Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears
Quedan derogadas, con efectos de 24 de febrero de 2019, todas las disposiciones de la presente Ley que se opongan a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 4/2019, de 22 de febrero, según establece su disposición derogatoria única. Ref. BOE-A-2019-2550#dd
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Artículo 1.
La Constitución reconoce el hecho insular como un hecho diferencial que debe ser particularmente tenido en cuenta al establecer el adecuado y justo equilibrio económico entre los territorios del Estado español, en orden al real y efectivo cumplimiento de la solidaridad interterritorial.
El artículo 138.1 de la Constitución Española establece que «el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular al hecho insular».
En consecuencia, de la formulación constitucional se desprenden dos efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como conjunto de circunstancias específicas cuya determinación se encomienda al Estado y la conclusión de que tal hecho insular debe ser atendido al formular las políticas concretas cuyo objetivo no es otro que la materialización del equilibrio económico.
Por otro lado, cabe destacar que una correcta interpretación de las circunstancias que concurren en el hecho insular debe considerar que las mismas configuran esta especificidad como un conjunto de factores que provocan un desequilibrio, que ha de ser contrarrestado mediante la acción del Estado.
En el mismo sentido se pronuncian las leyes orgánicas que regulan la financiación autonómica de modo general y la financiación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en particular. En concreto, de una parte la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas dispone, en su artículo 16.1.e), que uno de los criterios para la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial será «el hecho insular».
Por otra parte, el artículo 61 del propio Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, indica que «la Comunidad Autónoma dispondrá de un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos que se negociará con arreglo a las bases establecidas en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el mayor coste medio de los servicios sociales y administrativos de la Comunidad Autónoma, derivados de la insularidad, la especialización de su economía y las notables variaciones estacionales de su actividad productiva».
Por otra parte, la «Resolución sobre una política integrada adaptada a la especificidad de las regiones insulares de la Unión Europea», aprobada por el pleno del Parlamento Europeo el 16 de mayo de 1997 y transmitida a la Conferencia Intergubernamental, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, reconoce que «las regiones insulares sufren problemas estructurales vinculados a su insularidad».
Además, esta resolución subraya que «a pesar de las diferencias entre las regiones insulares, y sobre todo las islas pequeñas, estas regiones presentan en su totalidad ciertos problemas comunes que deberían tenerse en cuenta de forma específica».
En consecuencia, la resolución del Parlamento Europeo pide «la adopción de medidas específicas en favor de las regiones insulares y la modulación de la aplicación de las reglamentaciones comunitarias cuando éstas sean susceptibles de tener repercusiones negativas en el desarrollo económico y social de estas regiones».
Al mismo tiempo, el Tratado de la Unión Europea, desde su modificación en Amsterdam en junio de 1997, incluye una declaración aneja que reconoce que «las regiones insulares sufren desventajas estructurales vinculadas a su carácter insular cuya permanencia perjudica a su desarrollo económico y social».
Asimismo, la declaración aneja reconoce que «la legislación comunitaria debe tener en cuenta dichas desventajas» y, por lo tanto, permite la adopción de «medidas específicas en favor de dichas regiones con miras a integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones equitativas».
El contexto social y económico de las Illes Balears se caracteriza por la naturaleza insular de su configuración geográfica, que ha determinado la dependencia de una única actividad económica.
La insularidad balear genera un conjunto de desventajas, que deben ser corregidas o compensadas, y que afectan, entre otros ámbitos, al transporte, las comunicaciones, las condiciones del abastecimiento de materias primas y de productos de primera necesidad, circunstancias todas ellas que coinciden en un mismo efecto económico: un considerable incremento del coste de las actividades productivas desarrolladas en las Baleares, así como efectos negativos sobre el consumo.
Al mismo tiempo, y como consecuencia de estas mismas limitaciones territoriales, los efectos del desarrollo económico impulsado por el turismo vacacional impacta de una forma mucho más contundente sobre el medio natural, haciendo más difícil la vía del desarrollo sostenible. Especial consideración han de tener, pues, los problemas relacionados con el mantenimiento de un paisaje, que es la base de la economía de las islas, así como de las especiales dificultades que conlleva el tratamiento de los residuos en un pequeño territorio.
Igualmente sucede con los impactos derivados de la escasez de recursos hídricos, energéticos y el mantenimiento del sector primario.
Asimismo, la insularidad determina unas claras limitaciones para las actividades industriales y agrícolas que, eventualmente, pudieran significar una diversificación de la economía balear basada actualmente en el sector turístico. Ello obliga a concentrarse en el fomento de aquellas actividades que podrían radicarse con más facilidad en un territorio insular, sin poner en cuestión los requerimientos del desarrollo sostenible.
