Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la Ley siguiente:
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. El primero de éstos exige que la regulación de los colegios profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas se efectúe mediante ley, e impone que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios sean democráticos.
No obstante, hasta la fecha la Generalidad no ha hecho uso de esta competencia, y sólo se ha limitado a regular parcialmente la materia mediante los Decretos 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, y 17/1987, de 13 de abril, del Presidente de la Generalidad, referidos únicamente al procedimiento de constitución de los consejos valencianos de colegios profesionales, a la creación del Registro de Colegios Profesionales y al régimen de funcionamiento de éste.
En consecuencia, la actual regulación de los colegios profesionales, con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana se encuentra recogida en la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, con las modificaciones introducidas por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, de carácter básico esta última, y también en los decretos autonómicos citados.
De lo anterior resulta que la mayor parte del cuerpo legal que regula el régimen jurídico de los colegios profesionales fue promulgado con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, lo que por sí mismo denuncia su antigüedad y falta de adecuación a la realidad económica y a la estructura territorial actuales. Por su parte, los Decretos 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, y 17/1987, de 13 de abril, del Presidente de la Generalidad, se incorporaron al ordenamiento jurídico con vocación de provisionalidad. Sin embargo, a falta de una ley autonómica, permanecen vigentes, y aunque han servido a la finalidad para la cual fueron concebidos, se pone de manifiesto la necesidad de que la Generalidad, en el uso de sus competencias, regule los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas a través de una norma con el rango exigido por la Constitución.
No se pretende obviar la necesidad de una norma estatal que regule las bases del régimen jurídico de estas corporaciones de derecho público, proceso que ya se ha iniciado con la promulgación de la Ley 7/1997, de 14 de abril; pero tampoco cabe ignorar que existe la necesidad de una nueva regulación de la materia. Así pues, respetando todo aquello que, de manera explícita o implícita, constituye la regulación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y por tanto reservada al Estado, la Comunidad Valenciana debe continuar con el proceso de asunción plena de las competencias que le corresponden, con la finalidad de que a través de una norma con rango de ley que regule los colegios profesionales, se acerque a nuestros ciudadanos la resolución de aquellas cuestiones que convengan a sus específicos intereses.
Por último, el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana ha evacuado el preceptivo dictamen.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o a parte del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de las leyes que regulen la profesión de que se trate, cualquiera que sea su naturaleza, se rigen por esta Ley, por sus estatutos y por los reglamentos de régimen interior.
Los consejos valencianos de colegios profesionales se rigen también, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de las leyes que regulen la profesión de que se trate, por las normas contenidas en esta ley, así como por sus propios estatutos y reglamentos de régimen interior.
Artículo 2. Garantía del ejercicio de las profesiones.
La Comunidad Autónoma Valenciana, en el ámbito de su competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Las profesiones colegiadas se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación básica del Estado.
TÍTULO I
De los colegios profesionales
CAPÍTULO I
Naturaleza jurídica y fines
Artículo 3. Concepto.
Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, reconocidos por la Constitución y amparados por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4. Fines.
Son fines esenciales de estas corporaciones:
La ordenación de la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que les son propios.
Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que afecten a cada una y haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas que le sean específicamente propias, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los/las colegiados/as; para ello se promoverá la formación y perfeccionamiento de éstos.
La defensa de los intereses profesionales de los/las colegiados/as y la representación exclusiva del ejercicio de la profesión.
Artículo 5. Funciones.
Para el cumplimiento de sus fines esenciales, son funciones propias de los colegios profesionales:
Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los/las colegiados/as; velar por la ética, deontología y dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares contratantes de sus servicios, y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
Procurar la armonía y colaboración entre los/las colegiados/as, impidiendo la competencia desleal entre ellos.
Ejercer las acciones que las leyes establezcan para evitar el intrusismo, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y/o sanción a las que están obligadas las administraciones públicas.
Intervenir en los procedimientos de arbitraje, en aquellos conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados/as o en los que el colegio sea designado para administrar el arbitraje, conforme el artículo 10.a) de la ley 36/1988, de 5 de diciembre.
Siempre que no se vulnere la competencia, encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el/la colegiado/a lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, que no deberán referirse a la oferta de servicios y fijación de la remuneración.
