Real Decreto 1733/1998, de 31 de julio, sobre procedimientos de actuación de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda
Todos los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda se hallan sometidos a una Inspección permanente que efectúan la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda y, bajo la superior coordinación de ésta, el Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Corresponde el ejercicio de dicha función a las Inspecciones de los Servicios, que tienen como misiones fundamentales la evaluación y el control del funcionamiento interno del Ministerio de Economía y Hacienda, la inspección del modo y eficacia con que se gestionan los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y la coordinación de la alta inspección referente a la aplicación de los sistemas fiscales concertados o convenidos. Para el cumplimiento de dicha misión, las Inspecciones de los Servicios realizan un conjunto de actuaciones tendentes a conocer, entre otros aspectos, la eficacia en el cumplimiento de los objetivos establecidos, la eficiencia y economía en el desarrollo de la gestión, la adecuación de la actividad a las normas y el respeto y la calidad en la atención de los derechos de los ciudadanos.
La configuración del modelo de Estado surgido de la Constitución Española de 1978 ha supuesto el nacimiento y desarrollo de una nueva vertebración de la Administración financiera española. En dicho modelo, las Inspecciones de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda tienen asignado un cometido específico de significación. La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en línea con lo ya dispuesto en las que la precedieron en la materia (Leyes 41/1981, de 28 de octubre, y 30/1983, de 28 de diciembre), dispone que la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios en relación con las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto a los tributos cedidos, cuyos informes se unirán al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha significado, por otra parte, una nueva configuración organizativa del funcionamiento y competencias de las Inspecciones de los Servicios, según la regulación dada al Servicio de Auditoría Interna, por el apartado 10 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.
En la actualidad, el Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, recoge los aspectos organizativos, competenciales y funcionales esenciales de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda.
La adaptación de las funciones tradicionales de las Inspecciones de los Servicios a la realidad de la Hacienda Pública española, así como el desarrollo de las nuevas tareas y competencias a ellas asignadas, hacen imprescindible una reglamentación sistemática y unitaria que regule el procedimiento de actuación de dichos órganos en sintonía asimismo con los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La actividad de las mismas al servicio específico de los órganos rectores de la gestión implica el desarrollo de un conjunto de técnicas y procedimientos reglados, encaminados a dotar a la alta dirección de un conocimiento efectivo del cumplimiento de los objetivos, programas y fines establecidos para las correspondientes unidades del Ministerio. En consecuencia, las Inspecciones de los Servicios de Economía y Hacienda requieren, por su propia naturaleza y dado su carácter de órganos especializados de inspección interna, una reglamentación actualizada del alcance de sus funciones, y del conjunto de obligaciones y derechos implicados; así como una delimitación de su procedimiento básico de actuación y de las relaciones con las restantes unidades del Ministerio, y con las diversas instituciones a las que sirven.
Dicha actualización debe hacerse mediante Real Decreto dictaminado por el Consejo de Estado, al desarrollar preceptos contenidos en normas con rango de ley formal y ser objeto de derogación normas con rango de Decreto que venían regulando parcialmente esta materia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y con la aprobación del de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998,
DISPONGO:
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOE núm. 229, de 24 de septiembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-22212.
CAPÍTULO I. Organización y funciones
Artículo 1. Las Inspecciones de los Servicios.
Todos los servicios, órganos, organismos y entes dependientes o adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda, cualquiera que sea su naturaleza y el cuerpo, escala o condición del personal que los desempeñen, se hallan sometidos a una inspección permanente que ejercen la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda y el Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
A efectos del presente Real Decreto ambos centros tienen, en el ámbito del Departamento ministerial y del ente de Derecho público Agencia Estatal de Administración Tributaria, respectivamente, la consideración de órganos responsables de las funciones de inspección de los servicios.
De igual modo, los servicios que gestionan los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas serán objeto de inspección por la Inspección General de Economía y Hacienda a los efectos prevenidos en la Ley reguladora de la indicada cesión.
