Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid
Igualmente podrá establecer características uniformes de esas instalaciones que aseguren su armonía con el entorno.
4. El uso de terrenos de las vías pecuarias con arreglo a lo establecido en este artículo requerirá de concesión administrativa cuya duración se otorgará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, sin perjuicio de su ulterior renovación en los términos previstos en la concesión, con el límite que establezca la legislación en materia patrimonial de la Comunidad de Madrid. El concesionario deberá restaurar, a su cargo, los terrenos ocupados, o reparar los daños producidos en los mismos, si se hubieran producido alteraciones negativas, derivadas del ejercicio de la concesión.
5. Para la adjudicación de estas concesiones podrán seguirse los siguientes procedimientos:
El previo sometimiento a información pública de las previsiones contenidas en el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid en cuanto a los emplazamientos previstos en cada zona para estas instalaciones, y su sometimiento a informe de los Ayuntamientos de los términos afectados por plazo de un mes y la posterior convocatoria de concurso público para su adjudicación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El sometimiento a información pública e informe de los Ayuntamientos del término afectado, de las solicitudes que por propia iniciativa presenten los interesados, con la posibilidad para terceros de presentar solicitudes alternativas y la licitación entre los distintos solicitantes para su otorgamiento.
6. Con arreglo a las determinaciones de este artículo podrá también adjudicarse el aprovechamiento de los edificios e instalaciones demaniales pertenecientes a las vías pecuarias, previamente existentes. Esta modalidad de aprovechamiento podrá tener lugar compensando el concesionario, en todo o en parte, su obligación de satisfacer la tasa que corresponda con la restauración a su costa de los inmuebles cedidos según el proyecto que apruebe la Consejería competente en materia de vías pecuarias.
Artículo 40. Aprovechamiento de las vías pecuarias mediante autorización.
1. Se establecen las siguientes modalidades de aprovechamiento agrícola o forestal de las vías pecuarias:
Aprovechamiento de los frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito.
Viveros y reforestación o aprovechamiento forestal, ya mediante repoblaciones lineales ya mediante la transformación en forestal o el aprovechamiento forestal temporal, de los terrenos que por no servir al tránsito de los ganados, se declaren susceptibles de ello, de conformidad con el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias, con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y con las normativas forestal y de declaración de espacios naturales protegidos.
2. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid establecerá la duración de estas autorizaciones en cada una de las zonas que delimite y de los aprovechamientos o plantaciones que prevea, sin que pueda nunca exceder de diez años.
3. Para la adjudicación de estas autorizaciones podrán seguirse los siguientes procedimientos:
El previo sometimiento a información pública de las previsiones contenidas en el Plan de Uso y Gestión de la Red Madrileña de Vías Pecuarias en cuanto a los emplazamientos previstos en cada zona para estas instalaciones, y su sometimiento a informe de los Ayuntamientos de los términos afectados por plazo de quince días y la posterior convocatoria de concurso público para su adjudicación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El sometimiento a información pública e informe de los Ayuntamientos del término afectado, de las solicitudes que por propia iniciativa presenten los interesados, con la posibilidad para terceros de presentar solicitudes alternativas y la licitación entre los distintos solicitantes para su otorgamiento.
4. La Administración autonómica, competente en la materia, podrá también llevar a cabo directamente la transformación forestal o el aprovechamiento temporal forestal de los terrenos de vías pecuarias que por no dedicarse al tránsito de ganados se declaren susceptibles de ello por el Plan de Uso y Gestión de la Red, así como llevar a cabo repoblaciones o plantaciones ornamentales para uso y disfrute público.
Artículo 41. Garantías.
La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá exigir para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones reguladas en el presente título, la presentación de avales o fianzas que garanticen la reposición de las vías pecuarias a su perfecto estado de uso, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 42. Limitaciones de la velocidad en el tránsito por las vías pecuarias.
Se establece un límite máximo de velocidad de los vehículos que circulen por la vía, para los supuestos contemplados en esta Ley, de 20 kilómetros/hora, con el fin de coadyuvar a la preservación y protección de la misma.
CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes a este título
Artículo 43. Prohibiciones especiales.
Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:
La caza en todas sus formas, salvo para el control de daños ocasionados por la fauna salvaje.
La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las Administraciones Públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
La extracción de rocas, áridos y gravas.
Los vertidos de cualquier clase.
Con carácter general, el asfaltado, salvo en los tramos de Vías Pecuarias que se encuentren en casco urbano y carreteras o vías públicas de comunicación y tramos de Vías Pecuarias que hayan sido asfaltados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1998, 15 de junio, de Vías Pecuarias y hayan perdido su funcionalidad en cuanto a la trashumancia, como uso prioritario de las Vías Pecuarias y aquellos tramos de Vías Pecuarias que se determinen en el Plan de Uso y Gestión de la vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
El tránsito en vehículos todoterreno, motocicleta y cualquier otro vehículo motorizado, fuera de los casos previstos en los artículos 31, 33 y 36.
Las ocupaciones o instalaciones de cualquier tipo, no autorizadas en aplicación de esta Ley.
Cualquier otra constitutiva de infracción penal o administrativa.
Se modifiica la letra e) por la disposición final 2.2 de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10766
Se modifica la letra a) por el art. 8.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 44. Carácter finalista de las cantidades percibidas por la administración.
Todas las cantidades percibidas en concepto de otorgamiento de autorizaciones y concesiones, sanciones, enajenaciones, permutas, modificaciones de trazado y cualquier otra percibida en virtud de las previsiones de esta Ley, se destinarán a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias.
Artículo 45. Silencio negativo.
Se entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes cuya estimación transfieran al solicitante o a un tercero facultades relativas al dominio público pecuario.
CAPÍTULO V. Colaboración entre administraciones
Artículo 46. Colaboración con las corporaciones locales.
La Comunidad de Madrid suscribirá los oportunos convenios de colaboración en materia de vías pecuarias, con los Ayuntamientos por cuyos términos discurran al objeto de establecer y coordinar la participación de sus Cuerpos de Policía Local en la policía, vigilancia e inspección de las vías pecuarias, así como para la conservación y mantenimiento de las mismas; igualmente podrá establecerse un convenio de características similares con el órgano del Estado competente en materia de seguridad, para reforzar la necesaria protección y vigilancia de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 47. Red nacional de vías pecuarias.
Por la Consejería competente por razón de la materia podrá solicitarse la incorporación a la red nacional de aquellas vías pecuarias de la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid que estén comunicadas con aquélla, conforme al artículo 18.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 182, de 3 de agosto de 1998.
Artículo 48. Convenios con otras comunidades.
Se podrán celebrar convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas y en especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, con las Comunidades Autónomas limítrofes, con el objeto de armonizar los criterios en cuanto a los usos y aprovechamientos de las vías pecuarias y asegurar la normalidad del tránsito ganadero entre ellas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 182, de 3 de agosto de 1998.
TÍTULO III. Infracciones y sanciones
Artículo 49. Disposición general.
El régimen sancionador aplicable a las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid será el establecido por la legislación básica de vías pecuarias, la legislación de procedimiento administrativo común y la presente Ley.
Artículo 50. De las funciones de policía, vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias.
1. El ejercicio de las funciones de policía, vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones en materia de vías pecuarias corresponde a la Consejería competente en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de las distintas Administraciones Públicas.
2. Cuantos ejercen funciones oficiales de vigilancia rural o urbana y en especial, los agentes forestales y los agentes ambientales de la Comunidad de Madrid, respecto a las vías pecuarias que discurran por montes o terrenos forestales, así como los de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito de sus competencias, velarán por la custodia y conservación de las vías pecuarias, debiendo formular las oportunas denuncias de las infracciones que observen. Ello se entenderá sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional.
3. Los funcionarios y agentes que tengan encomendadas funciones de guardia de vías pecuarias podrán, como agentes de la autoridad y previa identificación, ejecutar los siguientes actos sin necesidad de previo aviso al afectado:
Entrar en toda clase de predios o terrenos, de propiedad pública o privada, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones de inspección o vigilancia, salvo que los mismos constituyan domicilio de las personas.
