Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León
La administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.
La vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas, caminos rurales, fuentes, lavaderos y abrevaderos.
2. Podrán, asimismo, ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue expresamente el Ayuntamiento.
Dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la entidad local menor, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control propias de esta figura que se reserve el Ayuntamiento delegante y los medios que se pongan a disposición de aquélla.
No serán delegables, en ningún caso, las competencias municipales relativas a ordenación, gestión y disciplina urbanística.
3. El ejercicio por las entidades locales menores de sus competencias propias o delegadas estará limitado al ámbito de su territorio
Artículo 51.
1. Para el ejercicio de sus competencias propias, las entidades locales menores ostentarán:
La potestad reglamentaria y de autoorganización.
El establecimiento de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.
La potestad de programación o planificación.
La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
La potestad de ejecución forzosa y sancionadora.
La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a las Haciendas del Estado, de la Comunidad Autónoma y de los municipios.
2. Cuando las entidades locales menores ejerciten competencias por delegación del municipio ostentarán en relación con las mismas, además de las anteriores, la potestad expropiatoria.
3. No obstante, los acuerdos que adopten sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento para ser ejecutivos.
4. Reglamentariamente se determinará el régimen de colaboración de la Comunidad Autónoma con las Diputaciones Provinciales para que éstas pongan en marcha un servicio de gestión del patrimonio de las entidades locales menores.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
CAPÍTULO II. Creación
Artículo 52.
1. Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados de aquél donde radique la capitalidad y cuenten con características específicas dentro del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, para la gestión de sus intereses peculiares y descentralización de la Administración municipal, en los siguientes casos:
Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.
Cuando, por alteración de los términos municipales, pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios.
Cuando se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo 54.
2. Para poder constituir una entidad local menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes requisitos:
El conjunto de edificaciones que formen el núcleo estará separado de las restantes del municipio, sin que, en ningún caso, exista continuidad.
Contar con un territorio y recursos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se cree.
Existencia de bienes, derechos o intereses peculiares y propios de los vecinos del núcleo, distintos de los comunes al municipio, que puedan justificar la constitución.
El número mínimo de habitantes y la distancia del núcleo principal que deban darse se determinarán reglamentariamente.
En todo caso, antes de la Resolución deberá oírse al Ayuntamiento y Diputación interesados.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
Artículo 53.
1. No podrá constituirse en entidad local menor el núcleo donde radique la capitalidad del municipio, ni las urbanizaciones de iniciativa particular.
2. Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a dos o más municipios.
Artículo 54.
1. El procedimiento para constitución de entidades locales menores podrá iniciarse a instancia de los vecinos residentes en el núcleo que lo pretende o del municipio a que el mismo pertenezca.
En el primer caso, se requerirá petición escrita formulada por la mayoría y dirigida al Ayuntamiento.
Cuando la iniciativa parta del municipio, será necesario acuerdo de la Corporación municipal, adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. El procedimiento a seguir se determinará reglamentariamente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
Artículo 55.
1. La Resolución del procedimiento se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León" y en el "Boletín Oficial" de la provincia correspondiente, y se dará traslado de ella a la Administración del Estado.
Cuando la Resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se entenderá desestimada la petición.
2. La Resolución contendrá pronunciamiento expreso sobre denominación, capitalidad y límites territoriales de la entidad local menor, así como sobre la separación patrimonial que corresponda.
3. Acordada la creación de una entidad local menor, ésta comenzará a funcionar a partir de la celebración de las primeras elecciones locales.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 56.
1. En el procedimiento de supresión de un municipio, su Ayuntamiento podrá solicitar, mediante acuerdo adoptado con el quórum exigido en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que el núcleo quede constituido en entidad local menor.
2. La Resolución que ponga fin al procedimiento de supresión así lo acordará cuando se cumplan los requisitos expresados en el artículo 52, apartado 2, de esta Ley.
CAPÍTULO III. Organización y funcionamiento
Artículo 57.
1. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán el Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal.
2. La Junta Vecinal estará integrada por el Alcalde pedáneo, que la preside, y por dos o cuatro Vocales, según que el núcleo sea inferior o no a 250 residentes.
Artículo 58.
1. Los Alcaldes pedáneos serán elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local menor por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
2. Cada candidatura a Alcalde pedáneo debe incluir un candidato suplente.
3. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia del Alcalde pedáneo, será proclamado como tal el suplente de la misma candidatura.
4. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas no inferior al 3 por 100 de los inscritos en el censo electoral, sin que, en ningún caso, el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.
Artículo 59.
1. Los Vocales de la Junta Vecinal serán nombrados por el Alcalde pedáneo.
Cuando a la alcaldía hubieran concurrido dos o más candidatos, será proclamado Vocal el candidato que hubiera obtenido el segundo lugar en número de votos, prevaleciendo en caso de empate el de menor edad.
2. A estos efectos, la Junta Electoral de Zona proclamará como Vocal de la Junta Vecinal a quien correspondiera de forma directa en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, determinando el número de Vocales que corresponde designar al Alcalde pedáneo.
3. El Alcalde pedáneo podrá cesar en cualquier momento a los Vocales que hubiera nombrado. Los ceses y nombramientos deberán ser comunicados al Ayuntamiento para que surtan efecto.
Artículo 60.
