Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
Las informaciones o datos confidenciales que la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones y la supervisión e inspección previstas en ésta u otras leyes, estarán sujetas a secreto profesional y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.
Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el órgano competente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.
Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente artículo:
Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión.
Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.
Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de los mercados de valores, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores; al Banco de España; a la Dirección General de Seguros; a los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales con el objeto de garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a los fondos de garantía de inversores; a los interventores o síndicos de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos.
Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades supervisoras de otros países.
Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica.
Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o Cámara de Compensación y Liquidación de un Mercado de Valores español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos órganos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.
Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las Leyes españolas.
Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las empresas de servicios de inversión y entidades o instituciones financieras y mercados sujetos al ámbito de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores.
Las autoridades judiciales que reciban de la Comisión Nacional del Mercado de Valores información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto legislativo 1290/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suministrarse mutuamente toda clase de informaciones susceptibles de contribuir al adecuado desarrollo de las actividades de cuya supervisión última sea responsable cada una de ellas.»
Siete. Se modifica el apartado e) y se añaden los siguientes a la relación que figura en el artículo 92 de la Ley 24/1988:
«e) Un Registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en general, de los referidos en la letra b) del artículo 26.
Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.
Un registro de las entidades previstas en el número 2 del artículo 65.
Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.
Un registro de titulares de participaciones significativas previstas en el artículo 53.
Un registro de hechos e informaciones significativas para los mercados de valores.»
Ocho. Los dos primeros párrafos del artículo 95 pasan a tener la redacción siguiente:
«Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los preceptos de la presente Ley, así como quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración o dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina del Mercado de Valores incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos de lo dispuesto en este capítulo, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus Directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.»
Nueve. El párrafo inicial y el apartado a) del artículo 97 tendrá la siguiente redacción, añadiéndose un número nuevo:
«1. La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores a que se refiere este capítulo se ajustará a las siguientes reglas:
La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La incoación de expedientes, cuando afecte a empresas de servicio de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las medidas cautelares y sanciones que procedan con arreglo ala presente Ley, adopten las que consideren apropiadas para que cese la actuación infractora o se evite su reiteración en el futuro.»
«2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las Comunidades Autónomas, los órganos competentes para la incoación, instrucción y sanción se fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las competencias en el ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.»
Diez. El artículo 98 tendrá la redacción que sigue:
«1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes de los artículos 21 a 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7,14 y 15 de la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como, en relación con las entidades comprendidas en el número 1 del artículo 84 de esta Ley, lo previsto en el artículo 17 de aquélla.
Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
La imposición de las sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en el correspondiente registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar además, en su caso, en el Registro Mercantil.
Una vez que las sanciones impuestas a una persona jurídica sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta general que se celebre.
Las sanciones por infracciones muy graves serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” una vez que sean firmes en vía administrativa.
El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal, o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.
En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión de acciones de la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación concursal pudiera afrontarse la sanción».
Once. Se da nueva redacción a las letras a), b), c), f), g), h), i) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, que quedarán como sigue:
«a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, o por los organismos rectores de los demás mercados oficiales o no, por la sociedad de bolsas, por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o por los órganos de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, por las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, de actividades de intermediación financiera, o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo.
La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales por sus organismos rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos de la negociación de algún valor, o el incumplimiento de las circunstancias anteriores en el marco de un mercado secundario no oficial.
El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco de España, por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o por los organismos de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos que a este efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
«f) La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial.
El incumplimiento por parte de las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o de los órganos de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.
La no expedición por los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, de los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c) del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus términos reales.
El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado de Valores cuando produzcan una alteración significativa de la cotización y generen daños considerables a los inversores.»
«o) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81.»
Doce. Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 99:
«Cuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.»
Trece. Se da nueva redacción a los apartados que se indican y se añaden siete apartados, letras s), t), u), v), w), x) e y), del artículo 100:
«a) El nombramiento por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores o por los organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, por la sociedad de bolsas, por el Servicio de Liquidación y Compensación de Valores o de los organismos de liquidación y compensación o por las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico.»
«d) La percepción por los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.
El incumplimiento por aquellos que no sean empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.
El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el número 5 del artículo 64.
La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo previsto en la letra e) del número 1 del artículo 70.
