Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana
Téngase en cuenta que quedan derogados los preceptos de esta norma que se opongan a lo establecido en la Ley 4/2005, de 17 de junio, según determina su disposición derogatoria. Ref. BOE-A-2005-12101#dd
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley,
Preámbulo
I
Con el fin de dar cumplimiento a la Constitución Española, especialmente en sus artículos 41, 43 y 51, por la presente Ley de Ordenación Farmacéutica se establecen los principios básicos de ordenación de los establecimientos farmacéuticos de la Comunidad Valenciana.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, otorga en su artículo 31.19 competencia exclusiva a la Generalidad Valenciana en materia de ordenación farmacéutica, sin perjuicio de la exclusiva competencia estatal atribuida por el artículo 149.1.16. a de la Constitución Española, respecto al establecimiento y coordinación general de la sanidad, así como la legislación sobre productos farmacéuticos.
II
Esta ordenación tendrá como fundamento garantizar la mejor asistencia a los ciudadanos y ciudadanas en condiciones de igualdad entre los mismos, buscando simultáneamente un uso racional de los medicamentos. Dentro del conjunto de establecimientos farmacéuticos, imprescindibles para una adecuada distribución y dispensación de medicamentos, son del especial interés para el ciudadano, y por tanto para esta Ley, las oficinas de farmacia.
Para ello y dentro de los límites territoriales de la Comunidad Valenciana, se orientará el establecimiento de nuevas oficinas de farmacia así como la reubicación de las existentes de modo concordante con la realidad de la Comunidad Valenciana, teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación.
Todo ello, atendiendo a demandas sociales reiteradas y dentro de unas medidas de ordenación tendentes a flexibilizar la apertura de oficinas de farmacia y garantizar la mejora así como la cercanía de la asistencia farmacéutica a todos los núcleos de población; teniendo en cuenta la realidad del asentamiento poblacional así como el beneficio de los usuarios.
Esta Ley califica las oficinas de farmacias como servicio sanitario de interés público, al que deben poder acceder los ciudadanos y ciudadanas en condiciones de igualdad, lo que ha de permitir conjugar el ejercicio libre de las profesiones sanitarias con la necesaria intervención de la Administración de la Generalidad Valenciana.
III
El Título I, Disposiciones generales, establece las condiciones generales por las que habrán de regirse los centros, servicios y establecimientos farmacéuticos regulados por la Ley, así como las condiciones de dispensación de medicamentos en los mismos, y el régimen de incompatibilidades a que han de someterse los farmacéuticos y farmacéuticas en tales centros.
Dentro del Título II, De la atención farmacéutica, la sección 1. a del capítulo I, dedicada a las oficinas de farmacia, es con mucho la más extensa de las contenidas en esta Ley, dada la importancia que las mismas tienen en el nivel primario de la asistencia farmacéutica. En dicho nivel, tras definir sus funciones, sus recursos humanos y los requisitos mínimos de los locales en que han de ubicarse, se establecen los criterios para su planificación con el objetivo fundamental de acercar el servicio farmacéutico a toda la población.
Se definen las zonas farmacéuticas como elementos básicos para la planificación de las oficinas de farmacia, a la vez que se procura que el servicio farmacéutico se extienda a la población de forma que sea posible establecer al menos una farmacia en cada municipio o entidad local menor.
Dadas las especiales características que le confiere a la Comunidad Valenciana el hecho de figurar como uno de los principales destinos turísticos tanto a nivel nacional como internacional, la presente Ley contempla el cómputo de la población estacional, que en definitiva necesita que se le preste asistencia farmacéutica mientras permanece en nuestra comunidad, para la aplicación de los módulos de habitantes por oficina de farmacia.
Se regula asimismo, el régimen por el que ha de regirse su transmisión tanto ínter vivos como a causa de la muerte del titular.
Siendo imprescindible en toda ordenación farmacéutica la planificación de las distintas etapas de la distribución y dispensación de medicamentos, así como de los mecanismos de que se dota el sistema sanitario público con el fin de lograr un uso racional del medicamento, la presente Ley regula en la sección 3. a del capítulo I, Título II, las funciones y actividades que deben realizarse al respecto en atención primaria a través de los «servicios farmacéuticos de área de salud».