1. Cuando la entidad local menor funcione en régimen de Concejo Abierto, el gobierno y administración de la misma corresponderá al Alcalde pedáneo y a la Asamblea Vecinal, de la que formarán parte todos los electores.
2. Las entidades locales menores funcionarán en régimen de Concejo Abierto en los supuestos contemplados en el artículo 72 de esta Ley.
Artículo 61.
1. El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal o, en su caso, Asamblea Vecinal, ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.
2. El Alcalde pedáneo designará, entre los Vocales de la Junta Vecinal o entre los electores de la Asamblea Vecinal, según cual sea el régimen de funcionamiento de la entidad local menor, quien deba sustituirle, en los casos y con los efectos previstos en la legislación de Régimen Local.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
Artículo 62.
El Alcalde pedáneo, o el Vocal de la Junta Vecinal que él designe, tendrán derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Ayuntamiento, siempre que en las mismas haya de debatirse algún asunto que afecte a la entidad local menor.
Para el ejercicio de este derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un miembro más de la misma y tendrá acceso a la documentación necesaria.
En cualquier sesión ordinaria a la que asista podrá formular ruego o pregunta sobre asunto que afecte a su entidad local menor.
Artículo 63.
La Junta Vecinal celebrará sesiones ordinarias, al menos, cada seis meses y extraordinarias cuando lo decida el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros.
En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fue solicitada.
Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de dos tercios del número legal de miembros de la misma, entre los que ha de contarse necesariamente el Alcalde pedáneo.
Artículo 64.
1. El Alcalde pedáneo puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, suscrita y aprobada, al menos, por la mayoría absoluta de los electores.
2. La moción debe incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde pedáneo y el del suplente, quedando proclamado aquél en caso de que prospere la moción.
3. La moción debe ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación en una sesión o asamblea convocada al efecto.
Todos los electores pueden ser candidatos y ninguno de ellos puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura.
Artículo 65.
Los conflictos de competencias que se susciten entre entidades locales menores pertenecientes a un mismo municipio serán resueltos por el Ayuntamiento de éste. En los demás casos, resolverá la Consejería competente en materia de Administración Local, previo informe, en todo caso, de los Ayuntamientos y Diputación o Diputaciones Provinciales afectados.
Artículo 66.
Las entidades locales menores responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
CAPÍTULO IV. Recursos
Artículo 67.
1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:
Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
Tasas y precios públicos.
Contribuciones especiales.
Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.
Ingresos procedentes de operaciones de crédito.
Multas.
Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
2. Las entidades locales menores podrán imponer la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter general.
3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, correspondientes a la hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus entidades titulares.
Artículo 68.
1. Los Ayuntamientos garantizarán para las entidades locales menores integradas en el municipio los ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.
2. Los Ayuntamientos, no obstante, podrán suspender dicha aportación si la entidad local no aplicara en su término tasas o precios públicos que sí se aplicaran en el resto del municipio.
Artículo 69.
1. Cuando las Entidades Locales Menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste de unas y otros que no puedan financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan en los términos que fije el acuerdo de delegación.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las respectivas Diputaciones Provinciales promoverán la aplicación por el municipio de los principios de cohesión territorial y solidaridad de la comunidad municipal, en el marco del artículo 43.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
De igual forma, promoverán la aplicación por la entidad local menor de estos mismos principios hacia la comunidad municipal.
A tal fin, las citadas administraciones garantizarán que, para recibir sus ayudas y subvenciones, los municipios y entidades locales menores perceptoras respetan dichos principios, en la forma que se determine normativamente.
A los efectos de este artículo, se entiende por comunidad municipal la integrada por el núcleo de población capital del municipio, así como, en su caso, por la entidad o entidades locales menores que el municipio pudiera tener, y los anejos separados de la cabecera que pudieran existir.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#df
Artículo 70.
1. Las entidades locales menores elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto único, que comprenderá todos los ingresos y gastos de la entidad con arreglo a las normas económico-financieras que rigen para las Corporaciones Locales.
2. A tal fin, el Secretario del Ayuntamiento en que radique la entidad local menor, o el servicio establecido a tal efecto por cada Diputación, a elección de la Junta Vecinal, facilitará el asesoramiento jurídico necesario.
CAPÍTULO V. Modificación y supresión
Artículo 71.
1. Procederá la supresión de las entidades locales menores cuando los núcleos que le sirven de base dejen de reunir los requisitos que para su existencia exige el artículo 52.2 de esta Ley.
2. Asimismo, podrá acordarse la supresión de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:
Incumplimiento continuado y manifiesto de las competencias que detenten.
Cuando, celebradas elecciones locales, hubiesen quedado reiteradamente sin cubrir los órganos rectores de la entidad por falta de candidaturas.
En este supuesto, iniciado el expediente de disolución y hasta que el mismo se resuelva, la administración y gestión corresponderá al Ayuntamiento.
Cuando se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.
Cuando así lo solicite la mayoría de los vecinos.
3. La iniciativa para proceder a la supresión de entidades locales menores corresponderá:
A quienes la tienen para su creación.
A la Junta Vecinal, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros que la forman.
A la Consejería competente por razón de la materia.
El procedimiento será el mismo que el establecido para su constitución, debiendo darse audiencia a todas las partes interesadas.
