Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 1998-08-28
Última actualización 2024-12-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 66
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Dicha autoridad determinará el destino final que deba darse a los bienes y productos decomisados, que deberán destruirse si su utilización o consumo constituyera peligro para la seguridad y salud pública.

Serán de cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, transporte, depósito y destrucción de los bienes y productos, así como cuantos otros sean necesarios para asegurar el destino final de los mismos.

3.

Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para la salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores, reincidencia en infracciones análogas o intencionalidad acreditada, la autoridad que adopte la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de la empresa o de las personas naturales o jurídicas responsables, con expresa indicación de las infracciones cometidas.

La publicidad se efectuará, al menos, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», así como en los medios de comunicación social que se consideren adecuados para la prevención de futuras conductas infractoras.

4.

En los supuestos de infracciones muy graves, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se cometió la infracción, por el plazo máximo de cinco años.

Artículo 54. Graduación de sanciones.

La graduación de las sanciones se efectuará atendiendo a las circunstancias siguientes:

1.

Agravantes:

a)

Existencia de intencionalidad o reiteración en la conducta infractora.

b)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

c)

El volumen de ventas o de prestación de servicios afectados.

d)

La naturaleza de los perjuicios causados a los consumidores.

e)

Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.

f)

La existencia de requerimiento de subsanación de irregularidades.

2.

Atenuantes:

a)

La subsanación posterior de los hechos siempre que se realice antes de dictarse resolución del procedimiento sancionador.

b)

La reparación efectiva del daño causado.

Artículo 55. Principio de proporcionalidad.

La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, siempre con respeto al principio de proporcionalidad, guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

Artículo 56. Competencia sancionadora.

Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a)

El Director general de la Comunidad de Madrid que tenga atribuida la competencia de protección y defensa del consumidor, para la imposición de sanciones de hasta 2.500.000 pesetas.

b)

El Consejero de la Comunidad de Madrid competente en esta materia, para la imposición de sanciones de 2.500.001 hasta 25.000.000 de pesetas.

c)

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la imposición de sanciones desde 25.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas, así como para acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se cometió la infracción.

La cuantía de las sanciones será actualizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta la variación de los precios al consumo.

Artículo 57. Prescripción y caducidad.

1.

Las infracciones en materia de defensa del consumidor prescribirán a los cinco años. El plazo de prescripción comienza a contar desde el día de la comisión de la infracción y se interrumpe en el momento en que el interesado tenga conocimiento de la iniciación de un procedimiento sancionador o de un procedimiento de mediación o arbitraje.

2.

La acción para perseguir las infracciones caducará cuando, acreditada por la Administración competente para sancionar la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurran seis meses sin que el órgano competente haya ordenado incoar el oportuno procedimiento.

A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las diligencias previas dirigidas al esclarecimiento de los hechos se entenderán finalizadas con la emisión del informe de análisis inicial y una vez que el órgano competente para la iniciación del procedimiento haya tenido conocimiento del mismo.

3.

Las solicitudes de pruebas periciales así como de análisis, ensayos técnicos contradictorios y dirimentes e informes que sean determinantes para la resolución de los procedimientos o necesarios para determinar la responsabilidad tendrán el carácter de informes preceptivos e interrumpirán el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento ya iniciado, hasta que el órgano instructor haya tenido conocimiento de los mismos.

4.

Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves previstas en la presente Ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves a los dos años.

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 16.2 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Artículo 58. Responsabilidad de las infracciones.

1.

Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hubieran participado en las mismas.

2.

El fabricante, importador, vendedor o suministrador de bienes, productos o servicios responderán del origen, identidad e idoneidad de los bienes, productos y servicios y de las infracciones, comprobados en ellos.

3.

De los productos a granel será responsable el tenedor de los mismos sin perjuicio de que pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor.

4.

En el supuesto de productos envasados, etiquetados o cerrados con cierre íntegros, responde de su calidad, composición, cantidad y seguridad, únicamente la firma o razón social que figure en la etiqueta, presentación o publicidad, el importador o el primer comercializador. Podrá eximirse de su responsabilidad probando su falsificación, incorrecta manipulación o conservación, siempre que se indique la forma de conservación.

5.

En los productos envasados en cuyo etiquetado el comerciante introduzca su marca comercial, este responderá de su calidad, composición, cantidad y seguridad.

6.

Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser considerados responsables también las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección así como los técnicos responsables de la elaboración o control.

7.

Si en la comisión de una infracción concurriesen varias personas, estas responderán solidariamente.

