Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano

Rango Ley
Publicación 1998-07-22
Última actualización 2026-07-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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4. Las licencias municipales de intervención en los bienes inmuebles de relevancia local, los actos de análoga naturaleza y las órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación, se ajustarán estrictamente a las determinaciones establecidas en los catálogos. Los ayuntamientos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, deberán comunicar a la consellería competente en materia de cultura, simultáneamente a la notificación al interesado, las actuaciones que ellos mismos vayan a realizar, las licencias de intervención concedidas y las órdenes de ejecución que dicten sobre dichos bienes.

5. Respecto a las licencias de excavaciones o remociones de tierra con fines arqueológicos o paleontológicos se estará a lo dispuesto en el artículo 60.5.

6. En los términos que se establezcan reglamentariamente, será de aplicación a los proyectos de intervención en bienes inmuebles de relevancia local lo dispuesto en el artículo 35.4 de esta ley.

7. En cuanto se refiere a la declaración de ruina de los bienes inmuebles de relevancia local, será de aplicación lo preceptuado en los apartados 1 y 3 del artículo 40 de la presente ley.

Se modifica por el art. 96 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.

Se modifica por el art. 1.22 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Sección segunda. De los bienes muebles de Relevancia Patrimonial

Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Artículo 51. Concepto.

Los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados en el artículo 1 de esta ley en grado relevante, aunque sin la singularidad propia de los bienes declarados de interés cultural, serán incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, con la calificación de Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial, a los efectos de su adecuada protección, conservación, estudio y conocimiento público. La inclusión podrá hacerse a título individual, como colección o en concepto de fondos de museos, archivos, bibliotecas y demás centros de depósito cultural previstos en la presente ley.

Se modifica por el art. 1.24 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Artículo 52. Procedimiento.

1. La inclusión de bienes muebles en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano se hará mediante resolución de la Consellería competente en materia de Cultura, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de oficio o a instancia de sus propietarios o poseedores legítimos o del Ayuntamiento o con el conocimiento del mismo, donde se halle situado el bien. El expediente habrá de ser resuelto en el plazo de seis meses desde la solicitud o la incoación de oficio. La denegación, en su caso, de la solicitud de incoación habrá de ser motivada.

2. La incoación del procedimiento determinará la aplicación inmediata del régimen de protección previsto en esta ley para los Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial.

3. La resolución dará lugar a la inscripción del bien en la Sección 3.ª del Inventario, salvo en el caso de Bienes del Patrimonio Documental, Bibliográfico o Audiovisual de Relevancia Patrimonial, cuya inscripción se hará en la Sección 4.ª, y se notificará a la Administración del Estado a los efectos de la correspondiente inscripción en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.

Se modifica por el art. 1.25 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Artículo 53. Régimen de protección.

Será de aplicación a los Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial lo dispuesto en el artículo 41 sobre uso y conservación de los Bienes Muebles de Interés Cultural, así como la prohibición de disgregación de colecciones establecida en el artículo 44.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Artículo 54. Exclusión de bienes muebles del Inventario.

La exclusión de bienes muebles del Inventario General se hará por el mismo procedimiento previsto para su inclusión y producirá la cancelación de la inscripción.

Sección tercera. De los bienes inmateriales de Relevancia Local

Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119

Artículo 55. Concepto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley, se incluirán en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, con la calificación de Bienes Inmateriales de Relevancia Local, aquellas creaciones, conocimientos, prácticas, técnicas, usos y actividades más representativas y valiosas de la cultura y las formas de vida tradicionales valencianas. Igualmente se incluirán los bienes inmateriales que sean expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.

Se modifica por el art. 1.28 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

Artículo 56. Procedimiento.

1. La inclusión en el Inventario de los bienes inmateriales, cuando no fueren objeto de declaración como Bienes de Interés Cultural, se hará mediante resolución de la Consellería competente en materia de cultura, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona. La incoación, cuya denegación habrá de ser motivada, se notificará a las entidades, públicas o privadas, directamente relacionadas con la práctica o conocimiento de que se trate.

2. La resolución se dictará en el plazo de un año desde la solicitud o la incoación de oficio y dará lugar a la inscripción del bien en la sección 5.ª del Inventario.

3. En el procedimiento para la inclusión en el Inventario de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica de Relevancia Patrimonial a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta ley, se deberá recabar informe del órgano de la administración de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.

Se modifica por el art. 1.29 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

Artículo 57. Régimen de protección.

La resolución por la que se incluya en el Inventario un bien inmaterial establecerá las medidas que garanticen la preservación y difusión de su conocimiento, mediante su investigación y documentación en los términos dispuestos en el artículo 45.2 de esta ley.

Los ayuntamientos afectados por las declaraciones de bienes inmateriales del patrimonio de todo tipo recibirán cumplida información oficial de estas.

Se añade el último párrafo por el art. 2 de la Ley 9/2017, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2017-5119

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

TÍTULO III. Del patrimonio arqueológico y paleontológico

Artículo 58. Concepto.

1. Forman parte del patrimonio arqueológico valenciano los bienes inmuebles, objetos, vestigios y cualesquiera otras señales de manifestaciones humanas que tengan los valores propios del patrimonio cultural y cuyo conocimiento requiera la aplicación de métodos arqueológicos, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas y hayan sido o no extraídos. También forman parte del patrimonio arqueológico los elementos geológicos relacionados con la historia del ser humano, sus orígenes y antecedentes.

2. Integran el patrimonio paleontológico valenciano los bienes muebles y los yacimientos que contengan fósiles de interés relevante.

3. Los Ayuntamientos, a través de su planeamiento urbanístico, deberán delimitar las áreas existentes en su término municipal que puedan contener restos arqueológicos o paleontológicos. La delimitación será efectuada por el Servicio Municipal de Arqueología y Paleontología o por técnicos competentes y cualificados en las citadas materias y se elevará a la Consellería competente en materia de cultura para su aprobación. En caso de ser aprobada, el área o las áreas delimitadas, se incluirán en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del municipio como Áreas de Vigilancia Arqueológica o Paleontológica, cuya norma de protección urbanística asegurará su sujeción a lo dispuesto en el artículo 62 de la presente ley.

4. Excepcionalmente, cuando el Ayuntamiento no delimite las mencionadas áreas y exista peligro para el patrimonio arqueológico o paleontológico, la Consellería competente en materia de cultura podrá, subsidiariamente, proceder a su delimitación.