4. También podrá acordarse la modificación de entidades locales menores de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
Se modifica el apartado 3.c) por la disposición final 1.6 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
TÍTULO VIII. Regímenes municipales especiales
CAPÍTULO I. Concejo Abierto
Artículo 72.
Funcionan en régimen de concejo abierto los municipios y entidades locales menores en los supuestos previstos en la legislación básica de régimen local.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#df
Artículo 73.
1. El procedimiento para el establecimiento del régimen de concejo abierto requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios del Pleno del Ayuntamiento y aprobación de la Comunidad Autónoma. La solicitud se someterá a informe de la Diputación Provincial correspondiente.
2. La resolución se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de administración local y se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León". No obstante, se mantendrá la anterior organización hasta las primeras elecciones locales que se celebren.
Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior se entenderá desestimada la petición.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#df
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
Artículo 74.
1. El gobierno y la administración de los municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto corresponde al Alcalde y la Asamblea Vecinal, de la que forman parte todos los electores.
2. El Alcalde será elegido directamente por los electores por sistema mayoritario de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.
3. El Alcalde designará entre los miembros de la Asamblea Vecinal quién ha de sustituirle en los casos y con los efectos previstos en el artículo 47 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales.
4. La Asamblea Vecinal ostentará las atribuciones propias del Pleno del Ayuntamiento. No obstante, se entenderán delegadas en el Alcalde, salvo acuerdo contrario de la Asamblea Vecinal, las atribuciones que resulten delegables según el artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 179, de 17 de septiembre de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90255
Artículo 75.
El Alcalde de los municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto podrá ser destituido mediante moción de censura aprobada por los miembros de la Asamblea Vecinal, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previsto en el artículo 64 de esta Ley para la destitución del Alcalde pedáneo.
Artículo 76.
1. Sin perjuicio de los usos, costumbres y tradiciones locales y de lo establecido en las leyes, el funcionamiento de las entidades locales en régimen de Concejo Abierto se regirá por las disposiciones que al efecto apruebe la Junta de Castilla y León, con sujeción a las reglas y principios que se establecen en los apartados siguientes, que serán de aplicación inmediata en lo que, según su propio tenor, no necesite explícito desarrollo.
2. Se garantizará el conocimiento de los vecinos, con suficiente antelación, de la convocatoria y orden del día de todas las sesiones de la Asamblea Vecinal, mediante pregón, anuncios, o cualquier otra forma tradicional, sin necesidad de citación individual escrita.
3. Para la válida constitución de la Asamblea Vecinal se exigirá un quórum de asistencia no inferior a un tercio del número de sus miembros, siendo necesario, en todo caso, la presencia del Alcalde y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.
4. Se simplificarán los requisitos formales de las actas y se publicarán los borradores de las mismas en el tablón de anuncios de la Casa del Concejo dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración.
CAPÍTULO II. Otros regímenes especiales
Artículo 77.
Los municipios de Castilla y León de población inferior a 5.000 habitantes tendrán un régimen especial ajustado a las siguientes normas:
La organización complementaria y el funcionamiento responderán a los principios de sencillez, economía, eficacia y participación ciudadana.
De acuerdo con los principios establecidos en el apartado anterior, la Junta de Castilla y León aprobará un Reglamento orgánico que regirá en defecto del que pueda aprobar el Pleno del Ayuntamiento.
Por la Consejería competente en la materia se establecerán modelos-tipo de actas, acuerdos, ordenanzas, plantillas y otros documentos municipales para facilitar una actuación administrativa unitaria y ágil.
Artículo 78.
1. Tendrán la consideración de municipios histórico-artísticos aquellos que, conforme a la legislación sectorial correspondiente, sean declarados conjunto histórico, o posean inmuebles declarados conjunto histórico que, de acuerdo con la citada legislación e independientemente de su número, confieran al municipio un especial carácter en este sentido.
2. Los municipios comprendidos en el apartado anterior deberán contar con un órgano específico de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico.
3. La Junta de Castilla y León apoyará técnica y económicamente la elaboración de los planes especiales de protección y de los proyectos de obras de conservación, mantenimiento, restauración y rehabilitación de los inmuebles que integren el conjunto o su entorno.
4. Reglamentariamente se determinará la participación de estos municipios en los órganos de la Comunidad Autónoma encargados de la conservación y protección del patrimonio histórico-artístico de Castilla y León.
Artículo 79.
Aquellos municipios que cuenten con servicios culturales, educativos, sanitarios, sociales, administrativos o de otra naturaleza mediante los cuales se satisfaga la demanda de los residentes en otros municipios limítrofes serán objeto de tratamiento preferencial por parte de la Junta de Castilla y León.
Artículo 80.
Las Leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública podrán establecer también tratamientos diferenciados para aquellos municipios en los que predominen actividades mineras, tengan características propias en relación con el ámbito material de la regulación sectorial o concurran otras circunstancias objetivas que lo justifiquen.
TÍTULO IX. Relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 81.
La Comunidad Autónoma y las entidades locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua, colaboración, coordinación, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
Artículo 82.
Los conflictos de competencias que se susciten entre entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las entidades afectadas.
Artículo 83.
1. La Comunidad Autónoma, en el marco de las competencias que tenga asumidas y a través de las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública, atribuirá a los municipios y provincias las competencias que su derecho a la autonomía demande, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. Las funciones y competencias de la Comunidad Autónoma en las que sea preferente el interés de la colectividad local, serán objeto de transferencia a las entidades locales, siempre que se garantice una más eficaz prestación de servicios.
