Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

Rango Real Decreto
Publicación 1998-10-06
Estado Derogada · 2024-01-02
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 17
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Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#dd

Durante el año 1996, el sector de la carne de vacuno se vio profundamente perturbado por las noticias que, en el Reino Unido, se hicieron públicas respecto de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), informaciones que provocaron una reacción de pánico entre los consumidores, con consecuencias muy negativas para el mercado comunitario, alcanzando la crisis también de manera importante al sector vacuno español.

Como consecuencia, se evidenció la necesidad de reforzar al máximo los sistemas que permitieran garantizar la mayor transparencia en las condiciones de producción y comercialización de los productos del sector vacuno, en particular, para asegurar su completo seguimiento a lo largo de toda la cadena de producción y comercialización.

Para ello, el Consejo de Ministros de Agricultura de la Unión Europea se planteó como una prioridad satisfacer ciertas exigencias de interés general en lo que a la protección de la salud de las personas y animales se refiere y, con ello, favorecer el restablecimiento de la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno.

Con este objetivo, se aprobó el Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

Este Reglamento ha venido a derogar la Directiva 92/102/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa a la identificación y registro de los animales, en los aspectos que específicamente se refieren al vacuno, con el fin de conseguir una identificación y registro de estos animales más satisfactorios y asegurar también, mediante la puesta en funcionamiento de una base de datos informatizada, que es posible registrar todas las explotaciones y todos los movimientos y traslados de los bovinos en el territorio del Estado.

El Reglamento mencionado se compone de tres Títulos, el primero de los cuales se refiere a la identificación y registro de los bovinos, el segundo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y un tercer Título recoge disposiciones comunes a ambos aspectos.

No obstante, las exigencias relativas a la identificación y registro de los bovinos deben ser satisfechas por todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 1998. Por contra, los requisitos de etiquetado de la carne son facultativos hasta el 1 de enero de 2000, fecha en que deberá establecerse un sistema de etiquetado obligatorio de acuerdo con los preceptos del Reglamento (CE) 820/97 citado.

A la vista de los plazos contemplados en la norma comunitaria, cobra una especial urgencia definir el sistema de identificación de los bovinos que ha de aplicarse en España a partir del 1 de enero de 1998.

Por otro lado, el artículo 10 del Reglamento (CE) 820/97, habilita a la Comisión de la Unión Europea para adoptar normas de desarrollo del Título I, en lo que se refiere, en particular, a aspectos relativos a las marcas auriculares de los animales, a los documentos que deben acompañarles a lo largo de su vida, al registro que debe existir en cada explotación, al nivel de controles que se llevarán a cabo por las autoridades competentes, a la imposición de sanciones y a una serie de disposiciones transitorias referentes al período inicial de aplicación del nuevo régimen.

En virtud de esta habilitación, se han publicado el Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina relativas a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes; Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, relativas al nivel mínimo de controles que se llevarán a cabo; Reglamento (CE) 494/98, de la Comisión, de 27 de febrero, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina en lo que se refiere a la imposición de sanciones administrativas y, finalmente, el Reglamento (CE) 2628/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen disposiciones transitorias del sistema de identificación y registro de los bovinos para su aplicación durante el período inicial de dicho sistema.

A la vista de todo lo anterior, se dicta el presente Real Decreto con objeto de establecer las bases del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina que se aplicará en el Estado español a partir del 1 de enero de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) 820/97.

Por otro lado, y habida cuenta de la dispersión de la normativa comunitaria en la materia, se ha considerado conveniente la transcripción, en todo o en parte, de determinados preceptos reglamentarios, sin perjuicio de la aplicabilidad directa e inmediata de los Reglamentos comunitarios, con el fin de una mayor claridad y comprensión por parte de los interesados.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª, de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina en España, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a)

«Animal»: el animal de la especie bovina, incluidos los bisontes (Bison bison) y los búfalos (Bubalus bubalus).

b)

«Explotación»: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el presente Real Decreto, lo que incluye a los mataderos y los centros de concentración tal y como se definen en la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CE, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

c)

«Poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

d)

«Movimientos»: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.

e)

«Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

f)

«Autoridad competente»: el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Artículo 3. Componentes del sistema de identificación y registro.

El sistema de identificación y registro a que se refiere el presente Real Decreto incluye:

a)

Marcas auriculares para la identificación individual de cada animal.

b)

Documentos de identificación de los animales.

c)

Base de datos informatizada.

d)

Libros de registro en cada explotación.

Artículo 4. Financiación del sistema.
1.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 820/97, los poseedores definidos en el artículo 2 del presente Real Decreto contribuirán a la financiación del sistema de identificación y registro en la forma que determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y en una cuantía que represente, al menos, el 25 por 100 del coste de los componentes mencionados en los párrafos a) y b) del artículo anterior.