5. De conformidad con lo preceptuado en esta ley, las Áreas de Vigilancia Arqueológica y Paleontológica de especial valor deberán ser incluidas en los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos con la calificación de Bienes Inmuebles de Relevancia Local y serán inscritas en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano con la denominación de Espacios de Protección Arqueológica o Paleontológica. En su caso, en función de sus valores, podrán acceder a la declaración de Bien de Interés Cultural, como Zona Arqueológica o Paleontológica.

6. Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título, los restos materiales de valor cultural cuyo descubrimiento sea producto de actuaciones arqueológicas, así como los restos o vestigios fósiles, serán incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, individualmente o como colección arqueológica o paleontológica, con arreglo a lo previsto en esta ley.

7. A los efectos de la presente ley, se entiende por Servicios Municipales de Arqueología y Paleontología aquellos departamentos o instituciones municipales, con arqueólogos o paleontólogos titulados, encargados de la ejecución y supervisión técnica de las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que se lleven a cabo en su término municipal. Reglamentariamente se determinarán sus competencias y funciones. La Consellería competente en materia de cultura u otras instituciones supramunicipales, podrán gestionar este servicio en aquellos municipios con los que así se conviniese.

8. Por resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural podrá delegar en los Servicios Municipales de Arqueología y Paleontología, mediante resolución, alguna de las competencias previstas en esta ley, excepto las referidas a las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que afecten a los bienes de interés cultural de carácter individual, de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana o norma que la sustituya.

Se añade un apartado 8 por el art. 219 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica por el art. 1.30 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.14 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

Artículo 59. Actuaciones arqueológicas y paleontológicas.

1. A los efectos de la presente ley se consideran actuaciones arqueológicas:

a)

Las prospecciones arqueológicas, entendiéndose por tales las exploraciones superficiales, subterráneas o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al descubrimiento, estudio e investigación de toda clase de restos históricos, así como de los elementos geológicos con ellos relacionados. Se incluyen también aquellas técnicas de observación y reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos, electromagnéticos y otros diseñados al efecto.

b)

Las excavaciones arqueológicas, es decir, las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos realizadas con los fines señalados en el apartado anterior.

c)

Los estudios directos de arte rupestre, constituidos por los trabajos de campo orientados al descubrimiento, estudio, documentación gráfica y reproducción de esta clase de vestigios humanos, así como los mismos trabajos referidos a la musivaria y la epigrafía.

d)

Los trabajos relativos a arqueología de la arquitectura, entendiéndolos como aquellas actuaciones que tienen por finalidad documentar todos los elementos constructivos que conforman un edificio o conjunto de edificios anteriores a 1940 y su evolución histórica.

2. Son actuaciones paleontológicas las mencionadas en los apartados a) y b) del número anterior cuando se refieran a elementos paleontológicos de valor cultural significativo.

3. También tendrán la consideración de actuaciones sometidas al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 60 las siguientes:

a)

Las actuaciones que impliquen manipulación con técnicas analíticas de materiales arqueológicos o paleontológicos destinadas al estudio de bienes de esa naturaleza que precisen la destrucción o alteración de una parte de los mismos.

b)

Las actuaciones relativas a la protección, consolidación y restauración arqueológicas o paleontológicas, entendidas como tales las intervenciones en yacimientos arqueológicos o paleontológicos encaminadas a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su uso social. Tendrán esta consideración los trabajos de cerramientos, vallado, señalización y limpieza de dichos yacimientos, de conservación preventiva de arte rupestre, así como el terraplenado de restos arqueológicos o paleontológicos. También tendrán esta consideración las actuaciones de montaje de estructuras subacuáticas para la protección de pecios.

c)

El estudio y, en su caso, documentación gráfica o de cualquier tipo, de los yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como de los materiales pertenecientes a los mismos que se hallen depositados en museos, instituciones u otros centros públicos sitos en la Comunitat Valenciana.

Se modifica el apartado 1 por el art. 54.1 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica por el art. 1.31 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Artículo 60. Autorizaciones de actuaciones.

1. Las actuaciones arqueológicas o paleontológicas deberán ser autorizadas expresamente por la conselleria competente en materia de cultura. La solicitud de autorización deberá contener un plano en el que se determinen con precisión los límites de la zona objeto de la actuación, la identificación de la persona o las personas propietarias de los terrenos y un programa detallado de los trabajos que justifique su conveniencia e interés científico y la cualificación profesional, determinada reglamentariamente, de la dirección y equipo técnico encargados de los mismos. Tanto la autorización como su denegación habrán de ser motivadas. Las autorizaciones concedidas deberán ser comunicadas al ayuntamiento correspondiente inmediatamente.

Se exceptúa de la necesidad de autorización previa la realización de las siguientes actuaciones arqueológicas de carácter preventivo, siempre que no afecten a bienes de interés cultural de carácter individual:

a)

Las prospecciones arqueológicas relacionadas con los artículos 11 y 47 de la presente ley y los trabajos relativos a la arqueología de la arquitectura.

b)

Los trabajos de mantenimiento y conservación, y el estudio y la documentación gráfica o de cualquier tipo, de los yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como de los materiales pertenecientes a los mismos, definidas en el punto 3, apartados b y c del artículo 59.

c)

Las actuaciones de seguimiento arqueológico definidas reglamentariamente, a excepción de los bienes interés cultural y de relevancia local de carácter individual.

Las actuaciones exceptuadas de autorización estarán sujetas, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las obligaciones legales y reglamentarias referidas al desarrollo de la actuación arqueológica y a la comunicación sobre los resultados de la misma al órgano con competencia en materia de patrimonio cultural.

Junto con la declaración, para la cual la conselleria competente en materia de patrimonio cultural pondrá a disposición de las personas interesadas modelos normalizados con indicación de la documentación a aportar, se acompañará, como mínimo:

a)

La descripción de la actuación.

b)

La identificación de la dirección técnica arqueológica que deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios previstos.

Reglamentariamente, se establecerán los documentos adicionales que se requiera aportar con las declaraciones responsables en consideración al tipo de actuación que vaya a llevarse a efecto.

