Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja

Rango Ley
Publicación 1998-07-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 29 de junio de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2022, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2022-11228#dd

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, en el apartado 9 de su artículo 8 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y acuicultura, en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución.

La asunción de las competencias en materia de caza, la evolución experimentada en la concepción y ejecución de la actividad cinegética, las peculiaridades que ésta presenta en la Comunidad Autónoma de La Rioja, su influencia en la conservación de la naturaleza y las modificaciones habidas en la Ley de Caza de 1970, por imperativos derivados de la legislación del Estado y de la Unión Europea en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, son varias de las múltiples circunstancias que hacen necesario promulgar una nueva Ley que regule la actividad de la caza en La Rioja.

Principio inspirador de esta Ley es la conservación y el aprovechamiento racional y sostenido de las especies cinegéticas, contribuyendo a la conservación de la naturaleza: Ciñe su ámbito de aplicación a dichas especies, dejando para otras leyes la regulación de las que no son objeto de caza. Ello obliga a definir claramente los conceptos de especie cinegética y de especie cazable en La Rioja, y el modo en que éstas se determinarán.

Para garantizar un aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos, en un contexto de calidad del medio cada vez menos favorable y con una presión cinegética creciente derivada de la actual consideración de la caza como actividad de ocio a la que todos tienen derecho, la Ley regula el uso de los medios a utilizar en el ejercicio de la caza, impone limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza y, sobre todo, establece la necesidad de someter la actividad cinegética a una planificación previa materializada en la elaboración de planes técnicos de caza que fundamenten la clase y cuantía de los aprovechamientos, contemplen medidas de mejora para optimizar los recursos cinegéticos y establezcan los mecanismos de control de su ejecución garantizando un reparto equitativo entre los cazadores. Ello excluye la posibilidad de cazar en los terrenos anteriormente sometidos a régimen de aprovechamiento cinegético común.

Responsabiliza a los titulares de los terrenos cinegéticos del cumplimiento de los objetivos de la Ley, al tiempo que les asigna un papel fundamental en la planificación, ejecución y control de la actividad cinegética en el ámbito del terreno que titularizan.

La creciente demanda cinegética de carácter deportivo y social precisa de un número de piezas de caza que supera las posibilidades de producción del medio natural. Por eso la Ley crea la figura del coto comercial, donde la caza se practicará sobre piezas de caza criadas en explotaciones agropecuarias autorizadas, soltadas al efecto.

La Ley, en línea con la actual concepción de la caza, pretende fomentar la práctica deportiva en la actividad cinegética favoreciendo a aquellas sociedades de cazadores de amplia acogida de socios que faciliten y promuevan una práctica de la caza con espíritu deportivo y solidario, dentro de los límites impuestos por el ineludible principio de garantizar el aprovechamiento sostenido de las especies. A tal efecto contempla la posibilidad de simplificar el trámite de constitución y bonificar las tasas de matrícula a los cotos deportivos titularizados por las sociedades de cazadores federadas, la instalación en ellos de campos de prácticas cinegéticas deportivas y la posibilidad de contratación de un servicio de guardería conjunto por parte de sus federaciones para atender su vigilancia.

Contempla medidas para fomentar acciones de mejora del hábitat adecuado para las especies cinegéticas, y para evitar que acciones ajenas a la actividad de la caza provoquen destrucciones o impactos negativos exagerados sobre las poblaciones de las especies cinegéticas o sus hábitats.

La Ley establece la necesidad de superar un examen para obtener la licencia de caza con objeto de asegurar un mayor nivel de conocimientos de los cazadores, que contribuya a un desarrollo racional de la actividad cinegética y a una actitud solidaria de este colectivo.

La Ley, inspirándose en el mismo principio de la Ley de Caza de 1970, de que el derecho al aprovechamiento cinegético de un terreno está ligado a la propiedad del mismo, pretende reconocer y garantizar el derecho a la caza a todos los ciudadanos. De ahí que establezca una clasificación de los terrenos y unos requisitos para su constitución como terrenos cinegéticos que, adaptándose a las condiciones de La Rioja, cumpla estos objetivos.

