Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando
La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en su Título II, ha introducido importantes modificaciones en la normativa reguladora de las infracciones administrativas de contrabando, que afectan tanto a la tipificación de las infracciones como a las sanciones procedentes, adaptándolas al marco establecido por el Acta Única Europea por la que se constituye el mercado interior europeo. Además, el tabaco y los ilícitos con él relacionados han sido objeto de un tratamiento diferenciado del resto de las mercancías, caracterizado por el mantenimiento del límite anterior para la distinción entre delito e infracción administrativa y un mayor endurecimiento de las sanciones que incluyen el cierre de los establecimientos de los que los sujetos infractores sean titulares.
La citada Ley Orgánica 12/1995, ha sido modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, para establecer una clasificación de las infracciones administrativas de contrabando en leves, graves y muy graves, y fijar criterios de graduación para la aplicación de las sanciones correspondientes.
Finalmente, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ha establecido una serie de principios de aplicación general en el conjunto del sistema retributario, con el fin de mejorar la posición jurídica del contribuyente en sus relaciones con la Administración y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario.
Todo ello exige un desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 12/1995, que delimite el ámbito de las infracciones y establezca normas para la aplicación de los criterios de graduación que, sin alterar la naturaleza o límites de los que la Ley contempla, contribuyan a la precisa determinación de las sanciones correspondientes. Asimismo, el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de contrabando debe recoger los principios que rigen actualmente los procedimientos sancionadores tributario y administrativo general, recogidos en la citada Ley 1/1998, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como garantía de los derechos y tratamiento común de los ciudadanos, incorporándolos a un marco procedimental ágil y, cuando sea posible, simplificado.
El presente Real Decreto cumple estos objetivos, desarrollando el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, mediante la regulación de diversas cuestiones relativas a las infracciones administrativas de contrabando, en particular, la determinación de las sanciones, la aplicación de los criterios de graduación y el establecimiento de un procedimiento general para la imposición de estas sanciones. También determina la forma en que los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria han de ejercer las competencias que en materia de infracciones de contrabando les confiere el artículo 13 de esta misma Ley orgánica.
El Real Decreto se fundamenta en el apartado 3 del artículo 12.bis y en la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 12/1995; en el apartado 2 del artículo 77 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, y en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, incorporando, en materia procedimental, ciertas disposiciones de esta última Ley desarrolladas por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1/1998. Además, la aplicación directa en nuestro país del Reglamento (CEE) número 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, hace que el presente Real Decreto se ampare y tenga en cuenta lo dispuesto en el mismo al desarrollar cuestiones relacionadas con el abandono, la intervención, el comiso y el destino final de las mercancías no comunitarias objeto del contrabando.
El Real Decreto consta de dos capítulos: el capítulo I recoge las normas sustantivas correspondientes a las infracciones y sanciones en materia de contrabando y el capítulo II regula el procedimiento para la imposición de estas sanciones.
Las disposiciones adicionales están dedicadas al registro de sancionados y a la venta y demás formas de disposición por la Administración de las mercancías no comunitarias intervenidas en procedimientos judiciales o decomisadas.
Finalmente, la disposición transitoria recoge los efectos retroactivos del Real Decreto en cuanto favorezca a los responsables de las infracciones de contrabando y las normas aplicables a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
En su virtud, haciendo uso de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12.bis y en el apartado segundo de la disposición derogativa única de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de julio de 1998,
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Sección preliminar
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto desarrolla reglamentariamente el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, de acuerdo con la habilitación normativa contenida en el apartado 3 del artículo 12.bis y en la disposición derogativa única de la citada Ley Orgánica.
En la imposición de sanciones por infracciones administrativas de contrabando se seguirán las normas de procedimiento y se aplicarán los criterios de graduación con sujeción a lo establecido en el presente Real Decreto.
Sección 1.a Infracciones administrativas de contrabando
Artículo 2. Tipificación de las infracciones.
Incurrirán en infracción administrativa de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas, o tratándose de labores del tabaco sea inferior a 1.000.000 de pesetas y no concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3.a) del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, los que:
Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.
La ocultación o sustracción dolosa de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a su no presentación.