2. Si la actuación hubiere de realizarse en terrenos privados, el solicitante, previamente a la autorización o, en su caso, declaración responsable, deberá acreditar la conformidad del propietario o promover el correspondiente expediente para la afectación y ocupación de los terrenos en los términos previstos en la legislación sobre expropiación forzosa.

Cuando se trate de prospecciones arqueológicas o paleontológicas cuyo desarrollo no implique afección a las facultades inherentes a la propiedad no será necesario acreditar la conformidad del propietario de los terrenos afectados.

3. La conselleria competente en materia de patrimonio cultural establecerá reglamentariamente los procedimientos de inspección oportunos para comprobar que los trabajos se desarrollen según el programa autorizado y ordenará su suspensión inmediata cuando no se ajusten a la autorización concedida o declaración responsable presentada o se considere que las actuaciones profesionales no alcancen el nivel adecuado.

4. Una vez concluida la actuación arqueológica o paleontológica y dentro del plazo que en la autorización o declaración responsable o con posterioridad a ella fije la administración, o en su defecto en el de dos años, el promotor, a su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.2, deberá presentar a la conselleria competente en materia de cultura una memoria científica de los trabajos desarrollados, suscrita por el arqueólogo o paleontólogo director de los mismos.

5. No se otorgarán licencias municipales para excavaciones o remociones de tierra con fines arqueológicos o paleontológicos, cuando dicha licencia fuere preceptiva conforme a la legislación urbanística, sin haberse acreditado previamente por el ayuntamiento la obtención de la autorización o, en su caso, la presentación de la declaración responsable a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo. El otorgamiento de la licencia se comunicará a la conselleria competente en materia de cultura simultáneamente a su notificación al interesado.

6. Será ilícita toda actuación arqueológica o paleontológica que se realice sin la correspondiente autorización o, en su caso, presentación de la declaración responsable, o sin sujeción a los términos de éstas, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de bienes arqueológicos o paleontológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la administración competente. La conselleria competente en materia de cultura ordenará la paralización inmediata de la actuación o de la obra y se incautará de todos los objetos y bienes hallados, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

Se modifica por el art. 54.2 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica el apartado 1 por el art. 69.8 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a6-11

Se modifica el apartado 1 por el art. 68.8 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica por el art. 1.32 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Artículo 60 bis. Uso de detectores de metales y otros instrumentos de análoga naturaleza.

1. El uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas análogas que permitan localizar restos de naturaleza arqueológica o paleontológica, aun sin ser ésta su finalidad, deberá ser autorizado por la conselleria competente en materia de cultura.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la autorización, que en todo caso requerirá la autorización del propietario del terreno, tendrá carácter personal e indicará su ámbito territorial y temporal. Asimismo se podrán determinar usos y ámbitos exentos de la necesidad de autorización administrativa.

3. Los objetos y restos materiales hallados con la utilización de estos dispositivos que posean los valores que son propios del patrimonio arqueológico o paleontológico quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 64, y en ningún supuesto se entenderán hallados por azar.

Se añade por el art. 72 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.

Artículo 61. Ejecución de actuaciones arqueológicas y paleontológicas por la Administración.

La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá realizar actuaciones arqueológicas o paleontológicas en cualquier lugar en que se conozca o presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos, ajustándose al principio del menor perjuicio para los particulares. Dichas actuaciones se notificarán a los Ayuntamientos interesados, que podrán también realizarlas previa autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, otorgada en los términos previstos en el artículo 60. La determinación de la indemnización que, en su caso, proceda por causa de estas actuaciones se hará conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo 62. Actuaciones arqueológicas o paleontológicas previas a la ejecución de obras.

1. Para la realización de obras u otro tipo de intervenciones o actividades que impliquen remoción de tierras, sean públicas o privadas, en Zonas, Espacios de Protección y Áreas de Vigilancia Arqueológicas o Paleontológicas, así como, en ausencia de Catálogo aprobado según los requisitos de la presente ley, en todos aquellos ámbitos en los que se conozca o presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante, el promotor deberá aportar ante la Consellería competente en materia de cultura un estudio previo suscrito por técnico competente sobre los efectos que las mismas pudieran causar en los restos de esta naturaleza. En caso de que para la elaboración del estudio previo resulte necesario acometer alguna de las actuaciones previstas en el artículo 59 las mismas serán autorizadas en los términos de los artículos 60 y 64.

2. El Ayuntamiento competente para otorgar la licencia o, en su caso, la entidad pública responsable de la obra, intervención o actividad remitirá un ejemplar del estudio mencionado en el apartado anterior a la Consellería competente en materia de cultura, que, a la vista del mismo, determinará la necesidad o no de una actuación arqueológica o paleontológica previa a cargo del promotor, a la que será de aplicación lo dispuesto en los artículos 60 y 64 de esta ley. Una vez realizada la actuación arqueológica o paleontológica la Consellería determinará, a través de la correspondiente autorización administrativa, las condiciones a que deba ajustarse la obra, intervención o actividad a realizar.

3. Los Ayuntamientos no concederán ninguna licencia o permiso en los casos señalados en el apartado anterior sin que se haya aportado el correspondiente estudio previo arqueológico y paleontológico y se haya obtenido la autorización de la Consellería competente en materia cultura citada también en el apartado anterior.

4. Todo acto realizado contraviniendo lo dispuesto en este artículo se considerará ilegal y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.

Se modifica por el art. 1.33 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Artículo 63. Actuaciones arqueológicas o paleontológicas en obras ya iniciadas.

1. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y a comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65, cuyo régimen se aplicará íntegramente.

2. Tratándose de bienes muebles, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el plazo de diez días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo al que en adelante hayan de ajustarse. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento correspondiente. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones.

Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar. Será de aplicación al producto de dichas actuaciones lo dispuesto en el artículo 64.

3. La Generalitat participará en la financiación de las mencionadas actuaciones, según los créditos que al efecto se consignen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.

Artículo 64. Titularidad y destino del producto de las actuaciones arqueológicas y paleontológicas.

1. Los bienes que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, tienen la consideración de dominio público y son descubiertos en la Comunitat Valenciana se integran en el patrimonio de la Generalitat.