Corresponderá el ejercicio de las funciones de inspección a las Inspecciones de los Servicios, órganos con categoría de Subdirección General en los centros referidos en el apartado 1 del presente artículo. Las inspecciones de lo servicios serán dirigidas por un Inspector de Servicios de Economía y Hacienda, adscribiéndose a las mismas los puestos de personal colaborador de los grupos A o B que se determine en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.2.b) del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda.
Corresponderá al Inspector General y al Director del Servicio de Auditoría Interna, en sus ámbitos respectivos, la adscripción específica del personal colaborador determinado en las relaciones de puestos de trabajo a unas u otras inspecciones de los Servicios en función de la correspondiente carga de trabajo.
Las menciones efectuadas en el presente Real Decreto al Departamento o Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán hechas al conjunto de Unidades y funciones del Ministerio, incluidos los organismos públicos y entes dependientes o adscritos al mismo.
Artículo 2. Organización de las Inspecciones de los Servicios.
Las Inspecciones de los Servicios se organizarán, dentro del territorio nacional, por zonas geográficas de actuación, comprensivas del ámbito de una o más Comunidades Autónomas. La organización y la adscripción de los Inspectores de los Servicios a las zonas será acordada, en el ámbito de la Inspección General, por el Subsecretario de Economía y Hacienda, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»; en el ámbito del Servicio de Auditoría Interna, la adscripción de zonas se realizará por resolución del Presidente o, por delegación, por el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Con independencia de la anterior organización, el Inspector general y el Director del Servicio de Auditoría Interna podrán encomendar a las Inspecciones de los Servicios de su ámbito cometidos específicos en materia de inspección de áreas funcionales o sectores de actividad determinados, así como otras de cualquier naturaleza de la competencia del centro respectivo.
Los anteriores criterios de organización no serán obstáculo para la actuación de las Inspecciones de los Servicios en las tareas de inspección que se les encomienden, cuando las circunstancias lo aconsejen, fuera de la zona o ámbito asignados.
Artículo 3. Funciones de las Inspecciones de los Servicios.
Las Inspecciones de los Servicios de Economía y Hacienda tienen a su cargo, bajo la superior autoridad del Ministro y, en su respectivo ámbito, de los Secretarios de Estado y Subsecretario; Presidente o Director general de la Agencia Tributaria, y la jefatura directa del Inspector general de Economía y Hacienda o del Director del Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el desarrollo de las competencias de inspección y demás funciones respectivamente encomendadas a la Inspección General y al Servicio de Auditoría Interna en las normas legales y reglamentarias en vigor, en todo aquello no atribuido en las mismas expresamente a otras Subdirecciones Generales o Unidades de los mencionados órganos, sin perjuicio de la autonomía funcional de la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de las funciones de control del sector público estatal, que desarrolla de acuerdo con los principios y régimen jurídico contenidos en sus propias normas reguladoras.
A los efectos del apartado anterior, constituyen normas legales y reglamentarias, sin perjuicio en este último caso de modificaciones que puedan producirse de conformidad con su normativa, las siguientes:
Inspección General de Economía y Hacienda: Base 6.ª1 de la Ley de Bases de 3 de diciembre de 1932, para reorganizar los servicios en cumplimiento del artículo 44 de la Ley de Presupuestos; Ley de 3 de septiembre de 1941, creando la Inspección General del Ministerio de Hacienda; artículo 103.diez de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, según redacción dada al mismo por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; artículos 11 de las Leyes 41/1981, de 28 de octubre, y 30/1983, de 28 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias; artículo 12.dos de la referida Ley 14/1996, de 30 de diciembre; artículos 2.6, 7.6, 12.9, 16.8 y 23 del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda.
Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: Artículo 103.diez de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, según redacción dada al mismo por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio; apartados primero.5 y undécimo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de junio de 1994, de desarrollo de la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según redacción dada a los mismos, respectivamente, por la disposición única de la Orden de 11 de julio de 1997 y por el apartado segundo.6 de la Orden de 4 de abril de 1997.