3. Podrán, asimismo, ser objeto de delegación en las entidades locales las funciones y competencias de la Comunidad Autónoma, cuando se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana.
4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de gestión de servicios propios a las entidades locales, acompañando la dotación o medios económicos previstos para llevarla a cabo.
Cuando la encomienda de gestión se lleve a cabo en las Diputaciones Provinciales o en los municipios mayores de 20.000 habitantes, deberá realizarse conjuntamente a todos ellos. No obstante, cuando la naturaleza o características de la actividad así lo exija, la encomienda se podrá limitar a la entidad local afectada.
Se añade por el apartado 4 por la disposición final 1.9 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#df
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
Artículo 84.
1. La transferencia y delegación de competencias a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse a favor de:
Diputaciones Provinciales.
Municipios con población superior a 5.000 habitantes.
Municipios a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, siempre que tengan capacidad de gestión.
Comarcas que se constituyan.
Mancomunidades, comunidades de villa y tierra y áreas metropolitanas.
2. Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán de oficio por la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a petición razonada de cualquiera de las entidades locales interesadas.
Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la entidad local.
Artículo 85.
1. La transferencia y delegación de competencias en favor de las Diputaciones Provinciales deberán realizarse conjuntamente a todas ellas.
2. No obstante, cuando la naturaleza o características del servicio lo exijan, la transferencia o delegación se limitará a la Diputación Provincial afectada.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
CAPÍTULO II. De la transferencia
Artículo 86.
1. La transferencia de la titularidad de funciones a las entidades locales deberá realizarse por Ley, que indicará los medios personales y materiales que conlleve.
2. El traspaso de los expresados medios, salvo lo que disponga la propia Ley de transferencia, se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, adoptado a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe favorable de la correspondiente Comisión Mixta negociadora del traspaso, que estará integrada por igual número de representantes de la Administración de la Comunidad autónoma y de la entidad local receptora.
3. El Decreto a que se refiere el apartado anterior deberá contener:
Referencia a las normas legales que justifican el traspaso.
Facultades y servicios que se transfieran, así como los que se reserva la Comunidad Autónoma.
Medios personales, materiales y financieros que se traspasan, con su valoración y, en su caso, el procedimiento de revisión. Dicha valoración se realizará con referencia al 31 de diciembre del año anterior al que se realice la propuesta.
Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que cuando se traspasen los servicios cuya prestación esté gravada con tasas, o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.
Se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas, si las hubiere.
Referencia a la documentación administrativa relativa al servicio o función transferida.
Fecha de la efectividad de la transferencia.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Artículo 87.
La Ley que transfiera competencias a las entidades locales deberá expresar los términos en que las mismas han de ejercerse.
Las competencias transferidas a las entidades locales pasarán a ser competencias propias de las mismas.
Artículo 88.
1. La Entidad Local que reciba las funciones transferidas deberá presentar dentro de los dos primeros meses de cada año a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente por razón de la materia, una memoria de la gestión del año anterior del servicio transferido, incluyendo los niveles y calidad en la prestación del mismo.
Igualmente, tras la presentación de la memoria prevista en el párrafo anterior y en todo caso antes del día 1 de junio de cada año, podrá presentar ante el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León un proyecto de revisión de la valoración de los servicios transferidos, ajustado a la memoria de gestión ya presentada.
Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviera sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.
2. Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo del servicio transferido serán librados por la Consejería competente en materia de Hacienda en los términos que disponga el Decreto que apruebe el traspaso de medios y servicios.
3. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León tendrá el carácter de órgano de seguimiento de las transferencias de competencias a las entidades locales. En su seno se analizarán las propuestas de revisión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, pudiendo proponer antes del 1 de septiembre de cada año a la Junta de Castilla y León, a los efectos de la elaboración del Proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, los criterios para la revisión de dicha valoración, teniendo en cuenta los niveles y calidad a mantener en la prestación de los servicios transferidos y ajustados a las previsiones de la política económica general.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Artículo 89.
Los proyectos de inversión que afecten a funciones transferidas se decidirán de común acuerdo por la Comunidad Autónoma y las entidades locales receptoras, que ejecutarán y, en su caso, financiarán, en todo o en parte, dichos proyectos, siempre de conformidad con los objetivos de la política económica regional y de las necesidades y prioridades sectoriales.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
Artículo 90.
En el supuesto de que la entidad local receptora incumpliere las obligaciones que el desarrollo de la transferencia le impone, la Junta de Castilla y León le recordará su cumplimiento, concediendo al efecto el plazo necesario, nunca inferior a un mes. Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano de seguimiento, propondrá a las Cortes de Castilla y León la revocación de la transferencia, mediante Ley.
CAPÍTULO III. De la delegación
Artículo 91.
1. La delegación consiste en el traspaso del ejercicio de funciones de la Comunidad Autónoma a las entidades locales mencionadas en el artículo 84 de esta Ley, sin que éstas asuman la titularidad de las competencias delegadas.
2. Las competencias delegadas no podrán ser, a su vez, objeto de delegación.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
Artículo 92.
