Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 1998-08-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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Incluye las correcciones de errores publicadas en BOCM núm. 125, de 28 de mayo de 1998 y núm. 245, de 15 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-26929.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuyó a ésta la plenitud de la función legislativa en materia de fundaciones que desarrollasen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. Dicha competencia, tras la citada reforma, se contempla en el artículo 26, apartado 24, de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de su Estatuto de Autonomía.

Con posterioridad a la asunción de esta competencia por la Comunidad de Madrid, se promulgó la Ley estatal 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cuya disposición final primera, «Aplicación de la Ley», relaciona cuatro grupos de preceptos de la misma de aplicación en todo el Estado, al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª y 14.ª de la Constitución.

Con estricto respeto a este marco constitucional, estatutario y legal, la presente Ley pretende regular las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid con la finalidad de potenciar la creación de estas entidades, su desarrollo y su adscripción al ámbito de la misma, y por tanto, la consecución en su territorio de los fines de interés general que constituyen el objeto fundacional, la Comunidad de Madrid entiende que debe estimularse la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general, prestando apoyo y cobertura al protagonismo que la sociedad reclama y ejerce a través de una variada gama de entidades sin ánimo de lucro, a cuyo efecto se flexibiliza, en los aspectos que más adelante se relacionan, su régimen jurídico.

2

Los aspectos más destacados de la Ley son los siguientes:

Se prohíbe la finalidad de beneficio familiar de las funciones en coherencia con el fin de interés general que las mismas deben perseguir.

En lo relativo a la capacidad de las personas jurídico-públicas para la constitución de fundaciones sujetas a la presente Ley, se establecen determinadas condiciones, con el fin de evitar que, a través de las mismas, tales personas escapen de los controles ordinarios de la actividad administrativa. Asimismo se establecen determinadas cautelas dirigidas a evitar la confusión del patrimonio y el régimen jurídico de las fundaciones creadas por las personas jurídico-públicas con los propios de tales personas.

Se opta por la obligatoriedad del Patronato colegiado de al menos tres miembros. Por otra parte, se admite que por los patronos natos menores de edad actúe en su nombre su representante legal, con el fin de salvaguardar la voluntad de los fundadores en esta materia. Por último, se regula con la flexibilidad el ejercicio del cargo de patrono, permitiendo las delegaciones de voto siempre que se cumplan determinados requisitos.

En materia de disposición de los bienes de las fundaciones, se ha optado por un régimen flexible consistente en la mera comunicación al Protectorado de tales negocios para su control a posteriori, en lugar del control «ex ante» por el Protectorado a través de la exigencia de autorización previa.

Se crea el Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid en cuya composición, aparte de las Consejerías competentes en materia de Protectorado o Registro, se da entrada a las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid. Sus funciones se centran en el asesoramiento y dictamen sobre las normas que haya de dictar la Comunidad de Madrid en materia de fundaciones, y la propuesta de actuaciones para la promoción, apoyo y fomento de tales fundaciones.

Las disposiciones adicionales tienen por objeto: La primera, dar efectividad al ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de fundaciones; las disposiciones segunda y tercera, a la regulación de determinadas situaciones peculiares que afectan a fundaciones o entes de tipología fundacional de titularidad de la Comunidad de Madrid, y la cuarta prevé el futuro marco de incentivación fiscal de todas las modalidades de participación privada en actividades de interés general en el ámbito territorial autonómico.

La disposición transitoria prevé el plazo de adaptación a las disposiciones de la presente Ley.

Las disposiciones finales, por último, regulan la entrada en vigor de la Ley y facultan al Consejo de Gobierno para su desarrollo reglamentario posterior.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid, por desarrollar principalmente sus funciones en su territorio.

Artículo 2. Normas rectoras.

Las fundaciones objeto de la presente Ley se regirán por la voluntad de su fundador, por sus estatutos y, en todo caso, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general así como por la presente Ley.

Artículo 3. Fines y beneficiarios.

1.

Las fundaciones deberán beneficiar a colectividades genéricas de personas y perseguir fines de interés general: Cívicos, educativos, culturales, de acción social, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de apoyo a un modelo de desarrollo sostenible o fomento de la economía o la investigación, de promoción del voluntariado y respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres o cualesquiera otros de naturaleza análoga.

2.

No podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones al cónyuge o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o afinidad, o bien a quienes guarden idénticos lazos familiares o de parentesco con los patronos, directivos y administradores de las mismas. No obstante, tales familiares o parientes podrán ser beneficiarios de dichas prestaciones siempre que formen parte de las colectividades genéricas de personas destinatarias de la finalidad fundacional. En este caso los fundadores, patronos, directivos y administradores de los mismos se abstendrán de conocer en los procesos o decisiones previstas en el párrafo anterior, siendo nulas de pleno derecho las adjudicaciones o rentas con infracción de la presente disposición.

3.

Se exceptúa la aplicación de la prohibición señalada en el apartado anterior en el supuesto de que la fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y/o gestión de los bienes del patrimonio histórico español, siempre que se cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 4. Domicilio.

1.

Deberán estar domiciliadas en la Comunidad de Madrid las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades dentro de su territorio.

2.

Las fundaciones tendrán su domicilio social en el municipio donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno.

Artículo 5. Dotación.

1.