Para conseguir una vigilancia más eficaz de la actividad cinegética con participación efectiva de los titulares de los terrenos cinegéticos y adecuada a las características de La Rioja, la Ley crea la figura del vigilante de caza como agente auxiliar de la autoridad, no armado, de exclusiva actuación en los terrenos cinegéticos para los que haya sido habilitado.

Por último, la Ley aborda la tipificación de las infracciones y la regulación de las medidas sancionadoras correspondientes. Las infracciones se han ajustado al ámbito de esta Ley que se refiere exclusivamente a las especies cinegéticas y se han amoldado a los condicionantes impuestos por la legislación del Estado y de la Unión Europea. Las sanciones se han actualizado, adaptándolas a las condiciones socioeconómicas y culturales actuales y estableciendo el sistema de actualización periódica del importe económico de las mismas.

La Ley se estructura en diez títulos, con 97 artículos, dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos finales.

En el título preliminar se recogen los principios generales de la Ley. El Título I define las especies y las piezas de caza, la propiedad de las piezas de caza y las responsabilidades por los daños producidos por las mismas.

El título II trata del cazador, regula los requisitos necesarios para la práctica de la caza y establece el examen del cazador.

El título III regula lo concerniente a los terrenos cinegéticos, clasificando el territorio a efectos cinegéticos. Establece cuales serán cinegéticos y cuales no cinegéticos. En estos últimos, salvo casos excepcionales, no se podrá cazar. Ello supone la desaparición de los terrenos libres por no ajustarse al principio fundamental de que la caza debe realizarse de forma ordenada y planificada. También regula las condiciones para acceder a la titularidad de los terrenos cinegéticos, garantizando el acceso de todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma al ejercicio de la caza.

En el título IV se contemplan los medios y modalidades de caza, así como el seguro obligatorio y las medidas de seguridad en las cacerías.

El título V de la Ley se ocupa de la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, de los planes de aprovechamiento de la caza y de las órdenes anuales de caza.

El título VI establece las medidas básicas para la protección y fomento de la caza, contemplando las limitaciones y prohibiciones generales, las condiciones para la concesión de autorizaciones especiales para hacer excepción a las mismas, las medidas para garantizar la conservación de las poblaciones y de los hábitats de las especies cinegéticas, así como los aspectos sanitarios y las medidas de fomento e investigación de la caza.

El Título VII establece las condiciones en que deben desarrollar su actividad las explotaciones cinegéticas industriales, así como el transporte y comercialización de la caza, la taxidermia y las repoblaciones de caza.

El Título VIII está dedicado a las competencias en la administración de la caza, y a los órganos asesores.

En el Título IX se regula la vigilancia de la actividad cinegética.

El Título X trata la tipificación de las infracciones y las sanciones aplicables a las mismas, se regula el procedimiento sancionador y se asignan competencias a los órganos de la Administración regional para la imposición de sanciones.

Las disposiciones adicionales y transitorias establecen los mecanismos y plazos de adecuación de los terrenos cinegéticos actuales a las prescripciones de la nueva Ley a partir de su entrada en vigor. La disposición derogatoria deja sin efecto las disposiciones que contradigan la Ley y las disposiciones finales establecen los plazos para su entrada en vigor y para su desarrollo reglamentario.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos en armonía con los diversos intereses afectados.

Artículo 2. Acción de cazar.

A los efectos de la presente Ley, se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales vertebrados terrestres no domésticos, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.

Artículo 3. Del derecho a cazar.

El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y conocimientos precisos, esté en posesión de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley y disposiciones aplicables.

Artículo 4. De la titularidad cinegética.

Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden al propietario y a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos.

No obstante, los propietarios y los titulares de los derechos reales o personales a que alude el párrafo anterior podrán cederlos a un tercero, el cual pasará a ostentar la titularidad cinegética.