1. La delegación del ejercicio de funciones en las entidades locales será aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León, adoptado a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe favorable de la correspondiente Comisión Mixta negociadora de la delegación que estará integrada por igual número de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la entidad local receptora.
2. El Decreto a que se refiere el apartado anterior deberá contener:
Referencia a las normas legales que justifican la delegación.
Funciones cuya ejecución se delega.
Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a disposición, su valoración y el procedimiento de revisión de la misma.
Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado.
Se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas, si las hubiere.
Referencia a la documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se delega.
Fecha de efectividad de la delegación.
3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por la entidad local interesada.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Artículo 93.
1. En el Decreto de delegación se concretará la duración y facultades de dirección y control que se reserve la Comunidad Autónoma, y que podrán ser:
Dictar instrucciones técnicas de carácter general.
La resolución de los recursos ordinarios contra Resoluciones dictadas por las entidades locales y la revisión de oficio de los actos de las mismas, en los términos establecidos por la legislación vigente.
La elaboración de programas y directrices sobre la gestión de las funciones delegadas.
Recabar información sobre la gestión.
Formular los requerimientos pertinentes al Presidente de la entidad local receptora para la subsanación de las deficiencias observadas, comunicándolo al respectivo órgano de seguimiento.
Previo informe del órgano de seguimiento y en el supuesto de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, revocar la delegación, así como, en su caso, ejecutar la competencia en sustitución de la entidad local. En este último supuesto, las órdenes de la Administración de la Comunidad serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.
2. Las potestades mencionadas en el número anterior son atribución de la Junta de Castilla y León, pudiendo, no obstante, ser desconcentradas o delegadas, salvo la prevista en el apartado f), en otros órganos centrales o territoriales.
Artículo 94.
1. La Entidad Local receptora de la delegación deberá presentar dentro de los dos primeros meses de cada año a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente por razón de la materia, con el estado de ingresos y gastos, una memoria de la gestión del año anterior de los servicios delegados, incluyendo, en su caso, los niveles de calidad de la prestación de los mismos, así como certificación de la Intervención referida a la situación de los fondos afectados al ejercicio de las funciones delegadas.
Igualmente, tras la presentación de la memoria prevista en el párrafo anterior y en todo caso antes del día 1 de junio de cada año, podrá presentar ante el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León un proyecto de revisión de la valoración de las competencias delegadas, ajustado a la memoria de gestión ya presentada.
Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviere sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.
2. Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo de la función delegada se librarán por la Consejería competente en materia de Hacienda, a favor de la Entidad Local receptora, en los términos que establezca el Decreto que apruebe la delegación.
3. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León tendrá el carácter de órgano de seguimiento de las delegaciones de competencias a las entidades locales. En su seno se analizarán las propuestas de revisión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, pudiendo proponer antes del 1 de septiembre de cada año a la Junta de Castilla y León, a los efectos de la elaboración del Proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, los criterios para la revisión de dicha valoración, teniendo en cuenta los niveles y calidad a mantener en la prestación de los servicios derivados de las mencionadas delegaciones y ajustados a las previsiones de la política económica general.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
CAPÍTULO IV. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Artículo 95.
Se crea, al amparo del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León como órgano mixto para el diálogo y la cooperación entre la Administración Autonómica y las corporaciones locales, con funciones de conocimiento, consulta y propuesta en aquellos asuntos que sean de interés mutuo para ambas Administraciones, especialmente en el ámbito competencial, de participación institucional, de vertebración administrativa y de cooperación económica.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Artículo 96.
1. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, cuya organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, estará compuesto por un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica.
2. El número de vocales de la Administración Autonómica deberá ser uno por cada consejería a propuesta de su titular y tendrán, al menos, rango de director general.
3. El titular de la consejería competente en materia de administración local, vistas las propuestas efectuadas, nombrará mediante orden a los vocales.
4. Se garantizará que los vocales de la Administración Local aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local.
5. Será presidente del Consejo de Cooperación Local el titular de la consejería competente en materia de administración local.
6. Las sesiones del Consejo serán presididas por su presidente o persona en quien éste delegue y podrá asistir a ellas, con voz pero sin voto, un representante de la Administración del Estado nombrado por ella a tal efecto.
7. Actuará como secretario un funcionario de la consejería competente en materia de administración local.
Se modifica por el art. 15.1 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Artículo 97.
El Consejo de Cooperación Local tiene las siguientes competencias:
Conocer los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general cuando afecten de forma específica a las entidades locales y, en todo caso, los anteproyectos de ley mediante los cuales se transfieran competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales.
Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias a las entidades locales, y efectuar la propuesta inicial de las materias, competencias y funciones que pudieran ser objeto de transferencia y delegación.
Conocer los instrumentos de planificación de la Comunidad Autónoma que afecten de forma específica a las entidades locales, así como los Planes Provinciales de las Diputaciones Provinciales.
Conocer, una vez aprobado el presupuesto general de la Comunidad de Castilla y León, el Plan de Cooperación Local o instrumento que lo sustituya.
Proponer acciones o programas a incluir en los Planes de la Comunidad Autónoma de especial interés para las entidades locales y medidas en relación con la situación económico-financiera de las entidades locales, así como aquellas dirigidas a asegurar la eficacia y la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas en la asistencia y asesoramiento a las entidades locales.
