Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja
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Norma derogada, con efectos de 11 de septiembre de 2025, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 7/2025, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-18522#dd
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a la protección de la salud lo tienen reconocido todos los ciudadanos según la Constitución Española, que atribuye a los poderes públicos la efectividad del mismo. La presente Ley de Ordenación Farmacéutica constituye el desarrollo del mandato constitucional, estableciendo un sistema de garantías para la igualdad de oportunidades de los titulados en el acceso al ejercicio profesional y la universalización, la eficacia social, la calidad y la humanización de la asistencia farmacéutica, persiguiendo el fin último de una utilización racional del medicamento y conjugando la imprescindible intervención administrativa en la planificación y ordenación sanitaria con el reconocimiento del importante papel del farmacéutico en la consecución de un uso adecuado del medicamento.
Es fundamental en el momento de regular la atención farmacéutica no considerarla de forma aislada, y dotar a todo establecimiento dispensador de productos farmacéuticos de un tratamiento totalmente integrado en el resto de los recursos sanitarios de La Rioja.
La presente Ley abarca las etapas de distribución, custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano y veterinario, sustancias medicamentosas y productos sanitarios en todos sus aspectos, en especial los referidos a los establecimientos y servicios farmacéuticos: Planificación, autorización, condiciones de acceso a su titularidad, transmisión así como la actuación profesional que en los mismos se desarrolla, con el fin de garantizar un alto nivel asistencial y asegurar un sistema eficaz y seguro de acceso al medicamento para todos los riojanos, sin olvidar a aquellos que viven en zonas más aisladas y a los discapacitados.
Desde un punto de vista jurídico han sido varios los factores tenidos en consideración en la elaboración de esta Ley. En primer lugar se han tomado como obligada referencia la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de La Rioja, que en su artículo 9, punto 5, otorga a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencias sobre desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.
Se ha observado, lógicamente, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que establece que las Oficinas de Farmacia estarán sujetas a planificación sanitaria y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que entiende como plenamente comprendidas dentro del concepto de ordenación farmacéutica las funciones necesarias para garantizar un uso racional del medicamento en todos los ámbitos de la atención sanitaria. Se desarrolla, por último, la norma básica de atención farmacéutica procedente del Real Decreto-ley 11/1996, de Ampliación del Servicio Farmacéutico a la Población, que se ha visto finalmente desarrollada en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia. La implantación de esta normativa estatal ha supuesto, sin duda, un gran estímulo para las Comunidades Autónomas en lo concerniente al desarrollo de la Ordenación Farmacéutica y ha sentado las bases que deben regirla, otorgando a estas mismas Comunidades la potestad de establecer criterios específicos y adaptados a sus necesidades de planificación farmacéutica, al objeto de garantizar una correcta asistencia.
El título I de la presente Ley tiene el objeto de regular la asistencia farmacéutica y las funciones que giran en torno a ésta, siendo la Oficina de Farmacia, incluida dentro del ámbito de la Atención Primaria, la materia desarrollada con mayor extensión.
Los objetivos de esta ordenación, perseguir un uso racional del medicamento, garantizar una asistencia universal en la Comunidad de La Rioja, elevar la calidad de esta prestación y establecer un sistema que posibilite una igualdad de facilidades de todos los ciudadanos en el acceso y uso de los servicios de atención farmacéutica, hacen que la presente Ley regule, limitando, el número de Oficinas de Farmacia. Debe entenderse que las limitaciones al libre ejercicio de la profesión o a la libertad de empresa que se instauran, responden en todo caso a exigencias adecuadas a los intereses generales de carácter sanitario, tendentes a lograr un reparto equilibrado de los establecimientos farmacéuticos en función de las necesidades de los usuarios, evitándose la concentración excesiva de Oficinas de Farmacia en algunas zonas con evidente perjuicio para otras. Esta razonada y útil distribución ha de ser impulsada por la Administración, de forma que en la resolución de los conflictos que puedan surgir prevalezca el interés público.
Otro ámbito que la Ley contempla y que se incluye dentro del escalón de la Atención Primaria es la creación de los servicios farmacéuticos en este Sector Sanitario, con el fin de conseguir el apoyo a los equipos correspondientes como asesores del medicamento en la racionalización de su uso, y colaboradores en programas de salud pública. Estos servicios farmacéuticos de Atención Primaria tienen también una línea externa de actuación, en lo que se refiere a la misión que se les encomienda de coordinar los distintos niveles de atención farmacéutica entre sí y con los equipos de Atención Primaria, en todo tipo de programas sanitarios donde sea necesaria su colaboración.