IV
El Título II, capítulo II, se dedica a la atención farmacéutica en los centros hospitalarios regulando los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos que se han de establecer obligatoriamente en dichos centros sanitarios de internamiento, fijando sus características, requisitos y funciones según el número de camas de que disponen, su tipología y volumen de actividad.
Se ocupa la Ley en el mismo capítulo de la atención farmacéutica en los centros sociosanitarios, que atienden a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran asistencia sanitaria, además de las atenciones sociales que les presta el centro.
Del mismo modo se contempla la posibilidad de establecer depósitos de medicamentos, dependientes de los servicios farmacéuticos de los hospitales penitenciarios, en los centros de cumplimiento de las instituciones penitenciarias.
La atención farmacéutica veterinaria, la distribución de medicamentos, su promoción y publicidad, junto con la formación continuada que garantiza la actualización de los conocimientos farmacéuticos necesarios para prestar un adecuado servicio a la población, son objeto del Título II, capítulo III, y de los Títulos III y IV.
V
El Título V de la presente Ley otorga a la Consejería de Sanidad, en el ámbito de sus competencias, la realización de las inspecciones necesarias para asegurar su cumplimiento.
Respecto del régimen sancionador, el Título VI efectúa una clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, procediendo a su tipificación y estableciendo las consiguientes sanciones a las mismas; con ello se ha pretendido realizar una recopilación de las distintas infracciones de aplicación a la ordenación farmacéutica contempladas, fundamentalmente, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
El régimen sancionador responde igualmente al previsto en la Ley 25/1990, del Medicamento, en cuanto a su graduación y cuantías; así mismo el régimen de prescripción coincide con lo regulado en la citada Ley 25/1990 y con lo preceptuado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la actividad y la atención farmacéutica prestada a los ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Sólo se podrá prestar atención farmacéutica dentro de aquellos establecimientos que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:
A) Nivel de atención farmacéutica primaria:
Oficinas de farmacia.
Botiquines.
Servicios farmacéuticos de área de salud.
B) Nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria:
Servicios de farmacias en centros hospitalarios, penitenciarios o sociosanitarios.
Depósitos de medicamentos, públicos o privados, dependientes de los centros enumerados en el apartado anterior.
C) Así mismo, también se prestará la atención farmacéutica a través de:
Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario.
Almacenes de distribución al por mayor de medicamentos y productos farmacéuticos.
Los establecimientos que intervienen en la atención farmacéutica enumerados en el apartado 1 del presente artículo están sujetos a registro y catalogación, y también a la evaluación, inspección y control administrativos. Todos ellos facilitarán a la Administración sanitaria la información que ésta les requiera con fines estadísticos y sanitarios, no pudiéndose utilizar esta información con ningún otro fin.
En caso de emergencia o catástrofe sanitaria se considerarán servicios esenciales y sin restricción de movimiento los vehículos de transporte que tenga como finalidad el trasporte de medicamentos y productos sanitarios desde los laboratorios farmacéuticos, titulares de autorización de comercialización y almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios que tenga como destino los centros, servicios y establecimientos sanitarios u otros almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios.
Artículo 2. Principios por los que se rige la atención farmacéutica.
Los centros, servicios y establecimientos que prestan la atención farmacéutica participan con los poderes públicos en la obligación de garantizar la salud pública y fomentar entre los ciudadanos la educación sanitaria.
Los licenciados/as en farmacia son los únicos facultativos responsables de la atención farmacéutica.
Todos los establecimientos que presten servicios de atención farmacéutica deberán contar para su funcionamiento con la presencia indispensable de uno o más farmacéuticos responsables.
La dispensación farmacéutica se prestará únicamente a través de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana sin más limitaciones que las impuestas por los criterios descritos en ésta u otras leyes sobre la materia.
