Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar

Rango Real Decreto
Publicación 1998-10-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio del Interior
Fuente BOE
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Desde la aprobación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, modificado por Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero, han ocurrido una multiplicidad de acontecimientos, fundamentalmente de naturaleza jurídica, que tienen como consecuencia la falta de viabilidad en estos momentos de la mencionada disposición.

Así, en primer lugar, ni el mencionado Reglamento de 1990, ni su posterior reforma fueron comunicados a la Comisión Europea, lo cual supuso el incumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.

Una vez iniciado el procedimiento de notificación previsto en la mencionada Directiva, la Comisión Europea, en posteriores requerimientos al Gobierno español, puso de manifiesto la existencia de varias contravenciones del derecho comunitario en el Reglamento de 1990, fundamentalmente tres: la ausencia de una cláusula de reconocimiento mutuo que garantice a las máquinas recreativas procedentes de otros Estados miembros de la Unión, homologadas con arreglo a especificaciones técnicas similares a las españolas, poder circular en nuestro país; la inclusión de referencias al concepto de importación, así como a los derivados de licencia o permiso de importación, para aludir al tráfico de productos intracomunitarios; y la obligación de indicar el fabricante y el país de origen en la máquina.

Es, pues, claro que el Reglamento de 1990 tiene, desde el punto de vista del derecho comunitario, graves problemas tanto formales como de contenido. De lo anterior se deduce que para cumplir de manera adecuada las exigencias formuladas reiteradamente por la Comisión Europea, en relación con el Reglamento de 1990, no existe otra salida que la depuración radical del ordenamiento jurídico español en esta materia.

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En segundo lugar, junto al problema planteado por la contravención del derecho comunitario, desde el punto de vista del derecho interno, se han producido otros acontecimientos que vienen a incidir, aún más, en la imposibilidad de mantener la situación normativa descrita.

En este sentido, en virtud de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se puso en marcha un proceso de ampliación competencial para este tipo de Comunidades, que se ha visto culminado con la reforma de los correspondientes Estatutos de Autonomía (Leyes Orgánicas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11/1994, todas de 24 de marzo), incluyendo en los mismos el contenido de la mencionada legislación estatal de transferencias.

En lo que al juego afecta, el proceso antes descrito ha supuesto que, junto a las siete Comunidades Autónomas que venían disfrutando de competencia exclusiva en la materia desde los años ochenta (País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Navarra, Canarias y Comunidad Valenciana), ahora las restantes diez Comunidades Autónomas tienen ese mismo nivel competencial (Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid, y Castilla y León).

Esto es, frente a la situación existente en el momento en que se aprueba el Reglamento de 1990, cuando había una fractura casi radical entre aquellas Comunidades Autónomas donde el Estado era competente para cualquier actuación en materia de juego, y aquéllas donde no lo era prácticamente para ninguna, ahora se ha pasado a un nuevo modelo que generaliza esta segunda posición. Ello necesariamente, y una vez finalizados ya todos los procesos de transferencia de personal y servicios a las Comunidades Autónomas en este sector, tiene como consecuencia que la normativa reguladora de un ámbito concreto del juego, como son las máquinas recreativas y de azar, sea, salvo en aspectos colaterales donde intervengan títulos estatales específicos como el comercio exterior, una competencia exclusiva de cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas.

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En tercer lugar, como argumento adicional que avala la necesidad de proceder a la reforma, se encuentran los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla. En efecto, ambos Estatutos, aprobados por Leyes orgánicas 1 y 2/1995, de 13 de marzo, respectivamente, aluden al juego como competencia de ambas Ciudades, si bien la intensidad del título no es la misma que para las diecisiete Comunidades Autónomas arriba mencionadas.