Conocer los acuerdos del Consejo de Gobierno de Castilla y León por los que se solicite al Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las entidades locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
Emitir los informes previstos en los artículos 21.3, 106, 107, 108 y 109 de la presente ley.
Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.
Cualesquiera otras que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.
Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Artículo 98.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 22 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Artículo 99.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 22 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Artículo 100.
1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cooperación Local, por orden de la consejería competente en materia de administración local, con el fin de asegurar la eficacia y eficiencia de la políticas públicas en cada territorio, podrán crearse órganos colegiados en el ámbito provincial para el estudio y la colaboración entre las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León y las respectivas entidades locales de la provincia.
2. Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por orden de la consejería competente en materia de administración local podrán crearse comisiones sectoriales de colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
3. En estas comisiones estarán representadas las entidades locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración General del Estado.
4. En todos los órganos de cooperación entre la Junta de Castilla y León y las entidades locales, de cualquier ámbito territorial, la representación de éstas se atendrá a criterios de pluralidad política, territorial e institucional, de acuerdo con el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía.
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#df
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
Artículo 101.
Mediante Convenio, las Diputaciones Provinciales podrán encomendar la gestión de servicios propios a la Administración Regional y, especialmente, en materia de conservación de carreteras, centros sanitarios y sociales.
Del mismo modo, podrán delegar funciones en otras entidades locales.
CAPÍTULO V. De la coordinación
Artículo 102.
La cooperación y coordinación con las entidades locales se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y lo dispuesto en esta Ley, teniendo en cuenta su adecuación a la naturaleza de las funciones o a las características peculiares de la tarea pública de que se trate.
Artículo 103.
1. A fin de prestar mejores servicios, se potenciará la cooperación económica, técnica y administrativa entre las entidades locales y la Administración de la Comunidad Autónoma, que se desarrollará con carácter voluntario, de conformidad con lo establecido legalmente, pudiendo tener lugar mediante los Convenios administrativos que se suscriban.
2. Para establecer convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León.
Mensualmente en el Boletín Oficial de Castilla y León se publicará un anuncio con la relación de estos convenios en el que constarán las partes firmantes, la fecha, el objeto, las aportaciones económicas de las partes y el lugar donde pueda consultarse su texto íntegro por los interesados. Cuando existan razones de interés público que serán apreciadas por el titular de la Consejería competente en materia de régimen local, se publicará el contenido íntegro del texto del Convenio.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183
Artículo 104.
La Comunidad Autónoma de Castilla y León, para asegurar la coherencia de actuación de las distintas Administraciones Públicas, coordinará las funciones propias de las entidades locales y, especialmente, de las Diputaciones Provinciales en los siguientes supuestos:
Cuando las actividades o servicios de las entidades locales trasciendan el interés propio de las mismas.
Cuando las actividades o servicios locales incidan o condicionen de forma relevante los intereses de la Comunidad Autónoma o condicionen la programación o planificación de la Junta de Castilla y León en materias de su competencia.
Cuando los servicios y actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales sean concurrentes o complementarias.
Artículo 105.
1. Las Leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán atribuir a la Junta de Castilla y León la facultad de coordinar la actividad de las entidades locales si las técnicas de cooperación voluntaria no permiten asegurar la coherencia en la actuación de las diferentes Administraciones Públicas, o si éstas son inadecuadas en función de las características de la tarea pública de que se trate.
2. La coordinación se realizará a través de planes de carácter sectorial, que deberán contener los criterios de actuación, los objetivos y prioridades y, en su caso, los instrumentos orgánicos, funcionales y financieros adecuados, según la materia de que se trate, así como la duración de los mismos.
3. Salvo que la legislación sectorial establezca otro procedimiento, los planes serán aprobados mediante Decreto adoptado por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero correspondiente y publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León», debiendo garantizarse en su tramitación la participación de los entes locales interesados.
4. Las entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación y ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones contenidas en los respectivos planes.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
Artículo 106.
1. Previamente a la elaboración de los instrumentos de planificación y, posteriormente, para su debida coordinación, las Consejerías afectadas deberán proporcionar a las entidades locales los datos necesarios, pudiendo recabar de las mismas cuanta información precisen.
2. La inobservancia de cualquiera de las obligaciones previstas en el apartado anterior será puesta en conocimiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, que dará cuenta de las infracciones cometidas y de su informe a la Junta de Castilla y León para la adopción de las medidas oportunas de acuerdo con lo establecido en las leyes.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Artículo 107.
Si alguna Entidad Local incumple lo dispuesto en la planificación sectorial, sin justificación fundada, será requerida por la Junta de Castilla y León para que, en plazo no inferior a un mes, adopte las medidas necesarias para cumplirla.
Si transcurrido el plazo conferido al respecto el incumplimiento persistiera y afectase al ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, cuya cobertura estuviera garantizada legal o presupuestariamente, la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad Local, con independencia de las acciones legales que procedan.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Artículo 108.
1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León asegura la coordinación de los Planes Provinciales de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado.
2. La Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, establecerá mediante Decreto los objetivos y prioridades a que habrán de ajustarse las Diputaciones Provinciales en la elaboración y aprobación de su respectivos Planes.
