última de procurar el desarrollo integral de los menores.

Este es el espíritu que subyace en la renovada normativa del Estado sobre los menores e, igualmente, en los acuerdos internacionales más recientes. Así, la Constitución Española establece en su artículo 39, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección a la familia y a la infancia, obligando a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos y afirmando que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos». Igual previsión se recoge en el artículo 20.4, al establecer los límites al ejercicio de las libertades que en dicho precepto se consagran.

España ha ratificado, por instrumento de 30 de noviembre de 1990, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que compromete a los Estados firmantes en el cumplimiento efectivo de tales derechos.

Esta nueva visión de los problemas del menor, subyacente en las normas anteriormente mencionadas, es la misma que llevó a la aprobación de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en materia de filiación y patria potestad, y fundamentalmente de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, la llamada «Ley de Adopción», que, además de ésta, regula distintas formas de protección de menores, así como los procedimientos y requisitos para su aplicación. En esa Ley destaca la primacía que se otorga al interés del menor frente a cualquier otro interés legítimo en la adopción de medidas protectoras, así como las facultades que se otorgan a los organismos del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, a las que, con arreglo a las Leyes, corresponda en el territorio respectivo la protección de menores en la aplicación y constitución de los distintos instrumentos de protección.

A esas disposiciones legales se ha añadido la reciente Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la cual, además de incidir de forma específica en algunos de los derechos de la infancia reconocidos en las normas internacionales, avanza en las reformas que introdujo la citada Ley 21/1987, a la vez que clarifica algunas cuestiones que habían quedado sin resolver en la misma.

En igual sentido, la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, ha venido a concretar la aplicación de los derechos recogidos en la Convención Universal para los menores sometidos a procedimiento judicial por infracción de normas penales, encomendando a las entidades públicas competentes en la materia la ejecución de las medidas que adopten los Juzgados de Menores.

Habida cuenta que el artículo 13, apartados 22 y 23, del Estatuto de Autonomía otorga a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de servicios sociales e «instituciones públicas de protección y tutela de menores respetando la legislación civil, penal y penitenciaria», a la Administración de la Junta de Andalucía corresponde la consideración de entidad pública a la que se encomienda la protección de menores.

Llegados a este punto, se viene considerando necesaria por la práctica totalidad de los sectores implicados en este campo la aprobación de una norma de carácter general en nuestra Comunidad Autónoma que concrete y actualice el ejercicio de las competencias respecto de la protección de los derechos de los menores, y los procedimientos necesarios para la aplicación de las medidas adecuadas, cuya regulación va a estar impregnada de los principios y concepciones a que se ha hecho referencia, todo ello en el respeto a la legislación del Estado y con el objetivo final de proteger a los menores dada su vulnerabilidad, así como para el logro de un mayor nivel de bienestar de estos en Andalucía.

La presente Ley se estructura en cuatro títulos. El primero de ellos establece su objeto y ámbito de aplicación, los principios generales que la inspiran y las actuaciones concretas a que se comprometen las Administraciones públicas de Andalucía para la promoción y protección de los derechos de los menores que se consideran de mayor importancia para su desarrollo integral. El título segundo, dedicado a la protección de los menores, regula los criterios de actuación y el ámbito competencial de las distintas entidades que intervienen en la protección infantil, así como las actuaciones que la Administración ha de llevar a efecto a tal fin. El título tercero, de la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores, viene a precisar las actuaciones y recursos concretos que la Administración autonómica de Andalucía ha de poner en práctica a tal efecto. El cuarto y último título establece el régimen sancionador de la Ley. Por disposiciones adicionales se crea la figura del Defensor del Menor en Andalucía; se especifica la especial vinculación en la aplicación de esta norma por parte de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Comunidad Autónoma; se contempla la elaboración del Plan Integral de la Infancia; se crean los órganos de participación; se establecen medidas concretas para la investigación y formación; se prevé la prioridad presupuestaria en esta materia, y, por fin, con esta Ley, Andalucía se compromete con los menores de otros países.