2. La autorización de cualquier clase de actuaciones arqueológicas o paleontológicas determinará para los beneficiarios la obligación de comunicar sus descubrimientos a la Consellería competente en materia de cultura, en el plazo de treinta días, y a entregar los objetos obtenidos al museo o institución que señale la propia Consellería, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca. Para la determinación del centro donde hayan de depositar los objetos se atenderá prioritariamente a su mejor conservación y función cultural y científica y, en segundo término, a la proximidad al lugar donde se haya realizado la actividad arqueológica o paleontológica o se haya producido el hallazgo casual.

Tratándose del descubrimiento de manifestaciones de arte rupestre, deberá ser éste comunicado a la Consellería competente en materia de cultura o al ayuntamiento correspondiente en los mismos plazos y con igual obligación de reserva que los establecidos en el artículo 65.3 para los hallazgos casuales.

3. No se aplicará a los descubrimientos a que se refiere el apartado anterior lo establecido en el artículo 65.4 de esta ley.

Se modifica por el art. 1.34 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Artículo 65. Hallazgos casuales.

1. Son asimismo bienes de dominio público de la Generalitat los objetos y restos materiales que posean los valores propios del patrimonio cultural, así como los restos y vestigios fósiles de vertebrados, cuando sean producto de hallazgos casuales y no conste su legítima pertenencia.

2. A los efectos de esta Ley se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de los bienes a que se refiere el apartado anterior cuando se produzcan por azar o como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole, hechas en lugares donde no pudiera presumirse la existencia de aquellos bienes.

3. El descubridor deberá, en el plazo de cuarenta y ocho horas, comunicar el hallazgo y entregar los objetos hallados a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia o al Ayuntamiento en cuyo término municipal se haya producido éste, quien a su vez dará cuenta del hallazgo a la Conselleria dentro de los dos días hábiles siguientes. Se exceptúan de esta obligación de entrega aquellos objetos cuya extracción requiera remoción de tierras y los restos subacuáticos, que quedarán en el lugar donde se hallen hasta que la Conselleria acuerde lo procedente. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados al centro o museo que designe la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, el descubridor quedará sujeto a las normas del depósito necesario, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, salvo que los entregue a un museo público. Para la elección del centro donde hubieren de quedar los bienes se establecerán los criterios señalados en el artículo 64.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el descubridor y el propietario del lugar donde hubiere sido hallado el objeto tienen derecho a una recompensa en metálico, cuyo importe se repartirá por mitad entre ambos, equivalente a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya. Si fueren dos o más los descubridores o los propietarios del terreno, se mantendrá igual proporción.

5. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el apartado tercero de este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del terreno del derecho a premio alguno y la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia tomará posesión inmediata de los objetos hallados, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar y las sanciones que procedan.

6. El descubridor no tendrá en ningún caso derecho de retención sobre los bienes hallados.

Artículo 66. Áreas de reserva arqueológica.

La conselleria competente en materia de patrimonio cultural podrá establecer en los yacimientos incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano áreas de reserva arqueológica, entendiendo por tales aquellas partes de los yacimientos en que se considere conveniente, de acuerdo con criterios científicos, prohibir las intervenciones actuales a fin de reservar su estudio para épocas futuras. El establecimiento de áreas de reserva arqueológica se hará constar en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en los catálogos de bienes y espacios protegidos.

Se modifica por el art. 220 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 67. Restricciones a la publicidad de los datos del Inventario referidos a yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

Será necesaria la autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para la consulta de los datos contenidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano relativos a la situación de los yacimientos arqueológicos o paleontológicos que no estén abiertos a la visita pública.

TÍTULO IV. De los museos y las colecciones museográficas permanentes

Artículo 68. Museos: Concepto y funciones.

1. Son museos las instituciones sin finalidad de lucro, abiertas al público, cuyo objeto sea la adquisición, conservación, restauración, estudio, exposición y divulgación de conjuntos o colecciones de bienes de valor histórico, artístico, científico, técnico, etnológico o de cualquier otra naturaleza cultural con fines de investigación, disfrute y promoción científica y cultural.

2. Son funciones de los museos:

a)

Conservar, catalogar, restaurar y exhibir de forma ordenada sus colecciones, con arreglo a criterios científicos, estéticos y didácticos.

b)

Investigar y promover la investigación respecto de sus colecciones o de la especialidad a la que el museo esté dedicado.

c)

Organizar periódicamente exposiciones científicas y divulgativas acordes con su objeto.

d)

Elaborar y publicar catálogos y monografías de sus fondos.

e)

Desarrollar una actividad didáctica respecto de su contenido y sus propias funciones.

f)

Cualquiera otra que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les atribuya.

Artículo 69. Colecciones museográficas permanentes.

Son colecciones museográficas permanentes aquellas que reúnan bienes de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural y que, por lo reducido de sus fondos, escasez de recursos o carencia de técnico competente a su cargo, no puedan desarrollar las funciones atribuidas a los museos, siempre que sus titulares garanticen al menos la visita pública, en horario adecuado y regular, el acceso de los investigadores a sus fondos y las condiciones básicas de conservación y custodia de los mismos.

Artículo 70. Sistema Valenciano de Museos.

1. Se crea el Sistema Valenciano de Museos, en el que se integrarán todos aquellos de que sea titular la Generalitat y los de titularidad estatal cuya gestión tenga ésta encomendada, así como los museos y colecciones museográficas, de titularidad pública o privada, que a tal efecto reconozca la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia conforme a lo previsto en esta Ley.

2. Corresponde a la conselleria competente en materia de patrimonio cultural, la inspección y tutela de cuantos museos y colecciones museográficas se integren en el Sistema Valenciano de Museos, así como el establecimiento de los medios de comunicación y coordinación entre ellos que aseguren el mejor cumplimiento de sus fines. En todo caso, las actuaciones que conlleven cambios en las condiciones de conservación, exposición y acceso público de los fondos de los museos y colecciones museográficas permanentes del Sistema Valenciano de Museos requerirán autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura.

3. Los concursos de ayudas para el mantenimiento y mejora de museos y colecciones museográficas establecerán la preferencia de los integrados en el Sistema Valenciano de Museos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 221 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 71. Creación y reconocimiento de museos y colecciones museográficas.

1. La creación de museos por parte de la Generalitat Valenciana, así como el reconocimiento, a efectos de su integración en el Sistema Valenciano de Museos, de colecciones museográficas y museos de que sean titulares otros entes públicos o los particulares, se hará por resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previa la tramitación del correspondiente expediente, incoado de oficio o a instancia de los organismos públicos o los particulares interesados.

