Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Tutela, Acogimiento y Adopción de Menores

Rango Ley
Publicación 1998-01-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se atribuyó a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia exclusiva en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores, que se materializó a través del Real Decreto 2170/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de protección de menores. Se cumplía de este modo la previsión estatutaria establecida en el apartado e) punto 1 del artículo 16, y después, con la modificación del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, efectuada por la Ley orgánica 9/1994, de 24 de marzo, se aumentó el índice de materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, regulado en el artículo 10.33 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

Esto no obstante, el ejercicio de esta competencia exclusiva, a diferencia del punto 12 del mismo artículo 10 del Estatuto de Autonomía, queda delimitado al denominado bloque de la constitucionalidad con el sometimiento a la normativa estatal con carácter de Ley Orgánica que regula la materia y a las demás normas siguientes:

1.

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.

Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de Modificación del Código Civil en Materia de Adopción y otras formas de Protección de Menores.

3.

Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, de Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Jueces de Menores.

4.

La Ley de las Islas Baleares 6/1995, de 21 de marzo, de Actuación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en Aplicación de las Medidas Judiciales sobre Menores Infractores.

5.

La Ley de las Islas Baleares 7/1995, de 21 de marzo, de Guarda y Protección de los Menores Desamparados.

Incidiendo en las diferencias del 33 con el punto 12 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el ejercicio de la competencia de menores se pueden recurrir ante la jurisdicción civil, lo que las separa claramente de otras materias en las que es preceptivo el agotamiento de la vía de recursos administrativos para abrir la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa. No se trata, por tanto, de ningún tipo de asistencia social, sino del ejercicio de una protección de carácter jurídico, y con unas herramientas muy concretas: las instituciones jurídicas de la tutela, el acogimiento familiar, las guardas y la adopción, en los términos regulados en el Código Civil.

El artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares se refiere a un sistema asistencial, destinado a toda la población en general, sin perjuicio de una actuación preventiva en determinados colectivos más desfavorecidos, y con la puesta o desarrollo de actuaciones no previstas de forma específica en la legislación básica del Estado.

Pero, para una apropiada adecuación del ejercicio de estas competencias, debe tenerse en cuenta la singular configuración territorial e institucional de las islas Baleares, donde se complementan armónicamente el imperativo de una articulación interinsular y vertebradora, materializada en el Gobierno de la Comunidad Autónoma, con las parcelas de autogobierno de cada isla ejercidas por los consejos insulares.

Las competencias en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores no constan como aquellas propias de los entes locales, ni de aquellas exclusivamente enumeradas en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares que primigeniamente o diferidamente pueden asumir los consejos insulares. Esto no obstante, la cláusula denominada residual del mismo artículo 39 permite que, previa la tramitación de las formalidades y requisitos adecuados y a demanda de los consejos insulares, se puedan aprobar transferencias de otras materias que fueran de interés propio de las corporaciones insulares.

Se trata, por tanto, de conjugar la previsión estatutaria del artículo 10.33 con la del artículo 39, y todo ello con criterios de máxima eficacia, rentabilidad social y sobre todo escrupuloso respeto a la legalidad vigente en cuanto a los derechos de los menores.

Por todo ello, se aprueba la presente Ley en la cual se hace un planteamiento institucional armónico entre las acciones protectoras a desarrollar por los consejos insulares, más relacionadas con aspectos asistenciales y preventivos, y aquellas que en estrecha coordinación con las anteriores supongan una intervención jurídica presidida por los principios de seguridad jurídica, igualdad, imparcialidad y objetividad.

Cabe recordar que las islas Baleares son una realidad geográfica e histórica plural, desigual y diversa, de difícil articulación en un sistema conjunto de instituciones político-administrativas. Para dar satisfacción a la voluntad de autogobierno de cada isla, articulada como un sistema de cooperación armónica de carácter interinsular, y en aplicación del artículo 39 del Estatuto de Autonomía y de la Ley de las Islas Baleares 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado las ocho leyes de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, y siete al consejo insular de Mallorca, siguientes:

1.

La Ley 9/1990, de 20 de junio, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Urbanismo y Habitabilidad.

2.

La Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Régimen Local.

3.

La Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Información Turística.

4.

La Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Servicios Sociales y Asistencia Social.

5.

La Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Inspección Técnica de Vehículos.

6.

La Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Patrimonio Histórico, de Promoción Sociocultural, de Animación Sociocultural, de Depósito Legal de Libros y de Deportes.

7.

La Ley 8/1995, de 30 de marzo, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Actividades Clasificadas y Parques Acuáticos, Reguladora del Procedimiento y de las Infracciones y Sanciones.

8.

La Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en Materia de Ordenación Turística.

