Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos

Rango Real Decreto
Publicación 1998-08-07
Última actualización 2025-07-02
Estado Derogada · 2025-07-03
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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Cada una de las muestras podrá analizarse con vista a detectar la presencia de una o más sustancias.

CAPÍTULO I. Bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos

1.

Bovinos.

El número mínimo de animales que deberá controlarse cada año para todo tipo de residuos o de sustancias deberá ser al menos igual al 0,4 por 100 de los bovinos sacrificados el año precedente, repartido del siguiente modo:

A) Grupo A: 0,25 por 100, dividido así:

1.º La mitad de las muestras deberá tomarse en la explotación, sobre animales vivos. Con carácter de excepción, el 25 por 100 de los muestras analizadas para la búsqueda de sustancias del grupo A5 podrá tomarse a partir de materiales apropiados (piensos, aguas de beber).

2.º La mitad de las muestras deberá tomarse en el matadero.

Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 por 100 del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.

El resto deberá atribuirse según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.

B) Grupo B: 0,15 por 100.

1.º Un 30 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B1.

2.º Un 30 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B2.

3.º Un 10 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B3.

El resto deberá atribuirse según la situación de cada región.

2.

Porcinos.

El número mínimo de animales que deberá controlarse cada año para todo tipo de residuos o de sustancias deberá ser al menos igual al 0,05 por 100 de los porcinos sacrificados el año precedente, repartido del siguiente modo:

A) Grupo A: 0,02 por 100.

Para las Comunidades Autónomas que efectúen su toma de muestras en el matadero, en la granja deberán efectuarse análisis complementarios de agua potable, piensos, heces o cualquier otro sustrato adecuado.

En este caso, el número mínimo de establecimientos de cría de porcinos que deberá controlarse anualmente deberá representar como mínimo un establecimiento de cría por 100.000 cerdos sacrificados el año precedente.

Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 por 100 del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.

El resto se atribuirá según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.

B) Grupo B: 0,03 por 100.

Deberá respetarse la misma división para los subgrupos que en el caso de los bovinos. El resto se atribuirá según la situación de cada región.

3.

Corderos y cabras.

El número de animales que deberá controlarse para todo tipo de residuos o de sustancias deberá ser al menos igual al 0,05 por 100 de los corderos y de las cabras de más de tres meses de edad sacrificados el año precedente, repartido, tanto en granjas como en mataderos, del siguiente modo:

A) Grupo A: 0,01 por 100.

Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 por 100 del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.

El resto se atribuirá según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.

B) Grupo B: 0,04 por 100.

Deberá respetarse la misma división para los subgrupos que en el caso de los bovinos. El resto se atribuirá según la experiencia de la autoridad competente.

4.

Equinos.

Las autoridades competentes determinarán el número de muestreos en función de los problemas que se hayan observado.

CAPÍTULO II. Pollos de carne, gallinas de reposición, pavos, otras aves de corral

Una muestra comprende uno o más animales, según las exigencias de los métodos analíticos.

Para cada categoría de aves de corral considerada (pollos de carne, gallinas de reposición, pavos y otras aves de corral), el número mínimo de muestras anuales deberá ser al menos igual a 1 por 200 toneladas de la producción anual (peso muerto), con un mínimo de 100 muestras por cada grupo de sustancias si la producción anual de la categoría de aves considerada es superior a 5.000 toneladas.

Deberá respetarse la división siguiente:

A) Grupo A: 50 por 100 de las muestras totales.

El equivalente de una quinta parte de dichas muestras deberá tomarse en la granja.

Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 por 100 del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.

El resto se atribuirá según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.

B) Grupo B:

50 por 100 de las muestras totales.

Un 30 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B1.

Un 30 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B2.

Un 10 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B3.

El resto deberá atribuirse según la situación de cada región.

CAPÍTULO III. Productos de acuicultura

1.

Peces de piscifactoría.

Una muestra comprende uno o varios peces, según la dimensión del pez considerado y según las exigencias del método analítico.

Las autoridades competentes deberán respetar las siguientes frecuencias de muestreo mínimo, dependiendo de la producción anual de peces de piscifactoría (expresada en toneladas).

El número mínimo de muestras recogidas cada año deberá ser al menos igual a 1 por 100 toneladas de la producción anual. Las sustancias buscadas y las muestras seleccionadas para el análisis deberán seleccionarse según la utilización prevista de dichas sustancias.

Deberá respetarse la siguiente división:

A) Grupo A: Un tercio del total de las muestras.

Todas las muestras deberán tomarse en la piscifactoría, sobre peces en todas las fases de la cría (2), incluidos los peces preparados para ser comercializados para el consumo.

(2) Para las crías en el mar, donde las condiciones de toma de muestras pueden ser especialmente difíciles, la toma de muestras podrá hacerse sobre los alimentos en vez de en los peces.

B) Grupo B: Dos tercios del total de las muestras. La toma de muestras deberá efectuarse:

a)

De preferencia en la piscifactoría, sobre peces preparados para ser puestos en el mercado para consumo.

b)

En el establecimiento de transformación o a nivel de la venta al por mayor, sobre peces frescos, a condición de que, en caso de resultados positivos, se pueda remontar a la piscifactoría de origen de los peces («tracing back»).