La regulación de la asistencia farmacéutica en centros hospitalarios y socioasistenciales también participa de los objetivos de esta Ley de garantizar la asistencia universal y conseguir un uso racional del medicamento. Se pretende dar respuesta a las crecientes necesidades que en el ámbito de estos establecimientos origina el medicamento, como punto de convergencia de todo un complicado proceso que no se agota con su preparación y ulterior dispensación, sino que incluye también su control, realizado en sus servicios y depósitos farmacéuticos.
El título II se refiere a los centros distribuidores de medicamentos, sustancias medicamentosas y productos farmacéuticos, estableciendo una normativa que garantice su correcto abastecimiento y control.
El título III regula la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, teniendo en cuenta tanto la legislación del Estado como la normativa de desarrollo emanada de la propia Administración autonómica.
El título IV determina por un lado los requisitos que desde un punto de vista técnico deben cumplir los centros, establecimientos y servicios farmacéuticos y, por otro, hace constar que éstos deben ajustarse en su funcionamiento a las normas vigentes sobre autorización, registro, catalogación, control, inspección, etc.
En la regulación del régimen de incompatibilidades, título V, se ha pretendido evitar cualquier concurrencia de intereses que pudiera ir en detrimento de la atención farmacéutica, salvaguardando así mismo la profesionalidad del farmacéutico.
La Ley finaliza por último, en su Título VI, con el régimen sancionador.
TÍTULO I. De la asistencia farmacéutica
Artículo 1. Atención farmacéutica.
Es objeto de la presente Ley, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la regulación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos en todos los niveles del sistema sanitario con arreglo a los siguientes principios:
1. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria, debiendo la atención farmacéutica, en consecuencia, garantizar un uso racional de medicamentos y productos sanitarios, una asistencia universal y un fácil acceso a este servicio de interés público.
2. El ejercicio de la atención farmacéutica tiene por objeto que la adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios se realice por un farmacéutico o bajo su supervisión, con plena responsabilidad profesional y de acuerdo con la prescripción o, según las orientaciones de la ciencia y el arte farmacéutico en el caso de los autorizados sin receta, informando, aconsejando e instruyendo sobre su correcta utilización al paciente o usuario.
3. En todo el proceso de atención farmacéutica, así como en la tramitación de las recetas médicas, debe quedar garantizada la confidencialidad de la asistencia y la intimidad de los ciudadanos.
4. El farmacéutico comparte la responsabilidad con los restantes profesionales sanitarios en la información sobre medicamentos a los pacientes, seguimiento de los tratamientos y farmacovigilancia.
Artículo 2. Intervención de los poderes públicos.
El Gobierno de La Rioja, dentro de su ámbito territorial, a través de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, velará para garantizar el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios conforme a los principios que regula la atención farmacéutica recogidos en el artículo anterior.
Artículo 3. Establecimientos y servicios autorizados.
La prestación de la atención farmacéutica en materia de dispensación, se realizará exclusivamente en los establecimientos y servicios que, debidamente autorizados para ello, se refieren a continuación:
1. En el nivel de Atención Primaria por las Oficinas de Farmacia y botiquines dependientes de éstas y por los servicios farmacéuticos de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Sanidad y artículos 3.5 y 93.2 de la Ley del Medicamento.
2. En el nivel de Asistencia Especializada se llevará a cabo por los servicios de farmacia hospitalaria o depósitos de medicamentos, según corresponda.
3. Podrán autorizarse depósitos de medicamentos en los centros socioasistenciales y sociales de la tercera edad, y en los centros penitenciarios, con arreglo a la normativa general sobre prestación farmacéutica y a lo que reglamentariamente se determine.
4. La dispensación de medicamentos para uso veterinario se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa estatal, la legislación autonómica vigente y lo dispuesto en el título III de la presente Ley.
5. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social designará un Servicio o Unidad Administrativa para la dispensación extrahospitalaria de medicación extranjera, que deberá contar con un Licenciado en Farmacia.