A estos efectos, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe ocultación o sustracción dolosa si las mercancías se encuentran contenidas en dobles fondos, espacios disimulados o en cualquier otra circunstancia que racionalmente suponga un ánimo doloso.
Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.
Destinen al consumo mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los artículos 91 a 97 y 163 a 165 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, y sus disposiciones de aplicación y en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
A estos efectos, se entenderá que se destinan al consumo mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa en él señalada cuando, no habiendo sido presentadas en aduana para la ultimación del régimen de tránsito, sean objeto de cualquier acto de comercio, incluido el autoconsumo.
Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.
Saquen del territorio español bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, sin la autorización de la Administración del Estado cuando ésta sea necesaria.
Se considera cometida la infracción incluso si su destino es otro Estado miembro de la Unión Europea.
Son bienes que integran el Patrimonio Histórico Español los así definidos en su normativa específica.
Realicen, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia o circulación de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
A estos efectos, se considerarán realizadas con incumplimiento de requisitos legalmente establecidos, entre otras, las siguientes operaciones:
1.o La utilización de especímenes de las especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) número 338/97, en fines distintos de los que, en su caso, figuran en la autorización concedida, en el momento en que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente.
2.o La compra, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes de las especies que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) número 338/97, salvo que se haya obtenido el certificado previsto a tal efecto, o la realización de cualquiera de estas acciones con especímenes de las especies que figuran en el anexo B del Reglamento (CE) 338/97, salvo que pueda demostrarse su lícita adquisición o importación.
Obtengan, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el despacho aduanero de géneros estancados o prohibidos o mercancías de lícito comercio o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.
Entre otros supuestos, se entenderá obtenido mediante alegación de causa falsa el despacho aduanero de:
1.o Especímenes de las especies a la que se refiere el párrafo f) del presente artículo y apartado, cuando sean importados, exportados o reexportados con presentación de un permiso, notificación o certificado falso, falsificado o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable.
2.o Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, cuando sean exportados presentando una autorización falsa o falsificada.
Asimismo, se entenderá obtenido, mediante alegación de causa falsa, el despacho aduanero de los bienes a que se refieren los apartados 1.oy 2.ode este párrafo g), cuando los permisos, notificaciones, certificados y autorizaciones, mencionados en los mismos, se obtengan mediante la realización de una falsa declaración, el suministro de información deliberadamente falsa con el fin de la obtención de éstos o el empleo de permisos, notificaciones, certificados o autorizaciones falsos o falsificados como base para su obtención.
Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias o géneros estancados o prohibidos, en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español.
Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o en las circunstancias previstas por el artículo 23 de la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958.
Exporten material de defensa o material de doble uso sin autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos o de cualquier otro modo ilícito.
A los efectos del presente Real Decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando.
Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de la misma sea:
Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, superior a 750.000 pesetas.
Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior a 250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.
Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, inferior a 250.000 pesetas.
Artículo 3. Sujetos infractores.
Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que realicen las acciones u omisiones recogidas como infracciones administrativas de contrabando en el artículo 2 del presente Real Decreto.
Artículo 4. Prescripción de la infracción.
Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cinco años a contar desde la fecha de su comisión.
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que se invoque o se excepcione por el sujeto infractor.
Sección 2.a Sanciones y comiso
Artículo 5. Sanciones.
Las infracciones administrativas de contrabando serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.
Graves: el 150 y el 250 por 100.
Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.
Las infracciones administrativas de contrabando relativas a las labores de tabaco serán sancionadas:
Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de las mismas.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
1.o Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.
2.o Graves: el 225 y el 275 por 100.
3.o Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será de 100.000 pesetas.
Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.
Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:
1.o Muy graves: nueve meses y un días y doce meses.
2.o Graves: tres meses y un día y nueve meses.
3.o Leves: cuatro días y tres meses.
La Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad o explotación a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
A los efectos del párrafo b) del apartado 2 anterior, los establecimientos a los que se refiere la sanción de cierre serán aquéllos en los que se hayan efectuado total o parcialmente las operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de labores de tabaco objeto de la infracción y de los que los sujetos infractores sean titulares.
Artículo 6. Criterios de graduación de las sanciones.
Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:
La reiteración.
La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.
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