En efecto, a ambas Ciudades les corresponde el ejercicio de potestades en materia de casinos, juegos y apuestas que se concretan en facultades de administración, inspección y sanción, y en la potestad normativa reglamentaria, de acuerdo, en este último caso, con los términos que establezca la legislación general del Estado. Es decir, aquí no estamos en presencia de una competencia autonómica exclusiva vetada al Estado, sino que es la propia norma estatutaria la que establece un reparto de potestades en la materia y asigna a la instancia estatal la facultad de dictar la legislación general, lo cual le habilita de forma excluyente para aprobar el marco regulador de este sector y aquellos temas sometidos a reserva de ley en el mismo.

Al haberse operado ya el correspondiente traspaso de personal y servicios a las Ciudades de Ceuta y Melilla en la materia, resulta urgente que el Estado ejerza su facultad normativa general y proceda a adecuar, en el ámbito de sus competencias, aquellos preceptos del antiguo Reglamento que han devenido obsoletos. En efecto, si no se produjera la reforma, ambas Ciudades vendrían obligadas a aplicar normas parcialmente caducas, pero no susceptibles de ser modificadas por sus respectivas Asambleas.

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En cuarto lugar, los argumentos anteriormente expuestos, junto con el simple devenir del tiempo, en un sector tan enormemente dinámico, a nivel tecnológico y económico, como es el juego, vendrían a servir de soporte suficiente a la modificación del Reglamento de 1990 que, por otra parte, se limita en una gran mayoría de temas a una simple actualización técnica y al cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea.

No obstante, no cabe dejar de lado la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional que, como culminación de una línea que se venía ya apuntando en los últimos años, mantiene posiciones muy restrictivas respecto a las facultades que el Estado puede ejercer, derivadas de la cláusula de supletoriedad del derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución. Así, por todas, la sentencia 61/1997, de 20 de marzo, ha dejado sentado que dicha cláusula no es un título competencial a favor del Estado y que la supletoriedad ha de ser inferida por el legislador autonómico con arreglo a las reglas ordinarias de interpretación del derecho.

Esta es la situación que se ha planteado con el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 1990, que por mor de los acontecimientos descritos ha devenido, salvo para Ceuta y Melilla, en dependiente de la voluntad autonómica para su aplicación.

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En este cúmulo de circunstancias jurídicas, algunas de ellas aparentemente contradictorias entre sí, el nuevo Reglamento intenta dar solución armónica a un conflicto que, por un lado, le obliga a derogar una normativa nula y a modificarla, por otro, le impide hacerlo, y por último, le requiere, además, como en el caso de Ceuta y Melilla, la aprobación de un nuevo marco regulador.

Con estas premisas, la delimitación del ámbito de aplicación de esta norma tiene una serie de perfiles específicos que conviene resaltar:

a)

En primer lugar, para satisfacer las demandas reiteradas y apremiantes de la Comisión Europea, e incluir los requerimientos planteados por aquélla, se modifica parcialmente en cuanto a su contenido el Reglamento de 1990, derogándose y aprobándose uno nuevo, sin embargo, en aras a una mayor seguridad jurídica, y se da cumplimiento al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

b)

En segundo lugar, circunscribe su aplicación directa a las Ciudades de Ceuta y Melilla, que son las únicas donde el Estado tiene potestades específicas en relación con el juego, precisando aquellos limitadísimos aspectos de su regulación que, por estar amparados en títulos competenciales estatales concretos, son de aplicación general a todas las Comunidades Autónomas.

c)

En tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, serán las Comunidades Autónomas las que hayan de determinar la normativa aplicable en esta materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, oído el Consejo de Consumidores y Usuarios, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1.
1.

Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que a continuación se inserta.

2.

Lo dispuesto en el presente Reglamento será de aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, excepto los artículos 31 y 32 que, en virtud del artículo 149.1.10.ª de la Constitución, serán de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2.

Se autoriza al Ministro del Interior, previa propuesta de la Comisión Nacional del Juego, a:

a)

Actualizar, cada tres años y en función del índice de precios al consumo, la cuantía de los premios y el precio de la partida a que se contrae el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

b)

Dictar las disposiciones de desarrollo del Reglamento.