Visar los trabajos profesionales de los/las colegiados/as, cuando así se establezca expresamente en los estatutos generales. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados/as, cuya asistencia será facultativa, así como organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los/las colegiados/as, sin perjuicio de las competencias que puedan derivarse de la normativa estatal.
Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.
Participar en los órganos consultivos de la administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones, cuando aquélla lo requiera o resulte de las disposiciones aplicables.
Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las administraciones valencianas y colaborar con éstas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o que acuerden formular por propia iniciativa.
Colaborar con las universidades en la elaboración de los planes de estudio, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los/las nuevos/as colegiados/as.
Aprobar sus presupuestos, así como regular y fijar las cuotas de sus colegiados/as.
Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados/as que por su preparación y experiencia profesional pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o proponerlos a instancia de la autoridad judicial, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos para ello por cualquier juzgado o tribunal.
Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en los que se susciten cuestiones relativas a honorarios profesionales.
Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
Evacuar el informe preceptivo sobre todos los proyectos de normas del Gobierno valenciano que afecten a su profesión.
Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales, dentro del marco de la legislación vigente.
Artículo 6. Relaciones con la Generalidad.
Los colegios profesionales, en todo lo que se refiere a los aspectos institucionales y corporativos considerados en esta ley, se relacionarán con la Consejería de Presidencia del Gobierno valenciano.
Los colegios profesionales, en todo lo que atañe a los contenidos de la profesión, se relacionarán con las consejerías de la Generalidad cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva.
CAPÍTULO II
Creación, modificación y disolución Artículo
Artículo 7. Creación.
La creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante ley de la Generalidad, previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados.
No se puede constituir más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.
Mediante ley de la Generalidad y con respeto a las competencias del Estado, podrán crearse en el ámbito de la Comunidad Valenciana colegios profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma.
Los colegios profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Artículo 8. Fusión, absorción, segregación y disolución.
La unión o fusión de dos o más colegios profesionales de la misma profesión, así como la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, siempre que ninguno de ellos rebase el ámbito de la Comunitat Valenciana, será acordada por los colegios afectados de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos respectivos y deberá obtener la aprobación, mediante decreto, del Consell, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales respectivo.
La unión o fusión de dos o más colegios de distinta profesión, se realizará mediante ley de la Generalitat, previo informe de los consejos valencianos de colegios profesionales de las profesiones respectivas.
La segregación de un colegio profesional, además de requerir el correspondiente acuerdo del colegio afectado, de conformidad con lo establecido en sus respectivos estatutos, deberá ser aprobada por decreto del Consell, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales de la profesión respectiva.
La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que lo imponga directamente la ley, se llevará a cabo por acuerdo de éste en la forma establecida en sus estatutos, y deberá ser aprobada por ley de la Generalitat, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales competente.
Artículo 9. Denominación.
Un colegio profesional no podrá tener una denominación coincidente, similar o que induzca a confusión respecto de otro anteriormente existente, o que sea susceptible de llevar a error respecto a los profesionales integrados en el colegio.
El cambio de denominación de un colegio requerirá el acuerdo previo de éste, el informe del Consejo Valenciano de Colegios correspondiente y deberá ser aprobado mediante decreto del Gobierno Valenciano.
Artículo 10. Estatutos.
Los colegios profesionales aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico.
La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deberán ser democráticos, principio que habrá de respetarse y expresarse en los respectivos estatutos.
Los estatutos de los colegios contendrán necesariamente las siguientes determinaciones:
Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del colegio.
Requisitos para la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados/as y sus clases.
Derechos y deberes de los/las colegiados/as.
Denominación, composición y forma de elección de los órganos de gobierno, sus funciones, así como los requisitos para formar parte de ellos y las causas y procedimientos para la remoción de sus titulares, y las garantías para la admisión del voto por correo.
La convocatoria, la constitución y el funcionamiento de las juntas o asambleas generales y demás órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que se puedan producir vacantes de más de la mitad de sus miembros, y la forma de adoptar, en cualquier caso, sus acuerdos, así como las competencias de cada uno de aquéllos.
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