En todos los casos, las muestras tomadas en la piscifactoría deberá tomarse, como mínimo en un 10 por 100 de los puntos de producción registrados.

2.

Otros productos de acuicultura.

Cuando tengan razones para creer que se utilizan productos veterinarios o productos químicos para otros productos de acuicultura, o cuando se sospeche que hay contaminación del medio ambiente, esas especies deberán incluirse en el plan de toma de muestras, proporcionalmente a su producción, como muestras adicionales a las tomadas para los peces de acuicultura.

CAPÍTULO IV. Leche

1.

Leche de bovinos.

A) Requisitos para el muestreo.

a)

Toda muestra oficial deberá ser tomada por las autoridades competentes de tal forma que siempre sea posible determinar la explotación de origen de la leche.

b)

Las muestras podrán tomarse:

1.º En la explotación, en el tanque colector, o bien

2.º En el establecimiento de primera transformación, antes de la descarga de la cisterna de transporte de la leche.

c)

Se podrá aceptar la excepción del citado principio de determinación de la explotación de origen para las sustancias o residuos que figuran en los párrafos b) y c) del grupo B3.

d)

Las muestras deberán tomarse únicamente de leche cruda.

e)

El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias de los métodos analíticos.

B) Nivel y frecuencia del muestreo.

El número anual de muestras será de 1 por cada 15.000 toneladas de producción, con un mínimo de 300 muestras.

Deberá respetarse la siguiente división:

a)

El 70 por 100 de las muestras deberá analizarse para la búsqueda de residuos de productos químicos veterinarios. En este caso, cada muestra será sometida a una verificación para buscar al menos cuatro compuestos diferentes de al menos tres grupos entre los grupos A6, B1, B2a y B2e.

b)

El 15 por 100 de las muestras deberá analizarse para buscar residuos contemplados en el grupo B3.

c)

El resto (15 por 100) deberá atribuirse según la situación de cada región.

2.

Leche de otras especies.

El número de muestras para estas especies deberá ser determinado por cada región de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados. La leche de estas especies deberá incluirse en el plan de muestreo como muestras adicionales a las tomadas para la leche de los bovinos.

CAPÍTULO V. Huevos

1.

Huevos de gallina.

A) Requisitos para el muestreo.

a)

Toda muestra oficial deberá ser tomada por las autoridades competentes de tal forma que siempre sea posible determinar la explotación de origen de los huevos.

b)

Las muestras podrán tomarse:

1.º bien en la explotación,

2.º o bien en el centro de envasado.

c)

El tamaño de la muestra es equivalente a 12 huevos o más de acuerdo con las exigencias de los métodos analíticos.

B) Nivel y frecuencia del muestreo.

El número anual de muestras deberá ser como mínimo a 1 por cada 1.000 toneladas de la producción anual de huevos de consumo, con un mínimo de 200 muestras. El desglose de las muestras será decidido por cada región de acuerdo con la estructura de su industria, en particular por lo que respecta a sus niveles de integración en ella. Al menos el 30 por 100 de las muestras deberá tomarse en dos centros de envasado que representen la proporción más significativa de huevos destinados al consumo humano.

Deberá respetarse la siguiente división:

a)

El 70 por 100 de las muestras deberá analizarse para la búsqueda de al menos un compuesto de cada uno de los grupos A6, B1 y B2b).

b)

El 30 por 100 de las muestras deberá atribuirse según la situación de cada región, debiendo incluirse algunos análisis para la búsqueda de sustancias del grupo B3a).

2.

Huevos de otras especies de aves.

El número de muestras de estas especies deberá ser determinado por cada región de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados. Los huevos de estas especies deberán incluirse en el plan de muestreo como muestras adicionales a las tomadas por los huevos de gallina.

CAPÍTULO VI. Carne de conejo, de caza de cría y de caza salvaje

1.

Carne de conejo.

A) Requisitos para el muestreo.

Una muestra estará compuesta por uno o más animales del mismo productor de acuerdo con las exigencias de los métodos analíticos.

a)

Toda muestra oficial deberá ser tomada por las autoridades competentes de tal forma que siempre sea posible determinar la explotación de origen del conejo.

b)

Las muestras, según la producción cunícula de cada región, podrán tomarse:

1.º bien en la misma explotación,

2.º o bien en mataderos autorizados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto, pueden tomarse en la explotación algunas muestras adicionales del agua de beber y de los piensos, para controlar la presencia de sustancias ilícitas.

B) Nivel y frecuencia del muestreo.

El número anual de muestras deberá ser igual a 10 por cada 300 toneladas de producción anual (peso muerto) para las primeras 3.000 toneladas de producción y una muestra por cada 300 toneladas adicionales.

Deberá respetarse la siguiente decisión:

Grupo A: 30 por 100 del total de las muestras, divididas así:

a)

El 70 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo A6.

b)

El 30 por 100 restante se analizará para buscar sustancias de otros subgrupos del grupo A.