En relación con la distribución de medicamentos y productos sanitarios, los establecimientos autorizados, excluido el despacho al público, son los almacenes mayoristas de distribución de productos farmacéuticos de uso humano y veterinario.
Se modifica el apartado 3 por el art. 41.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068
CAPÍTULO I. De la asistencia farmacéutica en Atención Primaria
Sección 1.ª De la oficina de farmacia
Artículo 4. Definición, funciones y servicios de la Oficina de Farmacia.
1. La Oficina de Farmacia es un establecimiento sanitario privado en el que, prestándose un servicio de interés público, se llevan a cabo las siguientes funciones bajo la dirección de uno o más farmacéuticos:
La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de acuerdo a las normas de buena práctica establecidas.
La garantía de la atención farmacéutica a los núcleos de población en los que no existan Oficinas de Farmacia.
La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.
El control del uso individualizado de medicamentos para detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas al Centro de Farmacovigilancia de La Rioja.
La colaboración con la Administración sanitaria en la implantación y desarrollo de programas sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de atención sanitaria general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.
La información y formación sobre el medicamento al resto de profesionales sanitarios y a los usuarios de la Oficina de Farmacia.
La vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
La actuación de forma coordinada con las estructuras asistenciales del Servicio Riojano de Salud y con el equipo de Atención Primaria de su demarcación, en las actividades dirigidas a la promoción y protección de la salud pública, especialmente los destinados a garantizar el uso racional del medicamento.
La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias y en la normativa estatal y de las Universidades por las que se establecen los correspondientes planes de estudio.
2. Las Oficinas de Farmacia deben prestar atención farmacéutica a los ciudadanos de forma continuada. A tal efecto permanecerán abiertas al público durante el horario mínimo ordinario que determine la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, y cumplirán las normas que sobre guardias, vacaciones y urgencias sean establecidas por dicha Administración. Para la fijación del horario mínimo y de las citadas normas se tendrán en cuenta las peculiaridades de cada zona, por lo que podrán no ser unitarios para toda la Comunidad Autónoma.
3. No podrá hacerse publicidad de las Oficinas de Farmacia ni de aquellas actividades o funciones que se desarrollen en las mismas, salvo cuando se realicen de forma institucional o corporativa formando parte de campañas sanitarias.
4. Las Oficinas de Farmacia deberán estar identificadas con un rótulo en el que figure la palabra «Farmacia». Asimismo, durante el horario de funcionamiento de las mismas deberán tener encendida la Cruz de Malta o Latina, preferentemente de color verde.
5. Las oficinas de farmacia podrán modificar su horario, siempre que cumplan los horarios oficiales mínimos fijados reglamentariamente por la Administración sanitaria de La Rioja y deberán mantenerlo con continuidad en los términos que esta les indique. A tales efectos, el farmacéutico interesado lo comunicará previamente indicando el horario de apertura y cierre por el que se regirá su oficina de farmacia, sin perjuicio de las facultades de inspección y control de la consejería competente en oficinas de farmacia.
La ausencia de comunicación previa del nuevo horario imposibilitará su inicio o su continuidad, de haberse iniciado, desde el momento en que se tenga constancia del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurra.
Cualquier modificación en el horario, incluso para volver al horario mínimo oficial, también deberá ser comunicada previamente a la autoridad sanitaria.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 2.1 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334#dfsegunda
Artículo 5. De las obligaciones del farmacéutico responsable de Oficina de Farmacia en su actuación profesional.
1. Las normas de dispensación que se establecen en la presente Ley se entienden sometidas a la regulación general de la prestación farmacéutica.
2. La dispensación de especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales, efectos y accesorios se efectuará a través de todas y cada una de las Oficinas de Farmacia legalmente establecidas, siempre que no se encuentren sometidas a sanción que se lo impida, por un farmacéutico o bajo su directa supervisión, con plena responsabilidad y de acuerdo con la prescripción.
3. Los farmacéuticos están obligados a efectuar la dispensación siempre que se cumplan los requisitos legalmente exigibles para la misma.
4. Los farmacéuticos no dispensarán ningún medicamento cuando surjan dudas razonables sobre la validez de la receta médica presentada, extremando la cautela en el caso de prescripciones de estupefacientes y psicotropos. Respetando y garantizando en todo caso el derecho a la intimidad familiar y personal de los usuarios, comprobarán previamente a la dispensación que la receta contenga los datos que permiten identificar al prescriptor y al paciente.