La realización de las funciones y competencias de las Inspecciones de los Servicios en el ámbito del Ministerio tendrá en cuenta de forma especial las directrices que emanen en cada momento de los órganos superiores del Ministerio, señalados en el apartado 1 de este mismo artículo, en orden tanto a posibilitar el conocimiento permanente por éstos de la situación y desarrollo de los servicios, de las actuaciones y los resultados alcanzados por los diversos órganos y Unidades y del grado y modo de ejecución de los objetivos, programas y planes de actuación del Ministerio en sus diversos ámbitos, como a facilitar el ejercicio de la supervisión, vigilancia y control inherentes a la función directiva que les compete.
En la realización de las inspecciones en materia de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas se tendrán en cuenta de forma especial las solicitudes de información que, tanto las Cortes Generales como otros órganos interesados en su contenido, puedan formular anualmente a la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en el BOE núm. 229, de 24 de septiembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-22212.
Artículo 4. Carácter de la actuación de las Inspecciones de los Servicios.
En el ámbito del Ministerio, los Inspectores de los Servicios actuarán con el carácter de Delegados del Ministro de Economía y Hacienda y, en sus respectivos ámbitos, de los Secretarios de Estado, del Subsecretario de Economía y Hacienda y del Presidente o del Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y, en cuanto tales, gozarán de total independencia respecto a los órganos y personas objeto de inspección, sin perjuicio de mantener la más estrecha colaboración con los mismos para el mejor desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus objetivos.
En el ejercicio de sus funciones en materia de tributos cedidos, los Inspectores de los Servicios actuarán en nombre del Estado y gozarán de total independencia respecto a los órganos objeto de inspección, sin perjuicio de mantener la más estrecha colaboración con los mismos para el mejor desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 5. Selección de los Inspectores de los Servicios.
Los Inspectores de los Servicios de Economía y Hacienda serán seleccionados mediante la superación de pruebas selectivas, tal y como dispone la normativa legal reguladora de la Inspección General, y ocuparán plaza en este centro o en el Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Tributaria mediante concurso específico convocado al efecto.
Artículo 6. Deber de colaboración.
Todos los funcionarios y personal laboral deberán prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las funciones de las Inspecciones de los Servicios.
El personal de las Inspecciones de los Servicios, en el ejercicio de sus funciones, tendrá libre acceso a los locales, al personal y a la documentación e información de que dispongan los órganos inspeccionados, cualquiera que sea la naturaleza de aquélla.
El titular del órgano responsable de las funciones de inspección y los Inspectores de los Servicios tendrán acceso permanente a toda la información contenida en las bases de datos y a los programas y equipos utilizados por la Agencia Tributaria o el resto de órganos del Ministerio de Economía y Hacienda, con las facultades máximas requeridas por el ejercicio de sus funciones. El personal colaborador tendrá acceso a la información que sea precisa para la realización de sus funciones.
El control de los accesos a los datos informáticos por el personal de la Inspección de los Servicios se realizará con la reserva precisa para evitar que el personal objeto de Inspección conozca la realización de dicho control de accesos.
Los Inspectores de los Servicios comunicarán al titular del órgano responsable de las funciones de inspección, de forma inmediata, cualquier acto que contravenga lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular:
Cualquier actuación tendente a menoscabar la independencia del personal Inspector respecto a los órganos y personal sometidos a control establecida en el artículo 4.
Los actos que comporten obstrucción o falta de colaboración en el desarrollo de las actuaciones de Inspección.
La negativa, obstrucción o falsedad en la comunicación de la información o documentación requerida o en el acceso a los datos solicitados para la realización de las actuaciones de inspección.
Artículo 7. Coordinación con los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda.
Todas las Direcciones Generales y servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda, así como los Departamentos y Servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, darán traslado, a efectos de información y de vigilancia de su cumplimiento, al órgano responsable de las funciones de Inspección, en el momento en que se cursen, de las instrucciones y órdenes de servicio que dicten para su cumplimiento por los servicios de ellos dependientes, incluyendo, en su caso, los planes y programas generales de actuación de los respectivos sectores funcionales.
Los órganos responsables de las funciones de Inspección, las Direcciones Generales, Departamentos y servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda intercambiarán toda la información que pueda ser mutuamente útil y promoverán la asistencia de miembros de uno y otros órganos a sesiones de trabajo en que se tratan modificaciones o normas de actuación de sus respectivos servicios.
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