Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura
Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 2 de esta Ley, está prohibida la organización de apuestas sobre acontecimientos que atenten contra la dignidad de las personas, el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen, o el bienestar de los animales, se basen en la comisión de delitos o faltas o en acontecimientos políticos o religiosos, o en eventos prohibidos por la legislación vigente así como las realizadas al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos que las desarrollen.
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428
Artículo 45. Distancias mínimas de establecimientos de juegos y apuestas.
1. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego a menor distancia de 300 metros de los accesos normales de entrada o salida a centros públicos o privados de educación preescolar y centros públicos o privados que impartan enseñanzas oficiales, tanto universitarias como no universitarias.
2. Tampoco se autorizará cuando en el núcleo urbano exista otro establecimiento de juego ya autorizado a una distancia inferior a 250 metros del que se pretende instalar. Si hubiera varias solicitudes en tramitación será de aplicación lo previsto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de aplicar la exigencia anterior.
3. Para la medición de distancias se partirá del eje de la vía pública a la que dé frente cada una de las puertas de acceso al establecimiento de juego, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiéndose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga la consideración legal de dominio público.
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428
Artículo 46. Locales específicos de apuestas y zonas de apuestas en recintos deportivos.
1. Se entiende por locales específicos de Apuestas aquellos establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados de forma exclusiva para la formalización de apuestas.
La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas.
2. Son zonas de apuestas las áreas determinadas al efecto dentro de los recintos donde se celebren acontecimientos deportivos.
La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas y también podrá autorizarse la instalación de una zona de apuestas para un período determinado de tiempo dentro de un mismo recinto.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos de funcionamiento de las zonas de apuestas en recintos deportivos.
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428
Artículo 47. Control de admisión en locales de juego y en el juego realizado por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.
1. Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas, casinos, salas de bingo, salones de juego, locales específicos de apuestas, zonas de apuestas en recintos deportivos y otros espacios deberán tener obligatoriamente a la entrada del local un servicio de admisión que controlará el acceso al local de todos los jugadores o visitantes.
En el juego practicado a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos la comprobación se realizará cada vez que el jugador se identifique en el sistema de juego.
2. La utilización de dicho sistema de identificación estará sujeto a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal.
3. Reglamentariamente se establecerán el contenido, organización y funcionamiento del control de admisión.
4. Las empresas que exploten modalidades de juego por medio de canales telemáticos dispondrán de un sistema que permita identificar a la persona jugadora y comprobar que no está incursa en las prohibiciones para jugar.
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428
Artículo 48. La Inspección, vigilancia y control.
1. La inspección, vigilancia y control de las actividades de juego, corresponde a la Consejería competente en materia de juego, quien las desarrollará con medios propios a través de funcionarios de la Junta de Extremadura titulares de puestos que tengan encomendadas dichas tareas, así como por los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y policía local.
2. El personal encargado de la inspección tendrá las siguientes funciones:
Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa.
Investigar y perseguir el juego clandestino.
Elaborar informes y asesoramiento, en materia de juego.
Las demás funciones que reglamentariamente se determinen.
3. Las personas que ejerzan las funciones de inspección, podrán entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo establecimiento de juego y apuestas, así como en aquellos locales, recintos, lugares o inmuebles abiertos al público, en los que se desarrolle actividad de juego.
4. El personal de la inspección del juego tendrá la consideración de personal agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tal de la protección que le dispensa la legislación vigente y estará facultado para acceder y examinar las máquinas, material de juego, documentos y todos los demás elementos que puedan servir de información para el mejor cumplimiento de sus funciones.
5. Las personas representantes legales o que se encuentren al frente de los locales donde se desarrollen los juegos, tendrán la obligación de facilitar a la Inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y comprobación de los locales o establecimientos y de proporcionar a la inspección la información y documentación relativa a la actividad de juego.
6. En el caso de existir fundadas sospechas de que en inmuebles no abiertos al público, pudieren desarrollarse juegos no autorizadas, la Inspección podrá solicitar el consentimiento expreso de la persona titular de aquel o su representante legal para acceder al mismo o bien, mediante informe razonado, podrá instar de la titular del órgano directivo, competente en materia de juego, que se solicite autorización judicial de entrada en el correspondiente inmueble, a los efectos del ejercicio de las funciones inspectoras.
7. Al efectuar una visita de inspección, el personal funcionario actuante, deberá identificarse y comunicar su presencia a la persona responsable del establecimiento, local o recinto.
8. La inspección podrá requerir información sobre cualquier asunto relativo a la actividad del juego, así como a exigir la identificación de las personas que se encuentren en el establecimiento, local, recinto, lugar o inmueble inspeccionado, sean trabajadores, propietarios o clientes. Igualmente podrá exigir que se les facilite el examen de las hojas de reclamaciones, documentos y registros preceptivos que se lleven con motivo de la actividad o los hechos objeto de la inspección.
9. Los hechos constatados por la inspección deberán reflejarse en el acta correspondiente. En ella se consignarán las circunstancias que sean precisas para la mejor expresión de los hechos objeto de la inspección y será firmada por las personas comparecientes ante quienes se formalice, entregándoles una copia. La firma del acta no implicará, salvo manifestación expresa de la persona interesada, la aceptación de su contenido. Las personas reseñadas anteriormente podrán hacer constar en el acta las observaciones que deseen formular en relación con su contenido. La negativa de la firma por parte de la persona o personas comparecientes no invalidará el acta.