5. Cuando el farmacéutico reciba prescripciones en las que las dosis difieran notablemente de las terapéuticas habituales o sospeche razonablemente la existencia de un error en la prescripción, indicaciones erróneas de uso o contraindicaciones para el paciente que no hayan sido tenidas en cuenta, deberá consultar con el paciente y con el médico que la realizó para su posible ratificación o rectificación.
6. En las Oficinas de Farmacia sólo el farmacéutico puede elaborar fórmulas magistrales y los preparados oficinales, o dirigir directamente la elaboración de aquellas más sencillas y rutinarias según las normas técnicas y científicas del arte farmacéutico.
7. Las fórmulas magistrales y oficinales se dispensarán siempre en envases adecuados a su naturaleza y composición, debiendo estar siempre debidamente identificadas, al menos, con los siguientes datos:
Composición cualitativa y cuantitativa.
Nombre del farmacéutico titular.
Condiciones de conservación y caducidad.
Identificación del prescriptor.
8. No se dispensarán en las Oficinas de Farmacia productos químicos a granel, ni otros productos farmacéuticos que no estén debidamente identificados y acondicionados para su inmediata administración.
9. Queda prohibida la elaboración de remedios secretos y la dispensación de cualquier especialidad farmacéutica, producto sanitario, cosmético o dietético que no cumpla con los requisitos y autorizaciones exigibles para su comercialización.
10. En su actividad profesional queda reconocido el derecho a la objeción de conciencia del farmacéutico, siempre que no se ponga en peligro la salud del paciente o usuario.
11. El farmacéutico guardará el debido secreto profesional, excepto en los casos previstos por la Ley.
12. El farmacéutico ha de contribuir a promover estilos de vida saludables y ser un agente activo de educación sanitaria entre la población, y debe colaborar con los poderes públicos para garantizar la atención farmacéutica en los términos previstos en esta Ley.
13. La actividad de información, consejo o instrucción sobre la correcta utilización de todo tipo de medicamentos se realizará necesariamente por un farmacéutico, procurando que el usuario reciba una información comprensible y adecuada a su nivel cultural y edad.
14. Los farmacéuticos con ejercicio en Oficina de Farmacia realizarán actividades de formación continuada, a fin de garantizar la actualización y ampliación de sus conocimientos y habilidades profesionales.
15. La actividad asistencial farmacéutica comprende necesariamente el auxilio y amparo de aquellos particulares incapacitados y desvalidos a los que resulta muy difícil o imposible acudir hasta una Oficina de Farmacia y cuyas necesidades de atención farmacéutica han de ser satisfechas.
16. En la medida en que la extensión de los sistemas de información y control de la prestación farmacéutica pública y la informatización de la prescripción y dispensación lo exijan, se requerirá la presentación de la tarjeta sanitaria individual para acceder a la dispensación de medicamentos financiados por el sistema público de salud.
17. La colaboración con la Administración Sanitaria en el desarrollo de las actuaciones necesarias para la implementación de nuevas tecnologías tendentes a la implantación de la receta electrónica.
Se añaden los apartados 16 y 17 por el art. 2 de la Ley 7/2006, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2006-20003
Artículo 5 bis. De los derechos de los usuarios.
Los usuarios, sin perjuicio de los derechos reconocidos en la legislación sanitaria básica, son titulares de los siguientes derechos:
Elegir libremente la oficina de farmacia para la adquisición de medicamentos y productos sanitarios.
Confidencialidad de todos los datos personales que se encuentren a disposición del establecimiento farmacéutico y en particular de los referentes a su estado de salud y a los medicamentos dispensados.
Recibir información objetiva, actualizada y adecuada a sus posibilidades de comprensión, por escrito si así se solicita, sobre el correcto uso e instrucciones de administración y demás datos que garanticen la utilización óptima y el cumplimiento terapéutico de los medicamentos y productos dispensados.
Plantear ante el Defensor del Usuario del Sistema Público de Salud de La Rioja, las reclamaciones, quejas, denuncias y sugerencias que estimen necesarias en relación con la atención farmacéutica recibida.
Conocer la identidad y cualificación profesional de la persona que le atiende cuando acude a un establecimiento farmacéutico, y a ser atendido por un farmacéutico si así lo solicita.