Consecuentemente, se hace preciso adoptar un conjunto de medidas que, de una manera clara y decidida, reequilibren las circunstancias anteriormente expuestas, de modo que se concilie el mantenimiento del sector turístico en los niveles actuales de productividad con una disminución general de los costes derivados de la insularidad y con el fomento de la creación de nuevos sectores de actividad económica, principalmente en el ámbito de las nuevas tecnologías, que impliquen la desconcentración de la actividad económica general.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, la presente Ley pretende hacer realidad el mandato constitucional relativo a la especificidad del hecho insular estableciendo medidas que, sin implicar privilegio alguno, coadyuven a corregir o compensar el conjunto de desventajas apuntadas anteriormente.
En el Título I se abordan una serie de medidas que se relacionan con un elemento muy relevante del coste de insularidad, como es el relativo al coste del transporte.
De este modo, se establecen unas compensaciones a los costes de transportes de viajeros, elevando la magnitud actualmente existente, así como introduciendo una serie de bonificaciones al transporte de mercaderías, actualmente inexistentes en nuestro ordenamiento.
Igualmente, se aborda la consideración de la problemática específica del sector náutico como sector clave para el futuro de la economía balear.
El Título II incluye diversas medidas tendentes a paliar desventajas estructurales específicas vinculadas a la insularidad y que tienen su tratamiento más adecuado en la introducción del concepto de defensa de la competencia que permita aprovechar las ventajas derivadas de la liberalización en sectores de especial relevancia para el entramado económico.
En este sentido, cabe destacar que la insularidad determina mercados de dimensiones reducidas en los que, con escasa oferta, se produce un rápido efecto de saturación que, de una forma automática, tiende a originar la aparición de mecanismos distorsionadores del mercado que tratan de controlar la ley de la oferta y la demanda. Por ello, la existencia de un mecanismo rápido y ágil que reduzca o anule estas distorsiones resulta básico para que las empresas de las islas compitan en las mismas condiciones que determinaría su ubicación en un territorio continental.
Por otra parte, las limitaciones territoriales determinan también una escasez de recursos naturales y de infraestructura social, por lo que se producen efectos de encarecimiento que afectan tanto a las actividades productivas como a los consumidores. En consecuencia, el texto legal incorpora medidas que pretenden equiparar las condiciones de suministro energético a las existentes en territorios no insulares, así como una serie de medidas correctoras de los efectos negativos que la insularidad y la plurinsularidad determinan en el ámbito de la atención sanitaria y de la educación.
Asimismo, el Título III recoge un conjunto de disposiciones que tienen por objeto garantizar el desarrollo sostenible del archipiélago. La fragilidad ecológica del territorio insular y el carácter limitado de sus recursos naturales, además de la concentración de las actividades económicas en el sector terciario, exigen acometer medidas que permitan garantizar la sostenibilidad del crecimiento. Por ello, se reconoce la necesidad de acometer tratamientos singulares en materias tales como los recursos hídricos y su tratamiento, las actividades relacionadas con el mundo rural, los recursos marinos y la problemática derivada de la necesidad de tratar los residuos.
Además, el Título IV contempla medidas orientadas a potenciar la diversificación de la actividad económica, como son el fomento del desarrollo de determinadas áreas de especial interés, el mantenimiento de la actividad industrial tradicional y actuaciones encaminadas a combatir la estacionalidad que determina la concentración de actividad en el sector terciario.
Finalmente, como resulta preceptivo en toda norma jurídica con rango de Ley, se cierra el texto legal con las disposiciones relativas a la entrada en vigor y desarrollo reglamentario.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objetivos.
La presente Ley tiene como finalidad, en desarrollo del artículo 138.1 de la Constitución Española, establecer y regular el régimen de medidas de todo orden, destinadas a compensar los efectos de la insularidad de las Illes Balears.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares definido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, reguladora de su Estatuto de Autonomía, así como en sus aguas interiores.
Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno español.
TÍTULO I. Transportes y comunicaciones
Artículo 3. Precios del transporte de viajeros entre las Illes Balears y el resto del territorio nacional.
A los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión Europea, residentes en las Illes Balears, se les aplicará una reducción en las tarifas de los servicios de transporte marítimo y aéreo del 33 por 100 para los trayectos directos entre las Illes Balears y el resto del territorio nacional.
Artículo 4. Precios del transporte interinsular de viajeros.
A los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión Europea, residentes en las Illes Balears, se les aplicará la reducción en las tarifas de los servicios de transporte marítimo y aéreo para los trayectos interinsulares en el archipiélago balear que será la aplicable con carácter general a los archipiélagos del Estado español.
