Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, reguladora del Transporte Público Urbano por Carretera
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber: Que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del Transporte Público Urbano por Carretera.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El establecimiento de la normativa reguladora del transporte urbano constituye el ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de transportes que transcurran íntegramente en Navarra corresponde a la Comunidad Foral.
Sin embargo, la compleja problemática en que está inmerso el transporte por carretera hace necesario ejercer esta competencia cooperando lealmente las distintas instancias de poder, de ahí que las Comunidades Autónomas y la Administración Central hayan formulado los aspectos comunes de este transporte como fruto de una coparticipación real de todos y respetuosa con la delimitación competencial fijada por el bloque de constitucionalidad y las necesidades de los profesionales del transporte.
Se recogen, en la presente Ley Foral, aquellos aspectos comunes del transporte urbano y se integran en una ordenación completa de esta materia.
En concreto, el concepto de transporte urbano recogido es plenamente respetuoso con las competencias de las entidades locales en esta materia, aunque con ello se aparte de otros antecedentes normativos.
Se mantienen, sin embargo, las clasificaciones tradicionales de las diversas modalidades de transportes, por entender que ello favorece la homogeneidad del sistema de transporte y, asimismo, el régimen sancionador conserva un paralelismo al de Leyes anteriores y específicas de transportes.
Por último, teniendo en cuenta la aplicación con carácter general de la normativa reguladora de la contratación administrativa aplicable a los municipios de Navarra, se regulan únicamente aquellos aspectos que son peculiares de la gestión de los servicios públicos de transporte.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley Foral será de aplicación a los transportes públicos urbanos por carretera que se desarrollen en la Comunidad Foral.
A los efectos de la presente Ley Foral, se entiende por:
Transporte por carretera: El realizado en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público o privado.
Transporte público: El que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.
Artículo 2.
Los municipios son competentes con carácter general para la ordenación, gestión, inspección y sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros. A estos efectos se consideran servicios urbanos aquellos que discurran íntegramente dentro del respectivo término municipal.
Artículo 3.
El régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano de viajeros se propondrá por los municipios, previa audiencia de las asociaciones representativas de los titulares de las autorizaciones y de los consumidores y usuarios, al órgano competente en materia de precios de la Administración de la Comunidad Foral.
La financiación de los transportes públicos regulares urbanos de viajeros podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:
Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los servicios y la explotación de otros recursos de las empresas prestatarias.
Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, se pudieran establecer por los organismos competentes.
Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.
Artículo 4.
Los transportes públicos urbanos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales.
Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.
Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.
Los transportes regulares definidos en el apartado anterior pueden ser:
Por su continuidad, permanentes o temporales:
Son transportes regulares permanentes los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable.
Son transportes regulares temporales los destinados a atender tráfico de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados u otros similares.
Por su utilización, de uso general o de uso especial:
Son transportes regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.
Son transportes regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores o grupos homogéneos similares.
Artículo 5.
En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas dependientes de diferentes municipios que, bien por su configuración urbanística, asentamiento o volumen de población, bien por circunstancias de orden económico y social, presenten problemas de coordinación entre redes de transporte, la Administración de la Comunidad Foral podrá establecer un régimen específico que asegure la existencia de un sistema armónico de transporte.
La finalidad prevista en el apartado anterior podrá llevarse a cabo a través de la creación en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente de una entidad pública, en la que participen los distintos municipios o entidades afectadas, que realice con autonomía la ordenación y gestión unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate, o bien podrá encomendarse la referida ordenación unitaria a alguna entidad pública preexistente, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.
La Administración de la Comunidad Foral podrá participar en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales a que se refiere el apartado anterior, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.
Artículo 6.
Para la prestación de servicios de transporte público urbano de viajeros, excepto cuando se trate de transportes de viajeros realizados en vehículos de turismo, será necesario acreditar ante el municipio competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Ser persona física o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.
Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.
Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica.
Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y de seguros exigidas por la legislación vigente.
Cumplir, en su caso, aquellas condiciones específicas que expresamente se establezcan en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.
TÍTULO II
Transporte público de viajeros
CAPÍTULO I
Transportes regulares
Sección 1.ª Transporte regular permanente de uso general
Artículo 7.
Los transportes públicos regulares permanentes de uso general de viajeros tienen el carácter de servicios públicos de titularidad municipal, teniendo igual derecho a su utilización todos los ciudadanos que reúnan los requisitos que en cada caso se establezcan.