Cualquier otro que se les reconozca por ley o reglamento.
Se añade por el art. 3 de la Ley 7/2006, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2006-20003
Artículo 6. Titularidad y recursos humanos.
1. La titularidad y propiedad de las Oficinas de Farmacia corresponderá a uno o más farmacéuticos, que serán los responsables de ejecutar las funciones señaladas en los artículos 4 y 5, bajo su total responsabilidad. Sólo se puede ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única Oficina de Farmacia.
2. En caso de cotitularidad se levantará acta oficial donde se exprese el porcentaje de participación de cada farmacéutico, no pudiendo en ningún caso resultar inferior a un 25 por 100 del total.
3. Los cotitulares serán responsables de las actividades que se realicen en la Oficina de Farmacia durante el tiempo que permanezcan cada uno al frente de la misma. Si están simultáneamente presentes, cada uno será responsable de la dispensación o acto que personalmente haya llevado a cabo. De los actos efectuados por ayudantes, auxiliares o agregados serán responsables todos los cotitulares.
4. En los supuestos y durante los plazos que se determinen reglamentariamente, se podrá autorizar el nombramiento de farmacéuticos regentes o sustitutos, que deben asumir temporalmente las mismas responsabilidades profesionales que el titular. No obstante, cuando el farmacéutico titular tenga que ausentarse por un periodo máximo de 72 horas o en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, bastará una comunicación previa a la consejería competente en oficinas de farmacia de la designación de un farmacéutico sustituto para cubrir el periodo de ausencia, en la que se especifique el tiempo de sustitución, sin perjuicio de las facultades de inspección y control de la Administración y de las posibles responsabilidades en caso de incumplimiento de las obligaciones propias de dicho titular. El sustituto designado deberá permanecer al frente de la oficina de farmacia durante todo el periodo de sustitución.
5. El titular o titulares, el regente o el sustituto, pueden contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 88, apartado 4, de la Ley del Medicamento. Se regularán reglamentariamente, de acuerdo al volumen y diversidad de actividades de la Oficina de Farmacia, a su facturación, régimen horario y edad del titular, el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que deben prestar servicios en la misma.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334#dfsegunda
Artículo 7. Presencia del farmacéutico.
1. La presencia y actuación profesional de un farmacéutico es requisito inexcusable para el funcionamiento de la Oficina de Farmacia.
2. El farmacéutico titular tiene la obligación de presencia física durante el horario de funcionamiento de su oficina de farmacia establecido por la autoridad sanitaria, salvo las excepciones previstas reglamentariamente.
Corresponde al farmacéutico titular garantizar la presencia y actuación profesional de al menos un farmacéutico en la oficina de farmacia durante su funcionamiento en los servicios de guardia y/o urgencia, así como en los supuestos de ampliación voluntaria del horario, en los términos que reglamentariamente se establezca.
Serán responsabilidad del farmacéutico titular, regente o sustituto y adjunto, en su caso, las actuaciones y actividades que se desarrollen en el establecimiento sanitario. La colaboración de técnicos o auxiliares de farmacia y demás personal, no excusa la responsabilidad del farmacéutico titular o cotitular, regente o sustituto de la oficina de farmacia, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso.
3. Los farmacéuticos y demás personal que presten servicios en la Oficina de Farmacia, deberán utilizar, durante el ejercicio de sus funciones, un distintivo que identifique su categoría profesional que será claramente visible por los usuarios.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 7/2006, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2006-20003
Artículo 8. Autorización y planificación.
La autorización de nuevas oficinas de farmacia y la clausura, traslado o cambio de titularidad de las existentes, se sujetará a una planificación general conducente a garantizar una atención farmacéutica adecuada y a posibilitar un mayor nivel de calidad y equipamiento en la dispensación de medicamentos, ajustándose a los siguientes criterios:
1. Las demarcaciones territoriales de referencia para la mencionada planificación serán las zonas farmacéuticas, que a los efectos de la presente Ley se clasifican en:
Zonas farmacéuticas urbanas: las que resultan de agregar las zonas básicas de salud incluidas en municipios mayores de 100.000 habitantes.