8.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados al consumidor o consumidores que, cuando sean cuantificables, podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

Se añade el apartado 8 por el art. 18.5 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Artículo 59. Derechos del presunto responsable.

1.

Las personas físicas o jurídicas que resulten presuntamente responsables de los hechos que sean constitutivos de infracción administrativa tendrán la consideración de interesados en los procedimientos sancionadores que se instruyan, en materia de consumo, por la Comunidad de Madrid.

2.

Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de inocencia del presunto responsable, garantizándole los siguientes derechos:

A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuye tal competencia.

A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 60. Efecto de las sanciones muy graves.

1.

Con independencia de las sanciones impuestas, el Consejero competente en la materia podrá proponer al Consejo de Gobierno, para las infracciones muy graves, la supresión, cancelación o suspensión total de toda clase de ayudas, créditos o subvenciones, reconocidos o solicitados en cualquiera de los órganos o de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid.

2.

Las empresas sancionadas por la comisión de infracciones muy graves podrán ser inhabilitadas para contratar con la Administración durante un periodo máximo de cinco años, a partir de la fecha en que sea firme y definitiva la sanción impuesta.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 298, de 16 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1999-13198.

Artículo 61. Pago de las sanciones.

1.

Para el pago de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2.

(Derogado).

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10766

Se modifica por el art. 18.6 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

TÍTULO VI. De las competencias en materia de defensa del consumidor

Artículo 62. Competencias de la Comunidad Autónoma.

1.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid diseñar la planificación general de la política de protección al consumidor en su ámbito territorial, promulgar los reglamentos que sirvan de desarrollo a la presente Ley, promover planes de actuación coordinados con las distintas Consejerías que en base a sus competencias, sus actuaciones, incidan directa o indirectamente en los consumidores y ejercer la potestad sancionadora en esta materia, a través del procedimiento reglamentariamente establecido por los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida.

2.

Corresponde a los órganos autonómicos competentes en materia de protección al consumidor, dentro de la planificación general mencionada en el apartado anterior, desarrollar las funciones previstas en la presente Ley, y en particular, al menos, las siguientes actuaciones:

a)

Coordinar los planes de actuación conjunta en materia de protección al consumidor.

b)

Apoyar a las entidades locales, así como elaborar programas de actuación conjunta con las mismas a fin de garantizar los principios de colaboración y cooperación administrativa y actuar supletoriamente en aquellos municipios que no puedan desarrollar las funciones previstas en la presente Ley.

c)

Establecer líneas de coordinación y cooperación con las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales.

d)

Diseñar, coordinar y ejecutar campañas de control de mercado, estableciendo anualmente un programa en el que, a fin de garantizar una protección homogénea del consumidor a nivel regional, se definan las actuaciones autonómicas y el grado de participación de los distintos órganos administrativos.

e)

Diseñar, coordinar y ejecutar programas de seguridad de productos de consumo y adoptar las medidas administrativas oportunas para la protección de los consumidores frente a cada tipo de riesgo.

f)

Diseñar, coordinar y ejecutar actuaciones singulares y generales de información y formación dirigidas a consumidores.

g)

Realizar la inspección y control de mercado de bienes, productos y servicios de consumo.

h)

Ejercer la capacidad sancionadora, en base a la competencia atribuida en la presente Ley.

i)

Fomentar y desarrollar en colaboración con la Administración del Estado el sistema arbitral de consumo.

j)

Desarrollar mecanismos de cooperación con las organizaciones empresariales y especialmente para el establecimiento de códigos de buenas prácticas.

k)

En general, adoptar en el ámbito de sus competencias cuantas medidas sean necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

Artículo 63. Competencias de las entidades locales.

1.

Corresponde a las entidades locales velar por la protección y defensa de los consumidores, en el ámbito de su territorio y respecto a su población, con el alcance y contenido que les atribuye la presente Ley y el resto de normas jurídicas que le sean de aplicación, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad, de la gestión administrativa a los ciudadanos y, en concreto:

a)

La inspección de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado puestos a disposición del consumidor para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad.

b)

Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergencia que afecten a la salud y seguridad o intereses económicos de los consumidores.

c)

Fomentar y apoyar a las asociaciones de consumidores de ámbito local.

d)

Desarrollar actuaciones singulares y generales de información y formación dirigidas a consumidores.

e)

El ejercicio de la capacidad sancionadora, hasta un máximo de 2.500.000 pesetas, en relación con las empresas y establecimientos domiciliados en su término municipal, siempre y cuando la infracción se haya cometido en el mismo.

f)

Fomentar, divulgar y administrar el Sistema Arbitral de Consumo, en colaboración con la Administración del Estado.