TÍTULO I

De los derechos de los menores

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley establece el marco jurídico de actuación en materia de promoción y protección de los derechos de los menores, así como en relación con la ejecución de las medidas que sobre los mismos sean acordadas por los Juzgados competentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo que disponga la legislación estatal.

Artículo 2. Protección de derechos.

Las Administraciones Públicas de Andalucía velarán para que los menores gocen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de todos los derechos y libertades que tienen reconocidos por la Constitución, la Convención de Derechos del Niño y demás acuerdos internacionales ratificados por España, así como por el resto del ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, etnia, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social.

Artículo 3. Principios.

En el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de los menores, las actuaciones públicas o privadas se ajustarán a los siguientes principios rectores:

1) Primará el interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo.

2) El reconocimiento de la capacidad del menor para participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática, así como para conocer la realidad que vive, descubrir los problemas que más le afectan y aportar soluciones a los mismos.

3) Los poderes públicos de Andalucía otorgarán la protección y asistencia necesarias a la familia para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades como grupo y medio natural para el adecuado crecimiento y bienestar de los menores.

4) Las Administraciones públicas andaluzas adoptarán las medidas necesarias para facilitar a los menores el adecuado conocimiento y ejercicio de sus derechos teniendo en cuenta su desarrollo y las limitaciones a su capacidad de obrar establecidas por las leyes.

5) Se fomentarán en los menores los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y en general los principios democráticos de convivencia establecidos en la Constitución.

6) Las Administraciones públicas de Andalucía actuarán de forma coordinada en aras a garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de los menores, fomentando la colaboración con el resto de las Administraciones Públicas del Estado español.

7) Se promoverán las iniciativas sociales cuya labor suponga facilitar las condiciones adecuadas al ejercicio de los derechos de los menores.

8) En la tutela de los derechos de los menores, especialmente en casos de posible marginación, se contará con la iniciativa familiar y la colaboración de las entidades de iniciativa social. Todo ello sin perjuicio de una intervención inmediata y directa de los poderes públicos en los casos en que la familia o el menor lo requieran.

Artículo 4. Defensa de los derechos del menor.

Los menores, para la defensa de sus derechos, podrán, personalmente o a través de su representante legal:

a)

Dirigirse a las Administraciones públicas en demanda de la protección y asistencia que precisen y solicitar de las mismas los recursos sociales disponibles.

b)

Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones y actuaciones que atenten contra sus derechos y contra su integridad física y moral.

c)

Presentar quejas ante el Defensor del Menor.

Las autoridades o responsables de todos los centros facilitarán al Defensor del Menor toda la información que se les recabe.

CAPÍTULO II

De la promoción de los derechos de los menores

Artículo 5. Identificación.

1.

En los centros de atención sanitaria en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de los recién nacidos.

2.

Cuando quienes se hallan obligados legalmente a promover la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las Administraciones públicas de Andalucía adoptarán las medidas necesarias para lograr tal inscripción.

Artículo 6. Honor, intimidad y propia imagen.

La Administración de la Junta de Andalucía protegerá el honor, la intimidad y la propia imagen de los menores frente a intromisiones ilegítimas y, en particular, las que pudieran producirse a través de los medios de comunicación social y sistemas informáticos de uso general o cualesquiera otros derivados de la aplicación de nuevas tecnologías, así como todas aquellas que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal las intromisiones ilegítimas detectadas, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que procedan.

Artículo 7. Información y publicidad.

1.

Las Administraciones públicas de Andalucía realizarán programas informativos y formativos destinados específicamente a los menores, salvaguardando el derecho a la recepción de información veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/1996.

Igualmente, fomentarán que los medios de comunicación social en sus difusiones para menores resalten los valores democráticos y solidarios, con especial atención al respeto a la propia dignidad humana.

2.