Zonas farmacéuticas no urbanas: las que, en principio, se corresponden con el resto de las zonas básicas de salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. No obstante lo dispuesto con carácter general en el apartado anterior y al objeto de garantizar una adecuada asistencia farmacéutica, se establecen las demarcaciones geográficas que se definen a continuación:
Municipios turísticos: los que hayan recibido esta calificación por la entidad oficial competente o los que determine la Consejería de Salud cuando su población estacional supere, al menos, en un 30% a la población censada.
Sectores de expansión urbanísticos: barrios, zonas o términos donde se materializa el desarrollo y crecimiento urbanístico y poblacional de los municipios de La Rioja y que carecen de servicio farmacéutico asentado en su interior, delimitados mediante el acotamiento de las calles o, por defecto, mediante las indicaciones urbanísticas oficiales. A tal fin, la Consejería de Salud concretará, en cada convocatoria de apertura de oficina de farmacia en un sector de expansión urbanístico, la delimitación del mismo.
Zonas farmacéuticas de montaña o especiales: las que así se declaren mediante la correspondiente Orden del Consejero de Salud, formadas por la totalidad o parte de Zonas farmacéuticas no urbanas en razón de su ubicación y teniendo en cuenta su densidad y estructura demográfica, características geográficas y dispersión de la población.
3. Los criterios de planificación y los módulos de población por oficina de farmacia que deberán aplicarse a cada caso serán los siguientes:
El número máximo de oficinas de farmacia en las Zonas farmacéuticas urbanas corresponderá con el módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada dicha proporción, se autorizará una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes.
En las Zonas farmacéuticas no urbanas, el número máximo de oficinas de farmacia corresponderá con el módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada dicha proporción, se autorizará una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes. La nueva apertura de oficina de farmacia se realizará en el municipio con mayor ratio de habitantes por oficina de farmacia de entre los que conforman la citada zona farmacéutica, una vez computada la nueva oficina de farmacia.
No obstante, en aquellos municipios pertenecientes a una Zona farmacéutica no urbana en los que se supere la población de 2.800 habitantes, e independientemente de los módulos del conjunto de la zona, el número de oficinas de farmacia se ajustará al módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez que en el municipio se supere dicha proporción, se autorizará una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes.
Sea cual fuere el módulo de población por oficina de farmacia existente en la Zona farmacéutica a la que pertenece, se podrá autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya población supere los 400 habitantes y que carezca de dicho servicio.
En aquellos municipios de menos de 400 habitantes cuya única oficina de farmacia sea clausurada por cualquier causa, se podrá acordar la apertura de una nueva farmacia con independencia del módulo de población existente en la Zona farmacéutica. En este caso, la Consejería de Salud, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos, optará bien por autorizar un botiquín adscrito a una oficina de farmacia próxima o bien por acordar el inicio del procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia en ese municipio, con el fin de preservar los servicios sanitarios, hábitos y derechos de la población afectada.
En las Zonas farmacéuticas de montaña o especiales, el número de oficinas de farmacia será de una por Zona farmacéutica.
En los municipios turísticos, se establecerá una nueva oficina de farmacia complementaria por cada 2.800 habitantes estacionales, contabilizados de la forma que se determina en el apartado 4.c) del presente artículo. De igual forma, superada esta última cifra, se podrá establecer una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes estacionales.
En los sectores de expansión urbanísticos, se autorizará la apertura de una nueva oficina de farmacia cuando vaya a existir en ellos un mínimo de 2.000 habitantes, computados de la forma que se establece en el apartado 4.d) del presente artículo.
En aquellos municipios en los que, a resultas de los criterios de planificación establecidos en la presente Ley, no pueda autorizarse la apertura de una oficina de farmacia, la Consejería de Salud promoverá la cobertura de las necesidades de atención farmacéutica mediante la instalación de botiquines rurales, según lo previsto en los artículos 1.1, 3.1, 4.1.c) y 12 de la presente Ley.
4. El cómputo de habitantes en los expedientes de apertura de oficinas de farmacia se efectuará como se indica a continuación:
En cualquier caso, como regla general, será de aplicación la población de derecho, calculada en base al padrón municipal.
En el cómputo de habitantes de las Zonas farmacéuticas no urbanas en las que se defina la existencia de una Zona farmacéutica de montaña o especial, se descontará el número de habitantes censados en dicha zona de montaña o especial.