Reglamentariamente se determinará el contenido de dicho expediente, en el que deberá constar, como mínimo, la documentación y el inventario de los fondos y el patrimonio que se ponen a disposición del museo o colección, así como el proyecto museográfico, que incluirá un estudio de las instalaciones y de los medios materiales y personales.

2. Cuando así lo aconseje el aumento significativo del volumen o la calidad de los fondos de un museo o colección museográfica integrados en el Sistema Valenciano de Museos, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de oficio o a solicitud de parte interesada, promoverá un expediente para la adaptación del museo o colección a las nuevas circunstancias, en el que se evaluará la capacidad de la institución museística para el cumplimiento de sus fines propios en relación con tales fondos.

Si la resolución de dicho expediente fuera negativa se adoptarán las medidas necesarias para la exposición pública y la adecuada custodia y conservación de los fondos que excedan a la posibilidades materiales o técnicas del museo o la colección museográfica.

Artículo 72. Inclusión en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

1. Los fondos de los museos y colecciones museográficas integrados en el Sistema Valenciano de Museos serán incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano por efecto de la resolución que acuerde dicha integración y previa la formación del inventario de los bienes que los componen, inscribiéndose en la Sección 3.a del Inventario General.

La incoación del expediente para la integración de un museo o colección museográfica en el Sistema Valenciano de Museos determinará la aplicación a sus fondos de las normas de este título y de las demás establecidas en esta Ley para los bienes muebles inventariados.

Los bienes que pasen a formar parte de los fondos de museos o colecciones museográficas con posterioridad a la integración de éstos en el Sistema Valenciano de Museos tendrán, desde el momento de su adquisición, la condición de bienes inventariados a los efectos de la aplicación del régimen previsto para ellos en esta Ley, sin perjuicio de la práctica de la correspondiente inscripción en el Inventario General.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1 B), los fondos de los museos y colecciones museográficas permanentes que formen parte del Sistema Valenciano de Museos y tengan singular relevancia para el patrimonio cultural valenciano podrán ser declarados Bien de Interés Cultural con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27. No obstante, cuando así lo exija la protección de los fondos de un determinado museo o colección museográfica, podrá iniciarse el procedimiento para la declaración de dichos fondos como Bien de Interés Cultural simultáneamente a la incoación del expediente para su integración en el Sistema Valenciano de Museos y aun cuando no se hubiere formado previamente el inventario de los mismos, siendo en todo caso de aplicación a los bienes que formen parte de dichos fondos lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 27.

El Decreto que declare de interés cultural los fondos de un museo o colección museográfica precisará los bienes integrantes de dichos fondos que tienen por sí mismos la condición de Bien de Interés Cultural. Excepto estos últimos, cuya condición no se extinguirá sino mediante el procedimiento previsto en el artículo 30, los bienes integrantes de fondos de museos o colecciones declarados de interés cultural perderán esta condición cuando salieren con carácter definitivo del museo o colección de que se trate, salvo cuando fuere para pasar a formar parte de otros fondos museísticos declarados también de interés cultural.

Artículo 73. Depósito y salida de fondos.

1. Los museos y colecciones museográficas que formen parte del Sistema Valenciano de Museos podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras administraciones públicas. Los bienes depositados, en tanto dure el depósito, se integrarán a todos los efectos en los fondos del museo o colección y estarán sujetos a su mismo régimen jurídico.

2. Las salidas temporales de los museos y colecciones museográficas permanentes de los fondos custodiados en ellos requerirán autorización previa y expresa de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que señalará la duración, finalidad y condiciones de seguridad a las que se ajustará la salida. Tratándose de objetos en depósito se estará a lo pactado al constituirse éste.

3. Excepcionalmente y previa instrucción del oportuno expediente administrativo, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá disponer el depósito de los fondos de un museo o colección museográfica integrados en el Sistema Valenciano de Museos, en otro u otros centros cuando razones urgentes de conservación, seguridad o accesibilidad de los bienes así lo aconsejen y hasta tanto no desaparezcan las causas que originaron dicho traslado.

4. En caso de disolución o clausura de un museo que forme parte del Sistema Valenciano de Museos, sus fondos serán depositados en otro centro integrante de dicho Sistema que sea adecuado a la naturaleza de los bienes expuestos, teniéndose en cuenta la proximidad territorial de ambos centros entre sí y oídas las partes interesadas. Los fondos se reintegrarán al museo de origen en caso de reapertura del mismo.

5. Será de aplicación a los fondos de museos y colecciones museográficas integradas en el Sistema Valenciano de Museos lo dispuesto en el artículo 44 respecto de la integridad de las colecciones.

6. Tratándose de museos de titularidad estatal cuya gestión tenga encomendada la Generalitat se estará, en relación con lo dispuesto en este artículo, a lo que establezca el correspondiente convenio de gestión.

Artículo 74. Acceso a los museos.

La Generalitat Valenciana garantizará y promoverá el acceso de todos los ciudadanos a los museos y colecciones museográficas integrantes del Sistema Valenciano de Museos en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO V. Del patrimonio documental, bibliográfico, audiovisual e informático

Artículo 75. Concepto y régimen jurídico.

1. Forma parte del patrimonio cultural valenciano el patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual, constituido por cuantos bienes de esta naturaleza, reunidos o no en archivos, bibliotecas u otros centros de depósito cultural, se declaran integrantes del mismo en este título.

2. El patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual valenciano se regirá por las normas contenidas en el presente título y, en lo no previsto en ellas, por las disposiciones de esta Ley que sean de aplicación a los bienes muebles.

Artículo 76. Bienes integrantes del patrimonio documental.

1. Integran el patrimonio documental valenciano:

a)

Los documentos de cualquier época producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier entidad, organismo o empresa pública con sede en la Comunidad Valenciana y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en el ámbito de la misma.

b)

Los documentos con antigüedad superior a cuarenta años que hayan sido producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por entidades y asociaciones de carácter político, económico, empresarial, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado establecidas en la Comunidad Valenciana.

c)

Los documentos con antigüedad superior a cien años que se encuentren en la Comunidad Valenciana y hayan sido producidos, conservados o reunidos por cualquier otra entidad privada o persona física.

d)

Aquellos documentos que, sin reunir los requisitos señalados en el apartado anterior, merezcan fundadamente esta consideración mediante su inclusión, por resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el Censo del Patrimonio Documental Valenciano.