Las Administraciones públicas de Andalucía velarán para que en los medios de comunicación social no se difundan programas o publicidad contrarios a los derechos de los menores y, en particular, se atendrá a que no contengan elementos discriminatorios, sexistas, pornográficos o de violencia. Igual vigilancia se extenderá a los sistemas informáticos de uso general o cualesquiera otros derivados de la aplicación de nuevas tecnologías.

3.

Las Administraciones públicas de Andalucía promoverán cuantas acciones sean necesarias para evitar que las imágenes de los menores aparezcan en espacios o anuncios publicitarios en los que se vulneren sus derechos e, igualmente, impedir que su participación en los mismos pueda perjudicarles moral o físicamente.

4.

La publicidad en los medios de comunicación social no perjudicará moral o físicamente a los menores, debiendo respetar, a tal efecto, la legislación específica sobre la materia.

Del tiempo máximo que puedan dedicar a la publicidad los medios televisivos, sólo podrá emplearse hasta un veinte por ciento para inserciones dirigidas a los menores.

5.

El lenguaje y los mensajes contenidos en la información y publicidad destinada a los menores deberán adaptarse a los niveles de desarrollo de los colectivos a quienes se dirijan.

6.

Para el cumplimiento y seguimiento de lo previsto en el presente artículo, se establecerá la necesaria colaboración entre las Administraciones Públicas de Andalucía y los medios de comunicación social, especialmente en aquellos supuestos en que se produzca un grave perjuicio para la adecuada formación de los menores receptores de la información o publicidad.

Artículo 8. Prevención de malos tratos y de la explotación.

1.

Las Administraciones públicas de Andalucía desarrollarán programas destinados a adoptar medidas preventivas para evitar que se produzcan situaciones de malos tratos físicos, psíquicos o sexuales, uso y tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas, mendicidad infantil, explotación laboral, exposición y venta de menores o cualquier otra circunstancia que pueda interpretarse como explotación de los mismos.

2.

Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas en el apartado anterior, las Administraciones públicas de Andalucía establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente en los sectores sanitario, educativo y de servicios sociales.

3.

Cuando se detecte la existencia de cualquiera de las situaciones citadas, se procederá conforme a lo dispuesto en el título siguiente.

Artículo 9. Integración.

1.

Las Administraciones públicas andaluzas establecerán las medidas necesarias para facilitar la completa realización personal y la integración social y educativa de todos los menores y en especial de aquellos que por sus especiales circunstancias físicas, psíquicas o sociales puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio.

En concreto, las Administraciones públicas andaluzas velarán por el derecho de los menores con minusvalías a que se les facilite el mayor grado de integración en la sociedad que permitan sus condiciones.

2.

Los menores extranjeros que residan en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza podrán recibir ayudas públicas que faciliten su integración social, especialmente para salvar las dificultades de idioma y el conocimiento de los usos sociales.

Artículo 10. Salud.

1.

Las Administraciones públicas de Andalucía fomentarán que los menores reciban una adecuada educación para la salud, promoviendo en ellos hábitos y comportamientos que generen una óptima calidad de vida.

2.

La Administración sanitaria andaluza garantizará una especial atención a los menores, para lo que se regulará la provisión de los recursos humanos y técnicos necesarios y se establecerán, en las instalaciones sanitarias, espacios con una ubicación y conformación adecuadas. A este fin, se adaptará progresivamente la edad de atención pediátrica.

3.

Los menores, cuando sean atendidos en los centros sanitarios de Andalucía, además de todos los derechos generales, tendrán derecho a recibir una información adaptada a su edad, desarrollo mental, estado afectivo y psicológico, con respecto al tratamiento médico al que se les someta.

Los padres, o tutores de los menores, serán informados de los motivos de la atención, de la gravedad de los procesos, de las medidas sanitarias y tratamientos a seguir, y tendrán derecho al acompañamiento del menor durante el máximo tiempo posible, siempre que no afecte a la actividad realizada por los profesionales.

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