Artículo 3.

Se mantiene en vigor el anexo VI del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto y se autoriza al Ministro del Interior para corregirlo o modificarlo en lo que sea necesario para su adaptación a lo establecido en el nuevo Reglamento.

Dicho anexo VI tendrá, a todos los efectos, la consideración de Reglamento especial de Policía de Salones Recreativos a que se refiere el artículo 74 del vigente Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, que aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, así como su modificación a través del Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JAIME MAYOR OREJA

REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.
1.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación prevista en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, de las máquinas recreativas y de azar, o aparatos accionados por monedas o sistema equivalente, que a cambio de un precio permitan el mero pasatiempo o recreo del jugador, o la obtención por éste de un premio, así como determinados aspectos de las actividades económicas relacionadas con las mismas, y entre ellas, las de fabricación, importación, exportación, instalación, explotación y homologación e inscripción de los modelos.

2.

Las actividades, empresas y establecimientos relacionados con la fabricación, importación, exportación, comercialización o distribución, instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar requerirán la previa obtención de las autorizaciones previstas en este Reglamento.

Artículo 2. Exclusiones.
1.

Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a:

a)

Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias o juegos de azar.

b)

Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, accionadas por monedas.

c)

Las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores en donde el juego se realiza sin la ayuda de componentes electrónicos o cuando éstos no tengan influencia decisiva en el juego y se consideren de apoyo o como complemento no esencial del juego, tales como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, aunque su uso requiera la introducción de monedas.

d)

Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil, accionadas por monedas que permiten al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del vuelo de un avión, de conducción de un tren, de un vehículo o movimientos similares.

2.

Tampoco serán de aplicación las disposiciones de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 32, a las máquinas recreativas o de azar, o componentes de las mismas, dedicados exclusivamente al mercado de exportación.

Artículo 3. Clasificación de las máquinas.

A efectos de su régimen jurídico las máquinas, a que se refiere este Reglamento, se clasifican en:

a)

Máquinas de tipo «A» o recreativas.

b)

Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, y máquinas especiales para salas de juego, bingos y casinos.

c)

Máquinas de tipo «C» o de azar.

TÍTULO I. Máquinas recreativas y de azar

CAPÍTULO I. Tipos de máquinas

Sección 1.ª Máquinas de tipo «A» o recreativas

Artículo 4. Definiciones y régimen.
1.

Son máquinas de tipo «A» o recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.

2.

Se incluyen también en este grupo de máquinas de tipo «A» las que ofrezcan como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero o especie.

3.

Podrán ser inscritos como modelos de máquinas de tipo «A» aquéllos en los que, modificando sólamente los mandos y el cristal de pantalla, puedan introducirse nuevos juegos que cumplan los requisitos de los apartados anteriores. En este caso bastará comunicar a la Comisión Nacional del Juego el nuevo juego introducido, con mención del número de inscripción y con indicación abreviada del nuevo juego, para su constancia en el Registro de Modelos.

4.

No se podrán homologar ni inscribir en el Registro las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud.

Quedan también prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia.

5.

Se incluyen como máquinas de tipo «A» las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

Sección 2.ª Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado y máquinas especiales para salas de juego, bingos y casinos

Artículo 5. Definición.
1.

Son máquinas de tipo «B» aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.

2.

Además se considerarán también como máquinas de tipo «B», las máquinas que por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar incluya en este tipo el Ministerio del Interior, siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones contempladas en el artículo 2.

Artículo 6. Requisitos generales de las máquinas de tipo «B».
1.

La autorización prevista en el artículo 1 exigirá la previa homologación e inscripción del modelo de máquina en el Registro correspondiente. Para ser homologadas e inscritas como máquinas de tipo «B», el modelo habrá de cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en este artículo.

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