2. Se entiende por documento, a los efectos de esta Ley, toda expresión en lenguaje natural o codificado y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte, incluido el informático. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones bibliográficas y publicaciones.

Artículo 77. Bienes integrantes del patrimonio bibliográfico y audiovisual.

Integran el patrimonio bibliográfico y audiovisual valenciano:

a)

Los fondos de bibliotecas y hemerotecas y las colecciones bibliográficas y hemerográficas de titularidad pública existentes en la Comunitat Valenciana.

b)

Las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresas, originales en formato analógico o digital y en soporte físico o electrónico, existentes en la Comunitat Valenciana o relacionadas por cualquier motivo con el ámbito lingüístico o cultural valenciano, de las que no conste la existencia de, al menos, tres ejemplares en buen estado de conservación en las bibliotecas o servicios públicos radicados en ella.

c)

Los ejemplares producto de ediciones de obras fotográficas, fonográficas, audiovisuales, multimedia, originales en formato analógico o digital y en soporte físico o electrónico, existentes en la Comunitat Valenciana o relacionadas por cualquier motivo con el ámbito lingüístico o cultural valenciano, de los que no conste la existencia de, al menos, un ejemplar en buen estado de conservación en sus centros de depósito cultural o servicios públicos.

d)

Los fondos y obras bibliográficas, fotográficas, fonográficas, audiovisuales, multimedia, originales en formato analógico o digital y en soporte físico o electrónico que, sin reunir los requisitos señalados en este artículo y en atención a su valor cultural, se incluyan, por Resolución de la Conselleria competente en materia de bibliotecas, en el Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual Valenciano como integrantes de dicho patrimonio.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 4/2011, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6876.

1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en colaboración con las demás administraciones públicas, elaborará el Censo del Patrimonio Documental Valenciano y el Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual Valenciano, a cuyo efecto podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes que lo integran el examen de los mismos y las informaciones pertinentes.

2. La exclusión de bienes del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual valenciano del Censo o del Catálogo a que se refiere el apartado anterior se hará por resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de oficio o a solicitud de sus propietarios o poseedores.

Artículo 79. Inclusión en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

1. Los fondos y obras del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual valenciano que posean relevante valor cultural y estén incluidos en sus correspondientes Censo o Catálogo serán inscritos, mediante resolución de la Consellería competente en materia de Cultura, previa la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 52, en la Sección 4.ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y gozarán del régimen de protección que esta ley prevé para los Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial.

2. Los bienes mencionados en el apartado anterior que, por la personalidad de su autor o recopilador, su interés histórico o sus valores intrínsecos tengan especial importancia para el patrimonio cultural valenciano, podrán ser declarados Bienes de Interés Cultural conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 de esta ley.

3. Excepcionalmente, cuando así lo exija la protección de determinados bienes o colecciones documentales, bibliográficas o audiovisuales, podrá iniciarse el procedimiento para su declaración como Bien de Interés Cultural sin estar incluidos en los correspondientes Censo o Catálogo.

4. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los fondos de los archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que se regirán por la legislación del Estado sin perjuicio, en su caso, de la gestión de los mismos por la Generalitat.

Se modifica por el art. 1.35 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Artículo 80. Archivos y bibliotecas.

1. Son archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la agrupación de éstos, reunidos por las entidades públicas y por los particulares en el ejercicio de sus actividades, cuya utilización está dirigida a la investigación, la cultura, la información o la gestión administrativa. Se entiende asimismo por archivos las instituciones culturales cuyo objeto es la reunión, conservación, clasificación, ordenación y divulgación, con fines de esta naturaleza, de los mencionados conjuntos orgánicos. Una ley de las Cortes Valencianas regulará el ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia de archivos.

2. Son bibliotecas las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, catalogan, clasifican y divulgan colecciones o conjuntos de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos, hemerográficos o reproducidos por cualquier medio para su consulta en sala pública o mediante préstamo temporal, con fines de investigación, educación, información y difusión cultural.

3. La Generalitat establecerá centros de depósito cultural destinados a los bienes del patrimonio audiovisual valenciano, con fines similares a los señalados para los archivos y bibliotecas y con los medios adecuados a la especial naturaleza de los soportes a que dichos bienes están incorporados. Será de aplicación a éstos el régimen general establecido en este título para los archivos y bibliotecas.

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

Artículo 81. Sistema Archivístico Valenciano y Sistema Bibliotecario Valenciano.

1. Se crea el Sistema Archivístico Valenciano que formará junto al Sistema Bibliotecario Valenciano el marco de cooperación de las instituciones que integran cada uno de ambos sistemas y de éstos entre sí, con el fin de planificar y coordinar su organización, actividades y servicios.

2. Integran los respectivos sistemas los archivos y bibliotecas pertenecientes a entidades públicas de la Comunitat Valenciana, así como aquellos otros de titularidad privada cuya integración se acuerde por resolución de las consellerias que ostenten competencias en materia de archivos y bibliotecas, en particular a las consellerias de hacienda y de cultura en el ámbito de sus respectivas atribuciones, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Los archivos y bibliotecas que formen parte de sus correspondientes sistemas estarán sujetos a la inspección, tutela y coordinación de las consellerias que ostenten competencias en materia de archivos y bibliotecas, en particular a las consellerias con competencias en materia de hacienda y de cultura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, que adoptará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los fines que les son propios.

4. Las consellerias que ostenten competencias en materia de archivos y bibliotecas, en particular las consellerias con competencias en materia de hacienda y de cultura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, establecerán las condiciones mínimas de seguridad y conservación de los edificios destinados a archivos y bibliotecas de los sistemas respectivos y arbitrarán las medidas necesarias, incluyendo depósitos cautelares, cuando existan deficiencias de instalación que pongan en peligro la seguridad y conservación de los bienes del patrimonio documental o del patrimonio bibliográfico y audiovisual.

Se modifican los apartados 2 al 4 por el art. 54.3 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifican los apartados 2 al 4 por el art. 41.único del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 82. Depósito y salida de fondos.

1. Los archivos y bibliotecas pertenecientes a entidades públicas de la Comunidad Valenciana podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras administraciones públicas.