Proceder a la paralización cautelar de las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley y que se desarrollen en las vías pecuarias, así como acordar y ejecutar el precinto o retirada de las instalaciones y elementos de cualquier clase que hallaren en ellas.
Levantar actas de los hechos por ellos comprobados, que harán prueba de ellos en los correspondientes procedimientos sancionadores, sin perjuicio del derecho de los afectados a la aportación y práctica de las pruebas que estimen convenientes.
Redactado los apartados 1 y 3.c) conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 182, de 3 de agosto de 1998.
Artículo 51. Reparación de daños e indemnización.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la infracción.
2. Si la restauración no fuera posible en el mismo lugar en que se causó el daño, deberá serlo en otro donde produzca un efecto reparatorio equivalente para la finalidad de las vías pecuarias, aportando el infractor compensación económica suficiente para que la Comunidad de Madrid proceda a recuperar otro espacio que cumpla la finalidad de vía pecuaria.
3. En la propia resolución que ponga fin al expediente sancionador o cuando ello no fuera posible, en la que ponga término al procedimiento independiente abierto al efecto, se fijará el plazo y los elementos precisos para restaurar la vía pecuaria a su estado originario, advirtiendo al infractor que de no cumplirlo se procederá, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa a través de los medios previstos en el artículo 20 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los términos que reglamentariamente se regulen.
En el supuesto de ejecución subsidiaria por parte de la Administración, la liquidación de los gastos correspondientes podrá realizarse provisionalmente, a reserva de la liquidación definitiva; en todo caso, se dará audiencia al interesado en el procedimiento de liquidación y el importe resultante se podrá exigir por el procedimiento administrativo de apremio.
4. Cuando la reparación no fuera posible en ninguna de las formas previstas en los apartados anteriores y siempre que subsistan daños irreparables o se hayan causado perjuicios, se exigirá a los responsables las indemnizaciones que procedan, cuyo importe podrá determinarse o en el mismo procedimiento sancionador o en un procedimiento independiente instruido tras la conclusión del anterior. En la resolución por la que se fije se indicará también el plazo para hacerla efectiva voluntariamente el obligado, transcurrido el cual podrá serlo por el procedimiento administrativo de apremio.
5. En los procedimientos independientes de reparación y de indemnización por daños y perjuicios, vincularán los hechos declarados probados por las resoluciones penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores que pongan fin a la vía administrativa.
Redactados los apartados 1 y 5 conforme a las correcciones de errores publicadas en BOCM núm. 162, de 10 de julio de 1998 y núm. 182, de 3 de agosto de 1998.
Artículo 52. Medidas provisionales y cautelares.
1. En cualquier momento durante la tramitación del expediente sancionador, el órgano competente para iniciar el procedimiento, de oficio o a propuesta del órgano instructor, podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
En el acuerdo por el que se adopten medidas de carácter provisional, se motivará la necesidad y proporcionalidad de las mismas en relación con el perjuicio causado o que pueda causarse.
Cuando se hubieran adoptado medidas urgentes de protección con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador, en el acuerdo de iniciación del expediente deberá decidirse acerca de su levantamiento o mantenimiento.
2. Las medidas provisionales podrán consistir en la suspensión, paralización y precinto de las obras o actividades dañosas o constitutivas de infracción, en el precinto y retirada de instalaciones o elementos de cualquier clase que impidan o dificulten el tránsito y uso regular de las vías pecuarias, o cualquier otra medida para el restablecimiento de las mismas, así como en la prestación de fianzas por los presuntos infractores, en garantía de la efectividad de las sanciones que pudieran imponérseles.
Para la ejecución de las medidas podrá recabarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a través de los organismos de quien dependan.
3. Dictada resolución en el expediente sancionador y mientras no sea firme, podrán también adoptarse las medidas cautelares que procedan con la misma finalidad y contenido de las medidas provisionales a que se refieren los apartados anteriores. Si se hubieran adoptado con anterioridad se entenderá acordado su mantenimiento.