3. La Comunidad Autónoma podrá otorgar subvenciones para la financiación de los planes de las Diputaciones Provinciales, con cargo a su presupuesto, condicionadas al cumplimiento de los objetivos y prioridades establecidos en el Decreto mencionado en el apartado anterior, a cuyo efecto, la Junta de Castilla y León podrá ejercitar las facultades señaladas en el artículo anterior.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.10 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
Artículo 109.
1. Para favorecer la coordinación con las entidades locales, la cooperación económica con las mismas se llevará a cabo a través del Plan de Cooperación Local, cuya regulación se establecerá por la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
2. La cuantía de los recursos destinados al plan de cooperación local y su distribución territorial y por programas se fijará en la Ley de Presupuestos de la Comunidad, en un anexo propio.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Artículo 110.
La Junta de Castilla y León, en el primer trimestre de cada año, informará a las Cortes de Castilla y León del cumplimiento de lo establecido en el presente título, sin perjuicio de las facultades de control que estatutariamente le corresponden.
Disposición adicional primera.
La aprobación por la Junta de Castilla y León de los niveles homogéneos a que se refiere el artículo 21.3 de esta Ley habilitará a los Ayuntamientos para variar las condiciones de los servicios públicos gestionados indirectamente a fin de alcanzar dichos niveles.
Disposición adicional segunda.
Previo los estudios correspondientes y con audiencia de las entidades locales o instituciones interesadas, se elaborarán por la Consejería competente en materia de Administración Local planes generales de viabilidad municipal que garanticen la prestación de los servicios mínimos, la efectiva autonomía municipal y la capacidad suficiente para el cumplimiento de sus fines.
Las Diputaciones Provinciales participarán en la formación de los indicados planes.
Disposición adicional tercera.
1. Quedarán suprimidas a la entrada en vigor de la presente Ley todas aquellas entidades locales menores que en la indicada fecha carezcan de población.
2. La Junta de Castilla y León, constatada la carencia de población, hará pública, mediante Decreto, la relación de las entidades que se encuentren comprendidas en el apartado anterior.
Disposición adicional cuarta.
1. La Junta de Castilla y León iniciará las actuaciones que procedan en orden a la supresión de aquellas entidades locales menores en que concurra cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 71 de esta Ley.
2. También se procederá a la supresión de las entidades locales menores constituidas por el núcleo de población donde radique la capitalidad del municipio cuando carezcan de bienes o, teniéndolos, el número de electores de la entidad local menor represente la mayoría del número de electores del municipio a que pertenezca.
Disposición adicional quinta.
La Junta de Castilla y León adoptará medidas de fomento y ayuda para la creación y funcionamiento de agrupaciones de municipios u otras entidades locales para sostenimiento en común de los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones a que se refiere el artículo 92.3.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, especialmente para las que alcancen una población superior a 1.000 habitantes.
Disposición adicional sexta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#dd
Disposición adicional séptima.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, establecerá por Decreto el régimen orgánico y de funcionamiento de los órganos de colaboración previstos en el título IX de esta Ley.
Disposición adicional octava.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, previa audiencia de la Federación Regional de Municipios y Provincias, la Consejería competente en materia de Administración Local elaborará una relación de materias que puedan ser objeto de transferencia o delegación en favor de las entidades locales.
Disposición adicional novena.
Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que, en aplicación de esta Ley, pasen a prestar servicio en las entidades locales quedarán en situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición adicional décima.
Sin perjuicio del mantenimiento de las garantías que se determinan en el título IX de esta Ley, para la correcta financiación de los servicios que al amparo de la misma deban ser prestados desde las corporaciones locales, en las correspondientes Leyes de Presupuestos se establecerán los procedimientos que permitan adecuar el sistema financiero aquí regulado a las normas que se deriven de la legislación sobre financiación de las corporaciones locales y Comunidades Autónomas.
Disposición adicional undécima.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local y previo informe del Consejo de Provincias, regulará la cooperación económica con las entidades locales a través del Plan de Cooperación Local.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
Disposición adicional duodécima.
La Junta de Castilla y León elaborará en el plazo de un año una relación de municipios, a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, y de las mancomunidades de interés comunitario.
Disposición adicional decimotercera.
Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, corresponde a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, en cuanto asociación local con mayor implantación en la Comunidad Autónoma según el artículo 52 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en virtud del principio de cooperación, entre otras, las siguientes funciones:
Proponer la designación de los representantes de las entidades locales en el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León con criterios que aseguren la pluralidad política, territorial e institucional.
Proponer la designación de los representantes de las entidades locales en aquellos órganos colegiados de la Administración Autonómica en los que ésta entienda deban estar representados.
Proponer medidas y negociar los Pactos de carácter general en materia local.
Efectuar las propuestas iniciales sobre la conveniencia de la presencia de representación local en órganos colegiados de la Administración Autonómica, cuando proceda por verse especialmente afectados los intereses locales.
Informar, previamente a su resolución, las ayudas de la cooperación económica local general destinadas a gastos de inversión de las diputaciones provinciales y de los municipios mayores de 20.000 habitantes.
Elevar al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León las iniciativas que tenga en relación con las competencias establecidas en las letras e), f), y g) del punto 2 del artículo 97, en la letra e) del punto 2 del artículo 98, y en la letra e) del punto 2 y en la letra c) del punto 4 del artículo 99 de esta Ley.
Conocer, a través de sus respectivas comisiones, las políticas generales o sectoriales que afecten a las entidades locales, que le sean sometidas por la Administración Autonómica.