El incumplimiento de la normativa que se dicte al amparo de lo previsto en la letra d) del número 1 del artículo 70, cuando no constituya infracción muy grave.»
«j) La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no,o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior.
El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el número 9 del artículo 69.»
«n) La infracción o el incumplimiento de las normas de conducta previstas en el Título VII cuando no constituyan infracción muy grave conforme al artículo anterior.»
«q) Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión el infractor haya sido objeto de sanción por el mismo tipo de infracción.»
«s) La efectiva administración o dirección de las entidades a que se refiere el artículo 84.1 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
La infracción de las normas de conducta establecidas en el Título VII de esta Ley, o en las disposiciones dictadas en su desarrollo, cuando no constituyan infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.
El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos a negociación en los mercados secundarios de valores de sus obligaciones respecto del sistema de registro de dichos valores.
La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de otras entidades autorizadas, de operaciones en un mercado, o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros, que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en esta Ley.
El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado de Valores cuando no tenga la consideración de infracción muy grave.
El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando los beneficios obtenidos por el infractor sean de escasa relevancia.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 41 de esta Ley cuando no constituyan infracción muy grave.»
Catorce. Se da la siguiente nueva redacción al último párrafo del artículo 100:
«Cuando las infracciones contempladas en las letras c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable ala entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.»
Quince. 1. Se da nueva redacción a los apartados c) y d) y se adicionan tres nuevos al artículo 102:
«c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario, oficial o no, correspondiente por un plazo no superior a cinco años.
Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si se trata de sucursales de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
Amonestación pública, con publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.
Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a diez años.»
Se añade un nuevo párrafo al artículo 102:
«Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en vía administrativa.»
Dieciséis. Se incorpora un nuevo texto en la letra d), se añade una nueva letra e) y se da nueva redacción al último párrafo del artículo 103:
«d) Suspensión de la condición de miembro de un mercado secundario, oficial o no, correspondiente por plazo no superior a un año.
Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio de todo cargo directivo en la entidad en la que haya cometido la infracción.»
«Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado r) del artículo 100 se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado b) anterior del presente artículo y, además, una de las sanciones previstas en los apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a 2.000.000 de pesetas.»
Diecisiete. Se da la siguiente redacción al apartado d) del artículo 105:
«d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el número 1 del artículo 84 o en una entidad de crédito por plazo no superior a diez años.»
Dieciocho. El artículo 107 tendrá el siguiente texto:
«Será de aplicación a las entidades enumeradas en las letras a), b), c), d), e) y f) del número 1 del artículo 84 lo dispuesto para las entidades de crédito en el Título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que pongan fin al procedimiento serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.»
Artículo octavo. Modificaciones a las disposiciones adicionales de la Ley 24/1988.
Uno. La disposición adicional primera pasará a estar redactada de la siguiente forma:
«A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la “Bolsa Oficial de Comercio de Madrid” pasará a denominarse “Bolsa de Valores de Madrid”, en tanto que las de Barcelona, Bilbao y Valencia conservarán su denominación de “Bolsas Oficiales de Comercio” hasta que las respectivas Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, no varíen esa denominación. Una y otras tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores y les será de íntegra aplicación lo que se dispone en esta Ley para las mismas.»
Dos. La disposición adicional tercera tendrá la siguiente redacción:
«La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito».
Tres. Se añade una nueva disposición adicional undécima:
«Disposición adicional undécima.
El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad a la Resolución por la que, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se reconozca a los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.
La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a los mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional duodécima:
«Disposición adicional duodécima.
El mercado interbancario de depósitos no quedará sujeto a las normas de la presente Ley. Corresponderá al Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento de dicho mercado.»
Cinco. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera:
«Disposición adicional decimotercera.
Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de servicios de inversión y autoridades de Estados miembros de la Unión Europea incluyen también a las que pertenezcan a otros Estados del Espacio Económico Europeo.»
Seis. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta:
«Disposición adicional decimocuarta:
Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.»
Disposición adicional primera.
Se introducen los siguientes cambios en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:
Uno. El número 1 del artículo 8 de la Ley 46/1984, quedará redactado como sigue:
«1. Toda institución de inversión colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la institución.
Dicha autorización sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que las desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción.»
Dos. El párrafo tercero del número 3 del artículo 8 quedará redactado como sigue:
«Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las excepciones que reglamentariamente se establezca.»