4. El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares adoptadas conforme a lo previsto en el presente artículo será considerado como infracción muy grave.
Redactado los apartados 2 y 3 conforme a las correcciones de errores publicadas en BOCM núm. 162, de 10 de julio de 1998 y núm. 182, de 3 de agosto de 1998.
Artículo 53. Personas responsables.
1. Serán responsables de las infracciones previstas en la legislación de vías pecuarias las siguientes personas:
Los que ejecutaren los actos constitutivos de infracción, ya directamente, ya ordenando o induciendo a otros a su realización.
Las personas físicas o jurídicas que hubieran promovido la obra o proyecto constitutivos de la infracción o que la hubieran originado.
Los titulares de las autorizaciones o concesiones en cuyo ejercicio desviado se hubiera cometido la infracción.
Las corporaciones o entidades públicas que otorguen autorizaciones o licencias para realizar actos que constituyan infracciones en materia de vías pecuarias.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás partícipes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
3. Serán responsables subsidiarios en el supuesto de infracciones cometidas por personas jurídicas, sus administradores de hecho o de derecho, o las personas que actúen en su nombre o representación, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Redactados los apartados 1.a), b) y d) conforme a las correcciones de errores publicadas en BOCM núm. 162, de 10 de julio de 1998 y núm. 182, de 3 de agosto de 1998.
Artículo 54. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de infracción y de la responsabilidad incurrida por el infractor y la sanción aplicada.
2. La graduación de las sanciones se determinará atendiendo a los siguientes criterios:
La repercusión o transcendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes.
El impacto ambiental que la conducta infractora hubiera provocado y las posibilidades de reparación del medio físico alterado.
La reincidencia.
Las circunstancias socio-económicas del responsable, así como cualquier otra circunstancia personal que pudiera influir sobre su culpabilidad, y su grado de participación.
Los demás criterios previstos en la legislación básica estatal de vías pecuarias y del procedimiento administrativo común.
3. Especialmente se atenderá al beneficio obtenido por el incumplimiento de la normativa infringida, de suerte que el incumplimiento no resulte más conveniente que el respeto a la misma, pudiéndose elevar el importe de las sanciones hasta el máximo permitido para cada una en atención a este criterio.
4. Una vez firmes las sanciones impuestas por las infracciones muy graves, se harán públicas en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Artículo 55. Competencia.
1. Será competente para iniciar e instruir el procedimiento sancionador la Dirección General competente en materia de vías pecuarias.
2. (Derogado).
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#ddunica.
Redactado el título conforme a la corrección de errores publicadas en BOCM núm. 162, de 10 de julio de 1998.
Artículo 56. Acción pública.
Será pública la acción para exigir ante las Administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de vías pecuarias.
Artículo 57. Procedimiento.
En todo lo no previsto en este título se aplicarán las normas vigentes en la Comunidad de Madrid para el ejercicio de la potestad sancionadora por su Administración, sin perjuicio de la plena aplicación de las disposiciones del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El procedimiento sancionador será el aplicable en la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional.
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente, procederá a la revisión y señalización adecuada de todas las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid con hitos o mojones de piedra que deberán llevar la indicación «Cda», a fin de lograr la necesaria homogeneización en los criterios de señalización.
Disposición transitoria primera.
Las vías pecuarias y los terrenos de las mismas que con arreglo a la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, y su Reglamento aprobado por el Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, hubieran sido declarados sobrantes o innecesarios, pero no se hubieran llegado a enajenar, conservarán su carácter demanial. Sus usos serán los que se determinen en el plan de uso y gestión.
Disposición transitoria segunda.
Durante el plazo establecido para la clasificación de las vías pecuarias por la Consejería competente, se suspenderá la resolución de procesos de desafectación.
Disposición final primera.
En lo no previsto en esta Ley será de aplicación la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Disposición final segunda.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de desarrollo de la misma, previa consulta al Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Hasta tanto no se haya aprobado dicho Reglamento, será de aplicación la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo en la Comunidad de Madrid.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo, asimismo, publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final cuarta.
En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente clasificará las vías pecuarias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 15 de junio de 1998.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
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