2. Los bienes del patrimonio documental, bibliográfico o audiovisual valenciano custodiados en archivos y bibliotecas de titularidad pública no podrán salir de los mismos sin previa autorización administrativa, sin perjuicio del régimen de préstamos públicos que, en su caso, pueda establecerse. Cuando se trate de bienes en depósito se estará a lo pactado al constituirse.

Artículo 83. Acceso público.

La Generalitat facilitará el acceso de los ciudadanos a los archivos y bibliotecas pertenecientes a sus respectivos sistemas, sin perjuicio de las restricciones que por razón de su titularidad, de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución puedan establecerse y sin perjuicio asimismo de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 84. Régimen de los documentos de las administraciones públicas.

1. Reglamentariamente se determinarán el plazo de vigencia administrativa y demás normas relativas a la circulación, conservación y calificación de los documentos de las distintas administraciones públicas de la Comunidad Valenciana, así como a la destrucción de los no reservados a su conservación permanente.

2. En ningún caso podrán destruirse los documentos en poder de las administraciones públicas en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o de los entes públicos.

Artículo 85. Junta Calificadora de Documentos Administrativos.

Se crea la Junta Calificadora de Documentos Administrativos, a la que corresponderá el estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación, utilización, integración en los archivos, exclusión de los mismos e inutilidad administrativa de los documentos. Su composición, funcionamiento y competencias específicas se determinarán reglamentariamente.

Artículo 86. Sobre el patrimonio informático y los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica.

1. Se consideran a efectos de esta ley bienes inmateriales de naturaleza tecnológica aquellas realizaciones intelectuales que constituyen aplicaciones singulares de las tecnologías de la información que, por los procesos que desarrollan, los contenidos que transmiten o el resultado que consiguen, constituyen manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana.

2. La inclusión en el Inventario de estos bienes, cuando no sean objeto de declaración como bienes de interés cultural, se hará mediante resolución del Conseller competente en materia de cultura, después de la tramitación del correspondiente procedimiento, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona. La incoación, cuya denegación deberá ser motivada, se notificará a las entidades, públicas y privadas, directamente relacionadas con el uso y desarrollo de la realización tecnológica de que se trate y, en su caso, al autor y al propietario.

3. La resolución se dictará en el plazo de un año desde la solicitud o la incoación de oficio y dará lugar a la inscripción del bien en la sección 6.a del Inventario.

4. La resolución por la que se incluye un bien inmaterial de naturaleza tecnológica en el Inventario incluirá una descripción detallada de los elementos técnicos definidores del mismo, de manera que permitan su clara delimitación respecto de otros elementos y, en su caso, su desarrollo posterior.

5. En lo no previsto por este artículo, se aplicará a esta clase de bienes el régimen general previsto en esta ley para los bienes inmateriales inventariados.

Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

TÍTULO VI. De las medidas de fomento del patrimonio cultural

Artículo 87. Interés público.

Se reconoce el interés público de todas las actividades de conservación y promoción del patrimonio cultural valenciano y su carácter de fuente de riqueza económica para la colectividad. Las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana deberán cooperar a dichas actividades, cuando sean desarrolladas por los particulares, mediante la concesión de las ayudas materiales y el reconocimiento público adecuado, proporcionados a la utilidad social que reportan y a las cargas que suponen para los propietarios.

Artículo 88. Educación.

1. La Generalitat, reconociendo el aprecio general hacia el patrimonio cultural como base imprescindible de toda política de protección y fomento del mismo, lo promoverá mediante las adecuadas campañas públicas de divulgación y formación.

2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia incluirá en los planes de estudio de los distintos niveles del sistema educativo obligatorio el conocimiento del patrimonio cultural valenciano.

3. La Generalitat promoverá la enseñanza especializada y la investigación en las materias relativas a la conservación y enriquecimiento del patrimonio cultural y establecerá los medios de colaboración adecuados a dicho fin con las Universidades y los centros de formación e investigación especializados, públicos y privados.

4. Establecerá asimismo las medidas necesarias para asegurar que los funcionarios de todas las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana reciban la formación específica sobre protección del patrimonio cultural adecuada a la naturaleza de sus funciones.

Artículo 89. Reconocimiento oficial.

La Generalitat valenciana otorgará anualmente, mediante una orden de la conselleria competente en el área de cultura, el título de protector o protectora del patrimonio a las personas, empresas, entidades privadas y corporaciones que se distingan en actividades de conservación, protección y enriquecimiento del patrimonio cultural valenciano. Las personas beneficiarias de este reconocimiento podrán emplear este título en todas las manifestaciones propias de su actividad.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 9/2017, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2017-5119

Artículo 90. Uso de los inmuebles de titularidad pública.

1. Conforme al principio establecido en el artículo 9.2 de esta Ley, la Administración de la Generalitat Valenciana, las administraciones y entidades públicas de la Comunidad Valenciana procurarán destinar a una actividad pública que no desvirtúe sus valores artísticos, históricos o culturales los edificios integrantes del patrimonio cultural de que sean titulares.

2. Todos los organismos de la Generalitat, y los entes de derecho público sujetos a su tutela, antes de instalar nuevas dependencias solicitarán informe a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia sobre la existencia de algún inmueble adecuado. Si lo hubiere, y fuere posible racionalmente su uso, estarán obligados a utilizarlo con preferencia. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en colaboración con el órgano competente sobre el Patrimonio de la Generalitat, elaborará y mantendrá actualizado un programa sobre las posibilidades de utilización por organismos públicos de los inmuebles del patrimonio cultural de los que ésta sea titular.

3. Las administraciones públicas, cuando sea conveniente para la mejor conservación, restauración y promoción de los bienes inmuebles incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano de que sean titulares, podrán ceder el uso de tales bienes, incluso de los declarados de interés cultural, a las personas o entidades que lo soliciten y garanticen adecuadamente el cumplimiento de los fines mencionados. Cuando se trate de inmuebles que hubieren sido donados por particulares se dará preferencia a sus antiguos propietarios o a sus sucesores. La cesión requerirá en todos los casos el informe previo de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que tendrá carácter vinculante. En el expediente, que será sometido a información pública, deberá constar también el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

La cesión se realizará mediante la suscripción del correspondiente convenio con el cesionario, que será publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el que constarán la duración y demás condiciones de la cesión. En caso de incumplimiento, la cesión será inmediatamente revocada.

Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los bienes declarados de interés cultural cuya especial significación histórica, social o religiosa sea incompatible con su uso privado.

Artículo 91. Ayuda directa a la conservación.

1. La Generalitat promoverá la conservación del patrimonio cultural valenciano mediante la concesión de ayudas a la financiación de los trabajos de conservación, mantenimiento, restauración, rehabilitación, investigación y documentación respecto de bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y de las actuaciones arqueológicas y paleontológicas. A tal efecto, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia convocará anualmente los correspondientes concursos públicos para la concesión de estas ayudas, con sujeción a los objetivos y criterios que se fijen en el programa específico que para la financiación de aquellas actuaciones ha de incluirse cada año en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, según lo dispuesto en el artículo 93, y con arreglo a los créditos que en dicho programa se consignen.

2. Cuando se trate de intervenciones en bienes que sean objeto de aprovechamiento económico o a los que la intervención aporte una plusvalía significativa, la ayuda podrá ser concedida, en todo o en parte, con el carácter de anticipo reintegrable y se anotará, para el caso de los inmuebles, en el Registro de la Propiedad.

3. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá también, cuando resulte imprescindible para la restauración y conservación de los bienes, realizar a su cargo los trabajos necesarios, estableciendo con los propietarios formas de uso o explotación conjunta de tales bienes que aseguren la adecuada rentabilidad social o económica de la inversión pública.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94, la protección del patrimonio inmueble catalogado no incluido en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano será objeto preferente de la política específica de fomento de la rehabilitación de edificios, en el marco de las medidas de protección pública a la vivienda.

Artículo 92. Contribución pública al régimen de visitas.

1. Los propietarios o titulares de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles declarados de interés cultural que cumplan la obligación de facilitar la visita al público establecida en el artículo 32, se beneficiarán de las ayudas económicas que, como contribución pública al sostenimiento de dicha carga, concederá la Generalitat Valenciana, con los requisitos y modalidades que reglamentariamente se establezcan.

2. A tal efecto, los interesados deberán presentar anualmente a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia una Memoria valorada y justificada de la ayuda que se solicita, en la que se exprese el horario, forma y medios con que ha de desarrollarse la visita pública del inmueble y el coste previsto de ésta y, en su caso, se dé cuenta del desarrollo de la actividad durante el ejercicio anterior.

3. El importe de la ayuda se graduará conforme a lo que reglamentariamente se disponga, teniendo en cuenta el aprovechamiento económico de que fuere susceptible el inmueble.

4. El no uso del bien en el supuesto previsto en el artículo 32.2 de esta Ley podrá dar lugar a indemnización en los casos y según los criterios que reglamentariamente se determinen.

Artículo 93. Inversiones culturales.

1. Los Presupuestos de la Generalitat Valenciana incluirán anualmente una cantidad equivalente, como mínimo, al 1 por 100 del crédito total consignado para inversiones reales en el capítulo VI del Estado de Gastos de los presupuestos del ejercicio anterior, con destino a financiar programas de investigación, conservación, restauración y rehabilitación, acrecentamiento y promoción del patrimonio cultural valenciano, gestionados por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

A tal efecto, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia elaborará cada año, para el ejercicio siguiente, el Plan Anual de Conservación y Enriquecimiento del Patrimonio Cultural Valenciano, comprensivo de los mencionados programas y habrá de expresar de manera clara sus objetivos y los criterios para su aplicación y para la concesión de ayudas con cargo a él.

2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia propondrá a la Administración del Estado los bienes o sectores del patrimonio cultural valenciano en los que considere prioritaria la realización de trabajos de conservación o enriquecimiento con cargo al 1 por 100 de los fondos de aportación pública a las obras del Estado previsto en la Ley del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 94. Crédito oficial.

La financiación de las obras y actuaciones mencionadas en el apartado primero del artículo 91, así como la adquisición de bienes para la ejecución inmediata de las mismas o para su destino a un uso público, tendrán acceso preferente al crédito oficial o subsidiado con fondos públicos. Tratándose de bienes inmuebles, el acceso será en condiciones iguales, al menos, a las más ventajosas previstas para la adquisición de viviendas de nueva construcción en la normativa sobre actuaciones protegibles en materia de vivienda. Lo mismo se aplicará a aquellos otros bienes que, sin ser objeto de inscripción independiente en el Inventario, estén comprendidos en Conjuntos o Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o Parques Culturales y en los entornos de protección de inmuebles declarados de interés cultural que se hallen sujetos a un Plan Especial o a las normas de protección establecidas en la propia declaración, según lo previsto en el artículo 34.4.

Artículo 95. Beneficios fiscales.

1. Los titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano gozarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan el Estado, la Generalitat y las entidades locales.

2. La Generalitat Valenciana, en compensación a las cargas y limitaciones que se imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano, y como incentivo a la participación social en las tareas de conservación y enriquecimiento del mismo, establecerá, en la medida de su capacidad normativa en materia tributaria, las exenciones y bonificaciones fiscales que mejor garanticen el cumplimiento de los fines de esta Ley.

3. La conselleria competente en materia de patrimonio cultural y las diputaciones provinciales, en los concursos de ayudas a las entidades locales para obras de conservación y rehabilitación del patrimonio cultural, podrán excluir a aquellas que no dispongan de un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de ámbito municipal o de planes de especiales de protección de los inmuebles declarados de interés cultural, aprobado al menos provisionalmente. Esta exclusión no alcanzará a las ayudas dirigidas a la redacción del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de ámbito municipal y planes especiales de protección.

Se modifica el apartado 3 por el art. 222 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 96. Pago con bienes culturales.

1. Las personas, físicas o jurídicas, propietarias de bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o respecto de los que se haya iniciado expediente para su inscripción, que fueren deudoras de la Hacienda de la Generalitat por cualquier título, incluida la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, podrán hacer pago, total o parcial, de sus deudas mediante la dación de tales bienes. Tratándose de tributos cedidos por el Estado, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.

2. La dación en pago se hará previa oferta del interesado a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, formulada por escrito, indicando el código de identificación del bien en el Inventario y el valor por el que se ofrece. Tratándose de deudas tributarias, la oferta determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio, pero la deuda no dejará de devengar los intereses que legalmente correspondan cuando la oferta se haga una vez vencido el período de pago voluntario.

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