Cuando los titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos no los ejerciten, y de ello puedan derivarse daños en cultivos o bienes, la Administración podrá constituir sobre aquellos terrenos, con la finalidad de prevenir o remitir dichos daños, un coto social de caza, previa audiencia de los titulares y reconociendo a éstos un porcentaje de los aprovechamientos cinegéticos que en ellos se desarrollen. Reglamentariamente se determinarán el plazo para ejercitar dicho derecho y el porcentaje indicado.

Artículo 5. Aprovechamiento ordenado.

La caza sólo podrá ejercitarse sobre terrenos que tengan la calificación de cinegéticos y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 6. Conservación del patrimonio cinegético.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de caza velará por la conservación y mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies de la fauna autóctona, que constituyen el patrimonio cinegético de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Así mismo, velará para que el ejercicio de la actividad cinegética no ponga en peligro el estado de conservación favorable de cualquiera de las especies de la fauna silvestre.

TÍTULO I

De las especies cinegéticas y de las piezas de caza

CAPÍTULO I

De las especies cinegéticas y de las especies cazables

Artículo 7. Especies cinegéticas.

1.

Son especies cinegéticas, a efectos de la presente Ley, aquellas que, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal y de la Unión Europea, se definan como tales por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

A los efectos de la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, las especies cinegéticas se clasifican en dos grupos: Especies de caza mayor y especies de caza menor.

Artículo 8. Exclusión de especies amenazadas.

La declaración como especie cinegética no podrá afectar, en ningún caso, a las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas.

Artículo 9. Especies cazables.

En las órdenes anuales de caza que dicte la Consejería competente se determinarán cuáles de las especies cinegéticas podrán ser objeto de caza en la temporada cinegética correspondiente.

CAPÍTULO II

De las piezas de caza

Artículo 10. Definición.

1.

Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas.

2.

Se consideran piezas de caza los animales silvestres y aquellos que, conforme se establezca reglamentariamente, adquieran la condición de asilvestrados.

3.

La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.

Artículo 11. Propiedad de las piezas de caza.

1.

Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones establecidas en la presente Ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza que haya capturado, vivas o muertas.

2.

El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar tendrá derecho a cobrarla, aunque entre o caiga en terreno distinto, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

Cuando éste estuviere cercado, será necesario permiso del titular o de su representante para penetrar en el mismo. Si el permiso de acceso le fuere negado, tendrá derecho a que se le entregue la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiere ser aprehendida.

b)

En terrenos abiertos y para piezas de caza menor, no será necesario dicho permiso, siempre que aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde y el cazador entre a cobrar la pieza solo, con el arma descargada y abierta y con el perro atado.

3.

Cuando uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

Se entiende que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

4.

En las cacerías colectivas podrán existir acuerdos o convenios entre personas interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza.

5.

Cuando haya duda respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre siempre que se trate de caza mayor.

Artículo 12. Tenencia de piezas de caza.

1.

Requerirá autorización de la Consejería competente la tenencia de piezas de caza mayor en cautividad, así como la de ejemplares muertos, sus trofeos y sus restos naturalizados. Reglamentariamente se regularán los requisitos y condiciones para la obtención de tales autorizaciones.

También requerirá autorización administrativa la tenencia en cautividad de más de 20 ejemplares de cualquiera de las especies de caza menor, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido por las legislaciones sectoriales que sean de aplicación a la tenencia de animales vivos o muertos y sus restos.

2.

No tendrán la consideración de piezas de caza en cautividad aquellas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados.

Artículo 13. Daños producidos por las piezas de caza.

1.

La responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal, civil o administrativa, que resulte de aplicación.

A estos efectos, se considerarán titulares de los derechos cinegéticos del terreno:

a)

En los terrenos cinegéticos, los titulares de los mismos conforme a los establecido en el Capítulo I del Título III de esta Ley.

b)

En los terrenos no cinegéticos, los propietarios en el caso de cercados, vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias, y la Comunidad Autónoma de La Rioja en los vedados no voluntarios y en las zonas no cinegéticas. Se considerarán vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias aquellos que ostenten esta condición por iniciativa o voluntad expresa de sus propietarios.

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