Tres. Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 10.2:
«El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerá los casos y condiciones en que las sociedades de inversión mobiliaria, de capital fijo o variable, los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en activos del mercado monetario podrán utilizar instrumentos derivados y otras técnicas con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en la totalidad o en parte de su cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el Reglamento o Estatutos sociales de la institución.»
Cuatro. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 12:
«4. La gestión de los activos se realizará por los órganos de la sociedad. Si los Estatutos sociales contuvieren previsión al efecto, la Junta General, o por su delegación el Consejo de Administración, podrá acordar que la gestión, total o parcial, de los activos de la sociedad se encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad de gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro especial correspondiente.»
Cinco. La letra c) del número 1 del artículo 27 queda redactada de la siguiente forma:
«Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación de las instituciones de inversión colectiva. No obstante, también podrán gestionar por cuenta de los fondos de inversión que administren la suscripción y reembolso de sus participaciones, pudiéndose exigir en este supuesto requisitos adicionales de solvencia. Esta última actividad la podrán realizar directamente, o mediante agentes o apoderados, y deberá en ambos casos ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»
Seis. El artículo 23 bis queda redactado del siguiente modo:
Primero.
«1. Las sociedades de inversión mobiliaria de fondos, las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable de fondos y los fondos de inversión mobiliaria de fondos son instituciones de inversión colectiva que se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo en acciones o participaciones de una o varias instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de las expresiones “Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos”, o sus siglas “SIMF”; “Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos”, o sus siglas “SIMCAVF”; o, “Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos”, o sus siglas “FIMF”. En el caso de instituciones que inviertan en una única institución, las denominaciones anteriores se sustituirán por la de “Sociedad de Inversión Mobiliaria Subordinada”, o sus siglas “SIMS”; “Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada”; o, sus siglas “SIMCAVS”, o “Fondo de Inversión Mobiliaria Subordinado”, o sus siglas “FIMS”.
Por lo que se refiere a las instituciones de inversión colectiva cuyos partícipes sean las instituciones cuya denominación se recoge en el inciso último del párrafo anterior, tendrán las denominaciones siguientes: “Sociedad de Inversión Mobiliaria Principal”, o sus siglas “SIMP”; “Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Principal”; o, sus siglas “SIMCAVP”, o “Fondo de Inversión Mobiliaria Principal”, o sus siglas “FIMP”.
Reglamentariamente se establecerán, entre otras, las normas sobre inversiones en acciones oparticipaciones de una o varias instituciones de inversión colectiva, sobre diversificación de riesgos, coeficiente de liquidez mínimo, reglas de valoración ycontabilidad, y suscripción y reembolso de participaciones.
Las sociedades de inversión mobiliaria, las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y los fondos de inversión mobiliaria de fondos, así como los principales y subordinados, se regirán por lo previsto en los apartados anteriores y por las previsiones que se determinen reglamentariamente, así como subsidiariamente, y con las necesarias adaptaciones, por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.
El régimen sancionador previsto en la letra b) del número 2, letras c) y h) del número 3 y letra e) del número 4 del artículo 32 de esta Ley, será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de fondos, así como los principales y subordinados, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.»
Segundo.
«Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante absorción ya con creación de un nuevo fondo.
La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse.
La fusión será previamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los partícipes para que, en el plazo de un mes, a partir de aquélla, pueda ejercerse el derecho de separación, con reembolso de los participadores sin gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme el artículo 20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio del derecho de separación.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 23 ter con la redacción que sigue:
«1. Podrán crearse, al amparo de la presente Ley, sociedades de inversión mobiliaria, tanto de capital fijo como variable, como fondos de inversión mobiliaria caracterizados, por invertir, mayoritariamente, su activo en valores no negociados en mercados secundarios de valores.
Reglamentariamente, se establecerán, entre otras, las especialidades aplicables a estas instituciones en materia de inversiones, diversificación de riesgos, coeficientes de inversión, coeficiente de liquidez, reglas de valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de participaciones.
Supletoriamente, y con las necesarias adaptaciones, se regirán por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 23 quater con la redacción que sigue:
«1. Podrán crearse FIM y FIAMM, así como cualesquiera IIC de carácter financiero con la forma de fondo de inversión cuyos partícipes sean en exclusiva inversores institucionales o profesionales.