La presente Ley, de Atribución de Competencias a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera en Materia de Protección de Menores, esto es la transferencia de la función ejecutiva y la gestión correspondientes a la tutela, el acogimiento y la adopción de menores, constituye el noveno paso, hasta ahora, que ha de significar una más cercana y mejor prestación de los servicios públicos.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto atribuir a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, dentro de su ámbito territorial y con carácter de propias, las competencias asumidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en relación con las materias de protección de menores que se indican y regular su ejercicio.

Artículo 2. Régimen de atribución de las competencias.

La atribución de las competencias se realiza en régimen de transferencia de acuerdo con lo que prevé el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, el artículo 12.3 de la Ley de las Islas Baleares 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, y en los términos que se establecen en esta Ley.

Artículo 3. Competencias que se transfieren a los consejos insulares.

1.

Corresponde a los consejos insulares, como instituciones de gobierno de cada isla, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía y, sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, la condición de entidad pública competente en materia de protección y, específicamente, las competencias siguientes:

a)

Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situación y declaración de riesgo previstas en el ordenamiento jurídico vigente que no correspondan o no se hayan atribuido a otras administraciones.

b)

Llevar a cabo las actuaciones de protección sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela y la guarda de los niños, niñas y adolescentes, en concurrencia con otras administraciones.

c)

Atender de manera inmediata a los niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo, y llevar a cabo las actuaciones protectoras jurídicas y materiales inmediatas que correspondan.

d)

Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones de desamparo que prevé el ordenamiento jurídico vigente.

e)

Coordinar las diferentes administraciones locales en casos de situaciones de riesgo de los niños, niñas y adolescentes.

f)

Asumir la guarda de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo que establecen los preceptos de esta ley, el artículo 172 bis del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

g)

Asumir y ejercer la tutela de los niños, niñas y adolescentes desamparados de acuerdo con lo que establecen esta ley y el resto del ordenamiento jurídico, y llevar a cabo las actuaciones que se deriven.

h)

Llevar a cabo todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas que, en materia de adopción de menores de edad, les encomiendan el título IV de esta ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

i)

Defender las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de los niños, niñas y adolescentes (guarda, tutela, delegación con fines de adopción, acogimiento y propuesta de adopción, entre otros) ante el juzgado de primera instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante los servicios correspondientes y de acuerdo con la legislación procesal vigente.

j)

Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección, la suspensión y la revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito del territorio respectivo.

k)

Regular los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y los centros que presten servicios a los niños, niñas y adolescentes sometidos a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.

l)

Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección y la supervisión de los servicios y los centros que presten servicios a los niños, niñas y adolescentes sometidos a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.

m)

Ejercer las facultades, las funciones y las obligaciones que la legislación básica del Estado les atribuye con respecto a los organismos acreditados para la adopción internacional.

n)

Planificar las actuaciones y los servicios dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de su competencia.

o)

Aprobar planes específicos de protección para niños o niñas de menos de seis años que recojan medidas concretas de fomento del acogimiento familiar.

p)

Conceder, gestionar y tramitar las prestaciones económicas incluidas en las competencias propias en materia de protección jurídica que les correspondan.

q)

Llevar a cabo el resto de actuaciones, funciones y obligaciones que les encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico como entidades públicas competentes en materia de protección jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

2.

En el ejercicio de sus propias competencias, los consejos insulares tienen la potestad reglamentaria, independientemente de que el Gobierno de las Illes Balears pueda establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas.

3.

En el ejercicio de las actuaciones protectoras, los consejos insulares se tienen que ajustar a la Ley Orgánica 1/1996, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea aplicable.

4.

Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a personas menores de edad infractoras, tienen que colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección.

Artículo 4. Potestades genéricas que se reserva el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

En cuanto a las materias objeto de atribución por la presente Ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma se reserva las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones genéricas siguientes:

1.

La coordinación de los consejos insulares en el ejercicio de la competencia transferida, con las facultades conexas, y aquellas en las que se concreta, dado el tenor del capítulo VI de la Ley de las Islas Baleares 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares. La fijación, el seguimiento y la evaluación de las directrices de obligado cumplimiento para la mencionada coordinación.

2.

La gestión de las estadísticas autonómicas.

3.

El estudio, la investigación, las publicaciones, los congresos, los planes de formación de los profesionales, los programas experimentales y los planes de promoción y protección de los menores y de sus derechos, de ámbito autonómico.

4.

La representación y las relaciones con otras Comunidades Autónomas, con la Administración General del Estado y con organismos internacionales, así como programas de cooperación con los anteriores. Las relaciones internacionales sobre adopción y acogimiento familiar, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado.

Artículo 5. Potestades específicas que se reserva el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se reserva, en las materias objeto de la presente Ley, el ejercicio de las acciones legales pertinentes en defensa de los derechos de los menores en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 6. Normativa reguladora.

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