Cualesquiera otras que se le atribuyan por ley, disposición administrativa de carácter general o vía convencional.
Se añade por el art. único.12 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Disposición adicional decimocuarta.
En todos aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuya competencias al Consejo de Provincias se entenderán hechas al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
Se añade por el art. único.13 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Disposición adicional decimoquinta.
Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que pudieran aprobarse sobre el régimen económico y financiero de las entidades locales requerirán el previo informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, y contemplarán, en su caso, las competencias que desarrollará este Consejo en dichas materias.
Se añade por el art. único.14 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Disposición adicional decimosexta. Requisitos y procedimiento para el acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales.
1. Parte de los bienes comunales de las entidades locales podrá ser acotada, además de para los fines específicos de enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados previstos en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales, para fines de carácter medioambiental que, respetando la naturaleza y normas del aprovechamiento y disfrute de estos bienes, tengan por objeto el desarrollo de proyectos de inversión adecuados al estado de la técnica del tiempo en el que haya de aplicarse.
2. El acotamiento no cambia la calificación jurídica de la parte del bien acotada que continuará teniendo, en su totalidad, naturaleza jurídica de bien comunal, aplicándose, por tanto, las normas de aprovechamiento y disfrute de estos bienes.
En todo caso, el acotamiento inicial y los acotamientos sucesivos de cada bien comunal deberán ser inferiores a la mitad de la superficie del bien comunal, que seguirá teniendo un aprovechamiento por el común de los vecinos.
3. No podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales donde haya intervenido cualquier administración pública en su planificación u ordenación o se hayan realizado inversiones públicas, o privadas financiadas con fondos públicos, mientras estas continúen en uso o prestando un servicio público. Del mismo modo, no podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales cuyos terrenos aparezcan recogidos como viñedos y como cultivos permanentes en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, salvo en el caso de instalaciones de generación renovable que estén vinculadas a las explotaciones del viñedo y los cultivos permanentes.
4. El acotamiento de un bien comunal deberá observar el siguiente procedimiento:
Trámite de consulta pública a los vecinos de la entidad local titular del bien comunal.
Trámite de información pública por un plazo no inferior a quince días.
Aprobación del acotamiento por la Entidad Local por acuerdo de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
En el expediente de acotamiento que se someta a aprobación por la entidad local deberá constar expresamente:
1.º El Plano, descripción y superficie del bien comunal y de la parte que se pretende acotar suscrito por técnico competente.
2.º Resultado de la consulta pública, en la que conste la opinión de los vecinos de la Entidad Local titular del bien.
3.º Memoria justificativa en la que deberá acreditarse:
– La concurrencia de un fin social o medioambiental específico para la realización del acotamiento.
– La proporcionalidad, respecto al uso y la superficie del acotamiento del bien comunal, de acuerdo con las previsiones de esta disposición adicional.
– La justificación de que el acotamiento no impide o menoscaba el uso que por costumbre exista en el resto del bien comunal, y que dicho acotamiento reportará ventajas o beneficios, económicos o de cualquier otra índole, al conjunto de los vecinos.
– Que se aplican las normas de aprovechamiento sobre la parte acotada del bien comunal, de acuerdo con lo previsto en la ley.
4.º Las autorizaciones administrativas pertinentes en función del destino que vaya a darse a la parte acotada del bien comunal, así como las que, en su caso, sean precisas para su aprovechamiento.
5.º Resultado del trámite de información pública, y la debida y fundada contestación por la corporación local.
Una vez aprobado el acotamiento por la Entidad Local, se remitirá a la consejería competente en materia de administración local, el certificado del acuerdo del pleno de la corporación local junto con el expediente completo, para su autorización, quedando, en este caso, definitivamente acotado el bien comunal.
Se añade por el art. 11 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Disposición transitoria primera.
Los procedimientos de alteración de términos municipales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de su iniciación.
Disposición transitoria segunda.
Las obras y servicios de competencia municipal que se vengan realizando o prestando por entidades locales menores se considerarán delegadas en éstas, salvo que la Junta o Asamblea Vecinal acuerde, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, que su gestión o ejercicio se realice por el municipio del que dependan.
De no adoptarse el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos afectados deberán suscribir un Convenio con las entidades locales menores en los términos previstos en el artículo 69, apartados 2 y 3, de esta Ley.
Disposición transitoria tercera.
En tanto no se establezca el régimen orgánico y de funcionamiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, las competencias que la presente ley atribuye al Pleno, al Comité Permanente y a la Comisión de Provincias serán desempeñadas por el Consejo de Provincias.
De igual manera, hasta que se establezca dicho régimen, las competencias que la presente Ley atribuye a la Comisión de Capitales de Provincia y de Municipios Mayores de 20.000 habitantes, y a la Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo serán desempeñadas por las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales.
Se modifica por el art. único.15 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719
Disposición transitoria cuarta.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, las mancomunidades municipales existentes deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en la misma.
A estos efectos, las convocatorias de ayudas que realice la Junta de Castilla y León a partir de dicha fecha, exigirán la acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Disposición derogatoria.
Quedan derogada la Ley 6/1986, de 6 de junio, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales el Decreto 110/1984, de 27 de septiembre, para el fomento de mancomunidades de municipios, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 4 de junio de 1998.
JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,
Presidente
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