En los municipios turísticos, la población estacional se calculará estimando un treinta por ciento de los alojamientos turísticos con que cuente el municipio, entendiendo como tales alojamientos las viviendas con carácter de segunda residencia, imputando 3 habitantes por vivienda, las plazas hoteleras, las plazas de campings y demás alojamientos temporales que se acrediten por organismos oficiales.
En los sectores de expansión urbanísticos, la población potencial se calculará imputando 3 habitantes por vivienda provista de cédula de habitabilidad concedida por la entidad competente, siendo necesario para que se inicie el expediente de apertura que exista dentro del sector referenciado un mínimo de 1.000 habitantes censados en base al padrón municipal existente en el momento de presentación de la solicitud o, en su caso, en el momento de inicio del expediente.
5. Los módulos de distancias en la planificación farmacéutica, son los que se indican a continuación:
Las oficinas de farmacia distarán entre sí al menos 250 metros, medidos por el camino urbanizado más corto.
Las oficinas de farmacia que se vayan a establecer en los sectores de expansión urbanísticos distarán al menos 800 metros del resto de oficinas de farmacia. No obstante, en el caso de distancias a oficinas de farmacia establecidas en hipermercados, grandes galerías comerciales o zonas de ocio no residenciales, se admitirá una distancia más reducida, siempre superior a 250 metros. Para el cálculo de estas distancias, se tendrán preceptivamente en cuenta los proyectos de ordenación urbana ya aprobados oficialmente y que puedan modificar el camino urbanizado más corto existente en el momento de iniciarse el expediente.
Toda oficina de farmacia distará de cualquier centro sanitario público al menos 250 metros. Este criterio no será de aplicación en los municipios de farmacia única.
El procedimiento y los criterios para medir las distancias en los expedientes de apertura o traslado será establecido reglamentariamente.
Se modifica el apartado 4.a) por el art. 35.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262
Se modifica por el art. 5 de la Ley 7/2006, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2006-20003
Artículo 9. Procedimiento de autorización.
1. El procedimiento para autorizar aperturas o traslados de Oficinas de Farmacia se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas generales de procedimiento administrativo y a lo que se establezca reglamentariamente sobre esta materia.
2. El procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de Salud, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja, mediante convocatoria pública que será anunciada en el «Boletín Oficial de La Rioja». Para determinar si concurren los requisitos del artículo 8 se analizará anualmente el desarrollo demográfico y urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, la Dirección General competente fijará la fecha de validez de los datos que dará origen, en su caso, al mencionado procedimiento.
3. El procedimiento de autorización se sujetará a criterios de publicidad, transparencia y respeto a la seguridad jurídica de los interesados, conforme al procedimiento específico que se determine.
4. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de apertura de una oficina de farmacia profesionales con licenciatura o grado en Farmacia y titularidad única que tengan instalada una oficina de farmacia en el mismo municipio donde se solicite la nueva apertura ni quienes hubiesen transmitido o cedido total o parcialmente su oficina de farmacia hasta que no transcurra un plazo de quince años desde la última transmisión o cesión.
5. Por vía reglamentaria se podrán establecer las medidas cautelares oportunas a fin de evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas Oficinas de Farmacia o la apertura de las ya autorizadas.
Se modifica el apartado 4 por el art. 10 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959
Se modifica el apartado 2 por el art. 35.2 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262
Se modifican los apartados 2 y 4 por los arts. 6 y 7 de la Ley 7/2006, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2006-20003
Artículo 10. Traslados y obras en la Oficina de Farmacia.
1. El traslado de una Oficina de Farmacia necesita de la pertinente autorización sanitaria administrativa, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles.
2. En cualquier caso los traslados de las Oficinas de Farmacia tendrán carácter de voluntarios, forzosos o provisionales. La definición y los requisitos de cada uno de estos supuestos se establecerán por vía reglamentaria, pudiéndose contemplar casos donde no haya que respetar los criterios generales sobre distancias entre Oficinas de Farmacia establecidos en esta Ley.
3. El traslado de una oficina de farmacia dentro del municipio para el que fue concedida, o del sector de expansión urbanístico, será autorizado siempre que el nuevo local cumpla las condiciones exigibles y respeten las distancias que, en cada caso, sean de aplicación respecto a otras oficinas de farmacia y centros sanitarios.