2.

Las competencias contempladas en el apartado anterior serán asumidas directamente por los órganos competentes en materia de protección al consumidor y de la salud de la Comunidad de Madrid, a fin de mantener el equilibrio regional y cuando sea aconsejable una actuación integral y siempre que concurran alguna de estas circunstancias:

a)

Carencia de medios de las entidades locales.

b)

Inactividad o abstención grave y permanente de la actuación municipal.

c)

Trascendencia regional en función de la extensión y de la gravedad de las conductas lesivas, número de consumidores afectados y urgencia.

No obstante, las entidades locales participarán en las actuaciones que se desarrollen para garantizar la efectividad de las medidas que se adopten.

3.

Las entidades locales, por razones de economía, coordinación o carencia de medios, podrán requerir la actuación de la Comunidad de Madrid en el desarrollo de sus competencias en materia de protección al consumidor.

Artículo 64. Concurrencia de actuaciones.

En los supuestos de concurrencia, se actuará bajo los principios de coordinación y colaboración a fin de garantizar una eficaz protección de los consumidores en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO VII. De la cooperación administrativa

Artículo 65. Marco de actuación de cooperación.

1.

Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, promoverán un elevado nivel de protección a los consumidores.

2.

Corresponde a los distintos órganos de la Administración autonómica, con competencias sectoriales en materia de protección de los consumidores, la ejecución de la presente Ley y normas que la desarrollan, y la realización de sus actuaciones con sujeción a los principios que la inspiran.

3.

Las Administraciones competentes en materia de defensa de los consumidores ajustarán su actuación a los principios de colaboración y cooperación, conforme a las reglas generales de las relaciones interadministrativas.

4.

A efectos de coordinación de la actuación de diversos órganos administrativos se propiciará el establecimiento de acuerdos entre las mismas que permitan rentabilizar los recursos humanos y materiales de que disponen y hacer efectivo y eficaz el control del cumplimiento de la normativa vigente aplicable en materia de protección de los consumidores.

Artículo 66. Cooperación municipal.

1.

La Comunidad de Madrid planificará la política de protección al consumidor, integrando los intereses de los distintos municipios a fin de equilibrar las necesidades regionales.

2.

En la elaboración de los distintos planes de actuación que desarrollen la política de protección de los consumidores en el ámbito de la Comunidad de Madrid participarán las entidades locales y el Consejo de Consumo.

3.

La Administración de la Comunidad de Madrid concertará con las entidades locales fórmulas de participación activa de estas en programas conjuntos de protección de los consumidores, y entre ellos las actuaciones en campañas de control de productos y servicios, y la atención de las demandas de información, formación y cooperación en materia de consumo.

4.

A fin de garantizar una acción coordinada y eficaz se creará un registro de servicios municipales de consumo y de oficinas de información al consumidor de titularidad pública, dependiente del órgano competente en materia de protección al consumidor, que servirá de base para la creación de una red de empleados públicos especializados en materia de protección al consumidor y usuario.

Disposición adicional primera.

En lo no previsto en la presente Ley se aplicará supletoriamente la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y cuantas disposiciones se hayan dictado en desarrollo de la misma.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 298, de 16 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1999-13198.

Disposición adicional segunda.

En materia de procedimiento sancionador, tendrán carácter supletorio las normas reguladoras del ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional tercera.

Cuando haya indicios de infracción leve y con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, las autoridades de consumo podrán apercibir por escrito y requerir la subsanación o corrección de las deficiencias o irregularidades observadas.

Dicha subsanación o corrección deberá ser acreditada por el sujeto requerido a la Administración actuante en un plazo máximo de quince días hábiles, que podrá ser ampliado cuando se aprecien circunstancias que así lo aconsejen.

Se añade por el art. 18.7 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Disposición transitoria única.

En tanto no se promulguen las disposiciones de desarrollo de la presente Ley se mantendrán en vigor los reglamentos estatales y autonómicos aplicables a la materia, y en especial se seguirá aplicando en el ámbito de la Comunidad de Madrid el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en lo establecido para la toma de muestras y realización de análisis y ensayos técnicos, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para desarrollar presupuestariamente la presente Ley, asegurando los medios materiales que garanticen el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la misma.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 9 de julio de 1998.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

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