2.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación de dicho sistema mediante un régimen de ayudas a las Comunidades Autónomas, hasta un máximo del 50 por 100 del coste de los componentes a los que se refiere el apartado anterior, dentro de las disponibilidades presupuestarias. El importe de la ayuda será objeto de distribución territorial conforme a lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO II. Marcas auriculares de identificación

Artículo 5. Descripción de las marcas.
1.

Todos los animales nacidos después del 1 de enero de 1998 o que después de esta fecha se destinen a intercambio intracomunitario serán identificados mediante una marca auricular colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente.

2.

Ambas marcas auriculares llevarán impreso el escudo de España en la parte posterior con unas dimensiones mínimas de 4 milímetros x 4 milímetros y contendrán el mismo y único código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres:

Las letras ES que identifican a España, de acuerdo con el anexo del Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, seguidas de doce caracteres numéricos que responderán a las siguientes estructuras:

a)

Un dígito cuya utilidad será la que determine la autoridad competente.

b)

Un dígito de verificación o control cuya finalidad será la detección de errores en el tratamiento mecanizado de los códigos de identificación.

c)

Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla que figura como anexo I del presente Real Decreto.

d)

Ocho dígitos de identificación del animal.

Además, contendrán el citado código de identificación en forma de código de barras.

3.

Las marcas auriculares a que se refiere el presente artículo consistirán en dos crotales plásticos de color anaranjado con las características descritas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) 2629/97.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. único.1 del Real Decreto 1377/2001, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24746

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-3008

Artículo 6. Asignación, distribución y colocación de las marcas.
1.

Las marcas auriculares serán asignadas a la explotación, distribuidas y colocadas en los animales del modo que determine la autoridad competente.

2.

No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la autoridad competente.

3.

En el caso de pérdida o deterioro de una marca auricular, ésta será sustituida por una nueva con el mismo código de identificación que la que se sustituye.

4.

Las marcas auriculares se colocarán dentro del plazo de veinte días a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido, sin perjuicio de las ampliaciones de este plazo establecidas en la Decisión n.º 2006/28/CE, de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina.

En virtud de la citada Decisión la autoridad competente podrá autorizar a las explotaciones a ampliar a seis meses el plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en los animales bovinos, siempre y cuando se verifique mediante visita de inspección al menos anual que las condiciones de las explotaciones son las que se recogen en el artículo 2 de la citada Decisión.

La autoridad competente registrará las autorizaciones concedidas a las explotaciones y a los animales para ampliar el plazo de colocación de las marcas auriculares, en el Registro general de explotaciones ganaderas, y en el Registro general de identificación individual de animales. A efectos de la inscripción en este último registro, los poseedores de los animales deberán indicar en la notificación de nacimiento de cada animal, si le han sido colocadas las marcas auriculares.

5.

Ningún animal nacido después del 1 de enero de 1998 podrá ser objeto de movimiento o intercambio si no va identificado con las marcas descritas en el presente Real Decreto.

Además, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 deberán dotarse de las dos marcas y el pasaporte mencionado en el apartado 5 del artículo 10 para ser destinados a intercambios.

6.

La autoridad competente determinará el procedimiento en que los mataderos procederán a la destrucción de las marcas auriculares de los animales sacrificados, de forma que se garantice que no es posible la reutilización de sus partes o componentes.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-12694

Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 por el art. único.2 del Real Decreto 1377/2001, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24746

Se modifican los apartados 4 y 5 y se añade el 6 por el art. único.2 a 4 del Real Decreo 197/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-3008

Artículo 7. Identificación de los animales procedentes de un país tercero.
1.

Los animales importados de un país no comunitario que hayan superado satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio español serán identificados con dos marcas como las descritas en el artículo 5, en la primera explotación de destino en España en un plazo de veinte días a contar desde la fecha en que fueron sometidos a los controles citados y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.

2.

No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es un matadero situado en España y se sacrifican los animales en el citado plazo de veinte días.

3.

La identificación original establecida por el país tercero de procedencia, se registrará en el libro de registro de la explotación descrito en el capítulo V del presente Real Decreto, y en su caso, en la base de datos informatizada a que se refiere el capítulo IV.

Artículo 8. Identificación de los animales procedentes de países comunitarios.
1.

Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará sus marcas auriculares de origen.

2.

En caso de pérdida o deterioro de alguna de estas marcas, se procederá a su sustitución por otra con idéntico código de identificación que la marca que es sustituida, cuyo modelo se ajuste al previsto en el apartado 3 del artículo 5. La nueva marca deberá contener, en todo caso, impreso el escudo de España en la forma establecida en el artículo 5 del presente Real Decreto.

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