Grupo B: 70 por 100 del total de las muestras, divididas como mínimo:

a)

El 30 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B1.

b)

El 30 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B2.

c)

El 10 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B3.

El resto se atribuirá de acuerdo con la situación de cada región.

2.

Carne de caza de cría.

A) Requisitos para el muestreo.

El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias del método analítico pudiendo corresponder más de un animal. Las muestras se recogerán en los mataderos y deberá ser posible determinar la explotación de origen.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto pueden tomarse algunas muestras adicionales del agua de beber y de los piensos, en la explotación para el control de sustancias ilícitas.

B) Nivel y frecuencia del muestreo.

El número anual de muestras que se toma cada año será de 100.

Deberá respetarse la siguiente división:

Grupo A: 20 por 100 del total de las muestras, debiendo analizarse la mayoría de las mismas para la búsqueda de sustancias del grupo A5) y A6).

Grupo B: 70 por 100 del total de las muestras, dividido así:

1.º El 30 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B1.

2.º El 30 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B2a) y b).

3.º El 10 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B2c) y e).

4.º El 30 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B3.

El resto (10 por 100) se atribuirá según la experiencia de cada región.

Las autoridades competentes facilitarán a la Comisión Nacional las cifras relativas a la producción anual de caza de cría destinada al consumo humano, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, mediante el cauce previsto al efecto.

3.

Carne de caza silvestre.

A) Requisitos para el muestreo.

El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias del método analítico, pudiendo comprender más de un animal.

Las muestras deberán tomarse en la sala de tratamiento de caza silvestre o en el lugar de la caza. Deberá ser posible determinar la región de caza de donde proceden los animales cazados.

B) Nivel y frecuencia del muestreo.

El número anual de muestras que se toma cada año para analizar elementos químicos deberá ser al menos de 100.

Las autoridades competentes facilitarán a la Comisión Nacional las cifras relativas a la producción anual de caza silvestre destinada al consumo humano, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, mediante el cauce previsto al efecto.

CAPÍTULO VII. Miel

A) Requisitos para el muestreo.

El tamaño de las muestras dependerá de las exigencias de los métodos analíticos.

Las muestras podrán tomarse en cualquier punto de la cadena de producción siempre que sea posible determinar el productor originario de la miel.

B) Nivel y frecuencia del muestreo.

El número anual de muestras deberá ser igual a 10 por cada 300 toneladas de producción anual para las primeras 3.000 toneladas de la producción y una muestra por cada 300 toneladas adicionales.

Deberá respetarse la siguiente división:

Grupos B1 y B2c): 50 por 100 del total de las muestras.

Grupos B3a), b) y c): 40 por 100 del total de las muestras.

El resto (10 por 100) se atribuirá de acuerdo con la situación de cada región. En particular podrán tenerse en cuenta las micotoxinas.

ANEXO V

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119.

CAPÍTULO I

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119.

CAPÍTULO II

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119.

ANEXO VI

CAPÍTULO I

Quedan designados como Laboratorios Nacionales de Referencia para la detección de residuos de determinadas sustancias los laboratorios siguientes:

a)

Centro Nacional de Alimentación (Agencia Española de Seguridad Alimentaria).

Carretera Pozuelo-Majadahonda km 6,2, Majadahonda, Madrid.

Grupos de residuos: A1, A3, A4, A5, A6 (cloranfenicol y nitrofuranos), B1, B2f (corticosteroides), B3c (sólo acuicultura), B3d, B3e.

b)

Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sito en Santa Fe.

Camino del Jau, s/n, 18,18320 Santa Fe, Granada.

Grupos de residuos: A2, A6 (nitromidazoles), B2a, B2b, B2c, B2d, B2e, B2f (excepto corticosteroides).

c)

Laboratorio Arbitral Agroalimentario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carretera de La Coruña, km 10,700, 28023 Madrid.

Grupos de residuos: B3a, B3b, B3c (excepto acuicultura).

d)

Laboratorios anteriormente mencionados según la acción farmacológica. Grupo de residuos: B3f.

Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119.

CAPÍTULO II

Las competencias y funciones de los Laboratorios Nacionales de Referencia serán las siguientes:

a)

Coordinar las actividades de los laboratorios de rutina autorizados, encargados de los análisis de residuos y, en particular, de coordinar la elaboración de las normas y métodos de análisis de cada residuo o grupo de residuos de que se trate.

b)

Colaborar con las autoridades competentes a organizar el plan de vigilancia de residuos.

c)

Organizar periódicamente pruebas comparativas para cada residuo o grupo de residuos para los que hayan sido designados.

d)

Promover y garantizar que los laboratorios autorizados respeten los límites de detección establecidos.

e)

Asegurar la difusión de la información suministrada por los Laboratorios Comunitarios de Referencia.

f)

Garantizar a su personal la posibilidad de participar en las reuniones de perfeccionamiento organizadas por la Comisión o los Laboratorios Comunitarios de Referencia.

g)

Proporcionar apoyo técnico y formación al personal de los laboratorios autorizados.

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