10. Lo reflejado en el Acta tendrá presunción de veracidad salvo prueba en contrario, en los términos previstos en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo, y deberá ser remitida al órgano competente en la materia, a fin de que, en su caso, se incoe el oportuno expediente o se adopten las medidas que sean procedentes.
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428
Disposición adicional primera.
1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas de las máquinas de tipo «A» y «A1» definidas en esta Ley, velando especialmente por la protección de los menores y de los jóvenes.
La expedición de la guía de circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de las máquinas de tipo «A» y A1» estará sujeta al pago de la tasa por prestación del correspondiente servicio.
La guía de circulación de las máquinas de tipo «A» y «A1» habilitará a la empresa operadora para su explotación indefinida, hasta tanto no se produzca la extinción y revocación de la autorización de explotación por las causas establecidas reglamentariamente.
2. Explotar máquinas sin la guía de circulación, transmitirlas sin notificar tal hecho a la Administración, o utilizarla para juegos o utilidades distintas para el que fueron concedidas será sancionado como infracción grave salvo que de acuerdo con la presente ley corresponda otra mayor, siendo responsable quien aparezca como poseedor de la máquina y, subsidiariamente, el titular eventual.
3. No se exigirá afianzamiento para la explotación de tales máquinas, pero quien lo tuviese constituido podrá continuar con su actual régimen salvo que opte por acomodarse al nuevo.
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-872 y se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1.1 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-873
Disposición adicional segunda.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 7/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1979
Véase, sobre la cuantía del recargo para 2002, la disposición adicional 2.1 de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2417
Se modifica el párrafo tercero por la disposición adicional 3 de la Ley 5/2000, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3068
Disposición adicional tercera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, se establece con carácter indicativo la siguiente lista de juegos:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuna o Black Jack.
Bola o Boule.
Treinta y cuarenta.
Punto y banca.
Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.
Bacarrá a dos paños.
Máquinas recreativas con premio y de azar.
Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, así como apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinados.
Loterías y sorteos.
Disposición adicional cuarta.
Los establecimientos de juego en grandes instalaciones de ocio que cuenten con la Calificación de Gran Instalación de Ocio en los términos establecidos en la legislación especial al respecto, se someterán al régimen jurídico especial allí previsto, sin que les sean de aplicación los procedimientos de autorización previstos en el articulado de esta Ley. Tampoco le serán de aplicación los límites previstos en el artículo 8 de esta Ley. En el resto de cuestiones, se aplicará esta Ley con carácter supletorio.
Se añade por la disposición adicional 1 de la Ley 7/2018, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2018-11905#da
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1144
Se añade por la disposición adicional 15 de la Ley 11/1998, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1369
Disposición adicional quinta.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 7/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1979
Se añade por la disposición adicional 2.2 de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2417
Disposición adicional sexta.
1. Se prohíbe en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura la práctica de la modalidad de juego mediante máquinas del tipo grúa salvo en la fiestas municipales y en los recintos feriales con ocasión de las mismas.
2. Las máquinas actualmente en explotación deberán ser objeto de retirada por las empresas explotadoras antes del día 1 de julio de 2002. Las que después de esa fecha no hayan sido retiradas, serán objeto de inmovilización y comiso por la Administración.
3. Los explotadores de estas máquinas que hubieren satisfecho alguna tasa a la Hacienda Regional podrán solicitar antes del 31 de julio de 2002 la devolución de la proporción de la misma por el tiempo que quede por explotar hasta un máximo de diez años, siempre que acrediten además de los extremos que se establezcan reglamentariamente, la destrucción de las máquinas o su ubicación fuera del territorio extremeño mediante certificación administrativa o acta de notoriedad.
Se añade por la disposición adicional 2.3 de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2417
Disposición adicional séptima. Autorizaciones de explotación de las máquinas de tipo “A” vigentes a 1 de enero de 2008.
Las autorizaciones de explotación de las máquinas de tipo “A” que a 1 de enero de 2008 contaran con la correspondiente guía de circulación en vigor, quedarán renovadas automáticamente con carácter indefinido.
Se añade por la disposición adicional 1.2 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-873
Disposición adicional octava. Organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales.
No se exigirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobre precio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.
Se añade por la disposición adicional 8 de la Ley 8/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1086
Disposición adicional novena. Suspensión de las autorizaciones de explotación de las máquinas recreativas de juego y de azar.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para proceder a la suspensión, a solicitud de las empresas operadoras, de la explotación de una máquina recreativa o de azar, sin que tal situación pueda exceder de un periodo de 24 meses.
La suspensión de la autorización de explotación por razones técnicas, organizativas o económicas debidamente justificadas no llevará aparejada la inutilización, desguace o destrucción de la máquina.
Se añade por el art. 29 de la la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Disposición transitoria primera.
Hasta que los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura no hagan uso de las facultades reglamentarias que les concede la presente Ley, serán de aplicación directa las disposiciones generales de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma en materia de juego.
Disposición transitoria segunda.
Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerarán válidas y en vigor hasta la conclusión del plazo indicado en las mismas.
Las autorizaciones de entidades gestoras de juegos colectivos de dinero y azar vigentes en la actualidad concedidas a entidades sin ánimo de lucro, podrán renovarse sin necesidad de constituirse en forma societaria mercantil.
Sus renovaciones se llevarán a cabo de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley y las normas que las desarrollen o complementen.
Las autorizaciones sin plazo de vigencia deberán renovarse, al menos, en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 18 de junio de 1998.–El presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.