La gestión de los servicios a que se refiere el apartado anterior se regirá, en lo no previsto en esta Ley Foral y en sus disposiciones de desarrollo, por las normas reguladoras de la contratación administrativa.
Artículo 8.
Los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros se establecerán en virtud de resolución administrativa, en la que se aprobará asimismo el correspondiente proyecto de prestación.
Dicha resolución se adoptará por el municipio, bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.
Artículo 9.
Para el establecimiento por los municipios de servicios regulares permanentes o temporales que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, será necesaria la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la previa conformidad de la Administración de la Comunidad Foral, la cual podrá condicionarse a la previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración deberá ser oída la empresa titular de la concesión del servicio regular interurbano.
Tendrán la consideración de tráficos coincidentes los que se realicen entre paradas en las que el servicio interurbano estuviera autorizado a tomar y dejar viajeros o puntos próximos a las mismas, aun cuando estén situadas en distinto municipio.
Artículo 10.
La prestación de los servicios regulares permanentes de uso general se realizará, como regla general, por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión administrativa.
Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen, el municipio podrá decidir que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa.
No obstante lo anteriormente previsto, procederá la gestión pública directa de un servicio cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico-social. Cuando se den tales circunstancias, el municipio podrá prestar directamente los servicios de transporte público permanente de uso general utilizando para su gestión cualquiera de las figuras que admite la legislación vigente sobre la gestión empresarial pública.
Artículo 11.
Las concesiones se adjudicarán por procedimiento abierto, mediante concurso.
Se actuará de la misma forma en el supuesto de que se trate del vencimiento del plazo de concesiones anteriores.
El proyecto de prestación servirá de base al pliego de condiciones jurídicas, económicas, técnicas y administrativas, el cual incluirá los servicios básicos y los complementarios, los itinerarios, los tráficos que puedan realizarse, las paradas, el régimen tarifario, el número mínimo de vehículos, el plazo máximo de amortización de los mismos, las instalaciones fijas que, en su caso, resulten necesarias y el resto de circunstancias que delimiten el servicio y configuren su prestación.
Las condiciones y circunstancias a que se refiere el apartado anterior podrán establecerse en los pliegos de condiciones con carácter de requisitos mínimos, o con carácter orientativo, pudiendo las empresas licitadoras, dentro de los límites en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones del correspondiente pliego, siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio o de su prestación.
Artículo 12.
La duración de las concesiones se establecerá en el pliego de condiciones, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de los bienes afectos. Dicha duración no podrá ser inferior a diez años ni superior a veinticinco. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado el mismo a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses.
Artículo 13.
En el pliego de condiciones del concurso se establecerán, debidamente ponderados y por orden decreciente, los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como las tarifas, el número de expediciones de vehículos y de plazas ofertadas para la prestación del servicio, características de los vehículos y antigüedad de los mismos u otras mejoras.
En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones económicas temerarias, técnicamente inadecuadas o que no garanticen debidamente la prestación del servicio en las condiciones precisas y su continuidad.
El carácter temerario de las ofertas se apreciará de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en la normativa reguladora de la contratación administrativa.
Artículo 14.
El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el contrato, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario, que sean aceptadas por el municipio.
Reglamentariamente, o en el propio contrato, se determinarán aquellas circunstancias de prestación que pueden ser libremente modificadas por la empresa concesionaria en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta al municipio, que podrá prohibirlas cuando resulten contrarias al interés público o establecer límites concretos a su ejercicio.
El municipio podrá aprobar, de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el contrato, así como las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar en todo caso el equilibrio económico de la concesión.
Artículo 15.
Cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen, y no resulte viable o procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los anteriormente existentes, el municipio podrá, de oficio o a instancia de parte, respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar la unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de empresa.
Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que comportará la extinción de las anteriores, y cuyo plazo de duración, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 3 del presente artículo, se fijará en función de los plazos de vigencia que resten en las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen y de los tráficos respectivos. El plazo resultante de la aplicación de tales factores podrá aumentarse hasta un 20 por 100.
Cuando las concesiones que han de unificarse correspondan a un mismo titular, el acuerdo de unificación implicará la adjudicación directa en su favor de la concesión unificada.
Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes empresas, el procedimiento de determinación de la nueva titularidad única de la concesión resultante se ajustará a las siguientes reglas:
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