Artículo 5. Precios del transporte: normas generales.
Se autoriza al Gobierno de la Nación, tras consultar al Gobierno balear, para que modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación.
Esta modificación o cambio en ningún caso supondrá una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.
En ningún caso se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o superior.
Artículo 6. Tarifas portuarias.
La tarifa de utilización por parte de buques de las obras e instalaciones portuarias de las Illes Balears tendrá, para los buques de bandera de un país de la Unión Europea que realicen navegación de cabotaje entre puertos españoles dependientes de la Administración General del Estado, una reducción del 35 por 100 de la tarifa.
El tráfico interinsular de coches turismo y demás vehículos automóviles en régimen de pasaje dentro de las Illes Balears tendrá una reducción del 50 por 100 sobre la tarifa general de utilización del puerto por parte de los pasajeros y vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje.
En relación a la tarifa que grava la utilización de las mercancías del puerto en general, las que se transporten en buques de la Unión Europea y tengan origen o destino en puertos de las Illes Balears y de la Unión Europea tendrán un reducción del 50 por 100, independientemente de la aplicación, dentro de los tráficos interinsulares, de un régimen simplificado de unidad de carga, que contará con una reducción de tarifa del 40 por 100.
Artículo 7. Transporte marítimo y aéreo de mercancías.
Como medida correctora de los efectos de la insularidad en las Illes Balears, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado, referida al año natural, para financiar un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Illes Balears y la península.
Asimismo, y respetando los artículos 92 y 93 del Tratado de la Comunidad Europea, se establecerán compensaciones al transporte para las exportaciones dirigidas a la Unión Europea.
Reglamentariamente, y en el plazo de nueve meses, se determinará el sistema de concesión de las compensaciones, en sus diversas modalidades, su cuantía, así como sus beneficiarios.
El orden de las cuantías de las bonificaciones, en términos generales, será el mismo que el que aplique el Estado en su normativa para los archipiélagos.
Esta norma reglamentaria contemplará una atención preferente a los siguientes sectores:
1º. Productos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles de madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie, parquet, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas, envases y embalajes de madera.
2º. Artículos de peletería natural y artificial, aptos para ser utilizados como piezas de vestir o como accesorios del vestido.
3º. Calzado, incluido el ortopédico, tanto en serie como artesanal o a medida.
4º. Producciones de la industria del cuero, adobo y acabados de cueros y pieles, incluidos los artículos de marroquinería y de viaje confeccionados con cuero.
5º. Confección en serie y a medida de todo tipo de piezas de vestir y sus complementos.
6º. Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales.
7º. Productos o artículos de cualquier origen, que, por sus características, preparación o estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitualmente y de manera idónea para la nutrición humana, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español, incluyendo toda clase de productos de igual naturaleza que gocen de origen o de etiqueta ecológica.
8º. Productos artesanales que gocen de la calificación correspondiente, otorgada por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria del Gobierno balear.
9º. Productos industriales transformados en las islas, con un valor añadido superior al 20 por 100.
Residuos de todo tipo no procesables ni reciclables en el territorio de las Illes Balears.
El Reglamento tomará en especial consideración los productos de alimentación de ganado, procedentes de la península, con destino a Baleares; siempre que no haya producción en las islas o que ésta no sea suficiente, atendiendo a su carácter estratégico para la ganadería en el archipiélago.
El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa sobre el coste del transporte.
En todo caso, el sistema de compensación a que se refiere este artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la península.
Se creará una comisión mixta integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica de las Islas Baleares que se encargará de efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación previsto en los apartados anteriores.
Artículo 8. Sector náutico.
Con el fin de analizar las potencialidades del sector náutico en las Illes Balears se constituirá una Comisión mixta integrada por representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Esta comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en esta materia.
Artículo 9. Promoción turística.
Atendiendo al carácter estratégico del turismo en la economía de las Illes Balears y su repercusión en el empleo, se prestará especial atención a su fomento y desarrollo. A tales efectos, los incentivos a la inversión en el sector se orientarán preferentemente a su reestructuración y modernización, así como a la promoción de medidas que combatan la estacionalidad.
Se prestará especial atención a la formación técnico-profesional en el sector, impulsando la enseñanza de idiomas.
Artículo 10. Transporte ferroviario.
El Gobierno del Estado colaborará con el Gobierno de las Illes Balears en la potenciación del transporte ferroviario en las Illes Balears.
TÍTULO II. Limitaciones territoriales y barreras a la competencia
CAPÍTULO I. Competencia
Artículo 11. Defensa de la competencia.
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