4. No se podrán autorizar traslados de Oficinas de Farmacia entre municipios pertenecientes a la misma zona farmacéutica. El traslado a otro municipio se considerará como nueva apertura.
Así mismo las oficinas de farmacia autorizadas al amparo de lo establecido para los sectores de expansión urbanísticos no podrán trasladarse fuera de la demarcación geográfica establecida en el expediente de apertura.
5. El inicio de un procedimiento de autorización de nueva oficina de farmacia en un municipio o sector de expansión urbanística conllevará la suspensión de la tramitación de cualquier solicitud posterior de traslado de oficina de farmacia en ese municipio o sector. Tal suspensión producirá efectos desde la publicación de la resolución de inicio del procedimiento de apertura hasta la obtención de la preceptiva licencia de apertura por parte del adjudicatario.
6. Se requerirá autorización previa para la realización de obras que afecten al acceso, supongan ampliación o reducción de la superficie o constituyan una variación de la distribución interna existente. Las demás obras requerirán comunicación previa.
Se modifica el apartado 5 y se añade el apartado 6 por el art. 35.3 y 4 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262
Se modifican los apartados 3 y 4 por los arts. 8 y 9 de la Ley 7/2006, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2006-20003
Artículo 11. Transmisión.
1. La transmisión de una Oficina de Farmacia mediante traspaso, venta o cesión sólo puede llevarse a cabo cuando lleve abierta al público un mínimo de tres años, o hayan trascurrido tres años desde la última transmisión o traslado, salvo que ésta se produzca a favor de un heredero, sea por jubilación, incapacitación física o jurídica, o muerte del farmacéutico titular.
2. La transmisión intervivos de una Oficina de Farmacia únicamente podrá realizarse en favor de uno o varios farmacéuticos, debiendo constar en escritura pública y figurar en la misma la parte proporcional de la propiedad.
3. En todo caso la transmisión de las Oficinas de Farmacia estará sujeta a autorización de la autoridad sanitaria.
4. Las transmisiones a título gratuito, así como las realizadas a favor del cónyuge, descendientes, ascendientes y colaterales de segundo grado, se autorizarán conforme se regule reglamentariamente.
5. En caso de fallecimiento, declaración judicial de ausencia o incapacidad laboral definitiva del farmacéutico titular, los herederos propondrán a la autoridad sanitaria en un plazo máximo de dos meses el nombramiento de un farmacéutico regente.
Acaecida la muerte del farmacéutico titular de la Oficina de Farmacia, sus herederos podrán enajenarla en el plazo máximo de dos años, y durante el mismo deberá existir un farmacéutico regente al frente de la Oficina de Farmacia.
Si en el momento de la muerte del farmacéutico su cónyuge o alguno de sus descendientes que tenga la calidad de heredero estuviese cursando estudios universitarios de Farmacia y manifiesta la voluntad de ejercer la profesión una vez finalizados los mismos, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico regente en los términos que se determinen reglamentariamente.
En el supuesto de que alguno de los herederos sea farmacéutico y cumpla además con los requisitos exigidos legalmente, podrá continuar al frente de la Oficina de Farmacia.
Las situaciones reguladas en este apartado se entienden sin perjuicio del derecho que tiene el farmacéutico copropietario de la Oficina de Farmacia, cuando exista, de seguir al frente del establecimiento.
6. En los casos de clausura o cierre obligatorio de la Oficina de Farmacia por sanción de inhabilitación profesional o penal, temporal o definitiva, de cualquier índole, quedará bloqueada la posibilidad de su transmisión durante el tiempo que permanezca clausurada.
7. En los casos de transmisión onerosa, tienen derecho de adquisición preferente, por este orden, el farmacéutico cotitular, el regente, el sustituto y el adjunto, respetando en todo caso el derecho que otorga la legislación civil al farmacéutico que estuviera interesado, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo.
8. Las oficinas de farmacia no se podrán transmitir o ceder desde el momento en que su titular se haya presentado como concursante en un procedimiento de apertura de nueva oficina de farmacia. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de apertura y, en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional. En caso de contravenir lo señalado en este punto, el farmacéutico autorizado perderá la nueva autorización, pasando al siguiente farmacéutico concursante. La renuncia del solicitante a la autorización le permitirá recobrar el derecho que pudiera corresponderle a la transmisión o a la cesión, según lo regulado en la presente Ley.
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