La dotación estará constituida por el conjunto de bienes y derechos de cualquier clase que se afecten por el fundador o fundadores al cumplimiento de los fines fundacionales en el momento de la constitución, así como los que, con posterioridad a dicho acto se reciban con tal carácter, o, en su caso, se afecten como dotación por acuerdo del Patronato.

2.

La cuantía de la dotación habrá de fijarse en pesetas, tanto si consiste en dinero como si se tratase de aportaciones no dinerarias. En este segundo caso habrán de incluirse en la escritura correspondiente los criterios de valoración aplicados y su adecuada justificación.

3.

La realidad de las aportaciones se acreditará ante el Notario actuante.

4.

La aportación de la dotación podrá realizarse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será menor al 25 por 100 de la cuantía establecida. El resto deberá hacerse efectivo dentro del plazo de cinco años desde la constitución de la fundación, o en plazo no superior a diez años si su desembolso se asegura, desde el momento de la aportación, por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

5.

El régimen establecido en el apartado anterior se aplicará asimismo a la dotación que consista en aportaciones realizadas por terceros.

Artículo 6. Informe del Protectorado previo a la inscripción constitutiva.

1.

La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de las fundaciones objeto de la presente Ley requerirá preceptivamente informe favorable del Protectorado en cuanto a la persecución de fines de interés generalyaladeterminación de la suficiencia de la dotación.

2.

El plazo para emitir dicho informe será de tres meses. Si en dicho plazo no se hubiera producido el citado informe, se entenderá como informe positivo a los efectos registrables.

Artículo 7. Personalidad jurídica.

Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 8. Acto fundacional mortis causa.

En el acto fundacional mortis causa el fundador podrá otorgar por sí mismo la escritura pública o designar a las personas que hubieran de otorgarla. En caso de que el fundador se hubiese limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y disponer de los bienes de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgarán por la persona o personas a quienes en derecho corresponda la ejecución del testamento u otra disposición mortis causa, según la legislación civil aplicable.

TÍTULO I

Normas especiales aplicables a las personas jurídico-públicas

Artículo 9. Capacidad para fundar.

1.

La capacidad para fundar se regirá por los preceptos de la legislación de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

2.

El ejercicio de esta competencia por la Comunidad de Madrid deberá ser autorizada por Decreto del Consejo de Gobierno, que determinará las condiciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.

3.

(Anulado).

Artículo 10. Responsabilidad de las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas.

1.

La dotación y el patrimonio de las fundaciones sujetas a la presente Ley y creadas por personas jurídico-públicas responden de las obligaciones de aquéllas en los términos del Derecho privado, y es incomunicable con el patrimonio de tales fundadoras.

2.

Se aplicará al personal dependiente de las fundaciones señaladas en el apartado anterior el mismo régimen jurídico previsto para las fundaciones constituidas por personas físicas o jurídicas privadas.

3.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que las fundaciones participadas mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos públicos o demás entidades del sector público de la Comunidad de Madrid que tengan como fin u objeto social actividades de investigación científica y técnica o innovación se configuran como organismos de investigación públicos de la Comunidad de Madrid, pudiendo contratar personal investigador de acuerdo con las modalidades que al efecto aprueben las leyes estatales.

TÍTULO II

Gobierno de las fundaciones

Artículo 11. Patronato.

1.

En toda fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma.

2.

Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos.

Artículo 12. Patronos.

1.

El Patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros.

2.

Será Presidente del Patronato el miembro del mismo cuya designación como tal se haya previsto en la escritura de constitución o en los estatutos. A falta de esta previsión el Presidente será elegido por acuerdo de los patronos.

3.

El cargo de Secretario, cuando exista, podrá recaer en una persona que no sea miembro del Patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, en las reuniones de los órganos colegiados de la fundación, de conformidad con sus respectivos Estatutos.

4.

Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos. No obstante, cuando haya de ser miembro nato una persona sin tal capacidad, actuará en su nombre su representante legal. Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, en cuyo caso deberán designar a la persona natural que las represente.

5.

Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma notarialmente legitimada, por comparecencia personal ante el encargado del Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, o por cualquier motivo válido en derecho que deje constancia fidedigna.

6.

Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente. Tendrán, no obstante, derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado.

7.

El cargo de patrono, en caso de recaer en persona física, se ejercerá personalmente. No obstante lo anterior, los patronos podrán conferirse entre sí delegaciones de voto, por escrito y para una sesión específica del Patronato, en los supuestos de imposibilidad de asistencia a la misma.

En el supuesto de patronos llamados a ejercer esa función por razón de su cargo, podrá actuar en su nombre la persona a la que corresponda su sustitución o aquella en la que se delegue expresamente.

8.

La sustitución de patronos, su suspensión y cese se inscribirán en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13. Delegación y apoderamientos.

1.

El Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, o en Comisiones específicas o previstas en los estatutos, salvo prohibición estatutaria. No podrán, sin embargo, ser objeto de delegación la aprobación de los presupuestos y cuentas de la fundación, ni los actos que requieran autorización del Protectorado.

2.

El Patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales, en el marco de la legislación básica del Estado en materia de fundaciones, salvo prohibición estatutaria.

3.

En caso de delegación conjunta de facultades en dos o más miembros del Patronato, o de apoderamiento en dos o más personas, sus funciones y responsabilidad podrán ser mancomunadas o solidarias.

4.

Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO III

Patrimonio de las fundaciones

Artículo 14. Administración y disposición del patrimonio.

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