Los laboratorios, importadores, mayoristas, oficinas de farmacia de hospitales, servicios de farmacia de áreas de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o dispensar los medicamentos que se les soliciten.
Las oficinas de farmacia habrán de prestar sus servicios según su mejor saber o entender, y facilitarán cualquier clase de suministros farmacéuticos o de medicamentos, sustancias medicamentosas o que puedan actuar sobre la salud, así como sus efectos y accesorios, en las condiciones legalmente establecidas.
Queda expresamente prohibida la venta ambulante, a domicilio, por correspondencia o cualquier otra modalidad de venta indirecta de medicamentos al público.
La dispensación de medicamentos deberá realizarse de acuerdo con los criterios básicos de uso racional que se establezcan en la Ley del Medicamento, en los convenios internacionales, así como en el concierto autonómico vigente y demás legislación aplicable.
Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en municipios reconocidos por la Generalitat Valenciana como en riesgo de despoblamiento y en aquellos que hayan sido afectados por una catástrofe o emergencia y mientras dure esta, se les podrán dispensar los medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios establecidas por la normativa de aplicación, por una oficina de farmacia de la zona farmacéutica o zona farmacéutica colindante, que esté con funcionamiento normal en este último supuesto. Siempre con el consentimiento del paciente, teniendo que quedar garantizada la intervención directa del farmacéutico de la oficina de farmacia en la dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento personalizado conforme a lo previsto en los artículos 19 y 86.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015.
En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se tendrán que cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario para cualquier de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o sistemas de control necesarios, así como, tendrá que quedar garantizada la responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad y seguridad.»
Artículo 3. Derechos y obligaciones de los ciudadanos o las ciudadanas en relación con la atención farmacéutica.
En relación con la atención farmacéutica prestada en las oficinas de farmacia, los ciudadanos o ciudadanas dentro del territorio de la Comunidad Valenciana gozan de los siguientes derechos:
A obtener los medicamentos que precisen para atender sus necesidades habituales y las urgentes.
A que la elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos y demás productos farmacéuticos y sanitarios estén sujetas y cumplan las garantías de calidad y pureza establecidas por la Farmacopea Europea del Consejo de Europa, la Real Farmacopea Española, el Formulario Nacional y otras reglamentaciones vigentes.
A recibir la información objetiva que precisen para el correcto uso y administración de los productos farmacéuticos y ser tratados con respeto y corrección.
A conocer la identidad y cualificación profesional de la persona que les atiende cuando acuden a una oficina de farmacia y a ser atendido por el farmacéutico responsable si lo solicitan.
A formular ante la Administración sanitaria cuantas quejas, reclamaciones, solicitudes y sugerencias estimen oportunas en relación con la atención farmacéutica recibida.
A la confidencialidad de todos los datos personales que se encuentren a disposición del servicio farmacéutico, y en particular de los referentes a su estado de salud y medicamentos que le hayan sido dispensados.
A la utilización de cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.
En relación con la atención farmacéutica que demanden en las oficinas de farmacia, los ciudadanos o ciudadanas tienen las siguientes obligaciones:
Cumplir las disposiciones económicas y administrativas que determine la normativa reguladora de la obtención de medicamentos y productos farmacéuticos.
Acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la dispensación.
Respetar al personal de las oficinas de farmacia y usar sus instalaciones de forma adecuada.
Hacer un uso responsable y adecuado de los medicamentos y productos farmacéuticos ofrecidos por el sistema de salud.
Artículo 4. Derechos y obligaciones de los profesionales farmacéuticos.
Los profesionales que presten atención farmacéutica gozan de los siguientes derechos:
Al ejercicio de la profesión farmacéutica en el establecimiento o servicio donde presten sus servicios por cuenta propia o ajena.
A la utilización de cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.
Asimismo, a tales profesionales les incumbe el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Atender personalmente a los ciudadanos que requieran su atención farmacéutica a quienes tratarán con el debido respeto y corrección.
Negarse a dispensar los medicamentos que les sean requeridos cuando las prescripciones facultativas que se les presenten no se encuentren correctamente cumplimentadas de conformidad con las normas vigentes.
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