Reglamentariamente se establecerá, entre otras, para las instituciones contempladas en el presente artículo especialidades en materia de número mínimo de partícipes y de suscripción y reembolso de participaciones».
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 31 bis con el texto siguiente:
«Las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las necesarias adaptaciones referentes a las instituciones de inversión colectiva sometidas al ámbito de la presente Ley, resultarán de aplicación a las funciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores recogidas en este texto legal.»
Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que quedará como sigue:
«2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que puedan contratarse con otras entidades la administración de los activos extranjeros.»
Disposición adicional segunda.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20331.
Se añade el último párrafo del apartado 2 por el art. 58 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Disposición adicional tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11435#ddunica.
Disposición adicional cuarta.
Podrán crearse fondos de titulización hipotecaria, a los que se refiere la Ley 19/1992, de 7 de julio, que estén integrados por participaciones de créditos hipotecarios vencidos, siempre que tales créditos y las hipotecas constituidas en su garantía reúnan todos los demás requisitos establecidos en la legislación del mercado hipotecario y que, además, se establezcan mecanismos o instrumentos de mejora crediticia.
En el procedimiento de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la constitución de los citados fondos aquélla podrá establecer obligaciones específicas de información y control del regular funcionamiento de los mismos.
Disposición adicional quinta.
La letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará como sigue:
«d) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.»
Los Fondos de Garantía de Inversiones gozarán de exención por los impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo importe deba repercutírseles en función de las disposiciones que regulan los tributos.
Disposición adicional sexta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172.
Se deroga el apartado 6 por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Disposición adicional séptima.
Se modifica el artículo 48.1 a) de la Ley 18/1981, añadiendo el siguiente párrafo:
«A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior han de entenderse por mercados secundarios oficiales de valores, además de los previstos expresamente en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los Segundos Mercados para pequeñas y medianas empresas de las Bolsas de Valores españolas ya existentes o que se creen en el futuro.»
Disposición adicional octava.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.6º del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11345.
Disposición adicional novena.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que quedará como sigue:
«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.»
Se da nueva redacción a los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 51 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, que quedarán como sigue:
«Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o,en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente.
El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.»
Se añade un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, con el texto siguiente:
«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente.»
El primer párrafo del artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, quedará como sigue:
«Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:
Al endoso (artículos 14 a 24).
Al vencimiento (artículos 38 a 42).
Al pago (artículos 43 y 45 a 48).
A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.
Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78).
A las copias (artículos 82 y 83).
Al extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87).
A la prescripción (artículos 88 y 89).
Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 90 y 91).
Al lugar y domicilio (artículo 92).
A las alteraciones (artículo 93).»
En el artículo 107 de la Ley 19/1985 se añade un nuevo párrafo con el texto siguiente:
«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo precedente.»
En el artículo 147 de la Ley 19/1985 se da nueva redacción al párrafo primero y se le añade un nuevo párrafo con los textos siguientes:
«El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa en los ocho últimos días del plazo, el protesto o declaración equivalente puede hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación.»
«No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.»
Disposición adicional décima.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172.
Se modifica por el art. 16.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Disposición adicional undécima.
Se da nueva redacción al artículo 6 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de entidades de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea:
«1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquéllas se refiera.
El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.
Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en el presente artículo:
Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.
Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una entidad de crédito, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.
Las informaciones que, en el marco de recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la Dirección General de Seguros, a los Fondos de Garantía de Depósitos, a los interventores o síndicos de una entidad de crédito o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las entidades de crédito y sus grupos.
Las informaciones que el Banco de España trasmita, en tanto que autoridad monetaria, al Banco Central Europeo, a los bancos centrales y organismos de función similar de la Unión Europea, así como a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pagos.
Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las empresas de servicios de inversión, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores de las entidades de crédito, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
Las informaciones que el Banco de España decida facilitar a una cámara u organismo semejante autorizado legalmente a prestar servicios de compensación o liquidación de los mercados españoles, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.
Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración firmados por el Banco de España con autoridades supervisoras de otros países.
Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las entidades de crédito, el Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades de crédito.
Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación en los términos establecidos en su legislación específica.
Las autoridades judiciales que reciban del Banco de España información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
Las transmisiones de información reservada a los organismos y autoridades de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo a que se refieren el segundo párrafo del apartado 1 y la letra h) del apartado 4 estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiere revelado, y sólo podrá ser comunicada a los destinatarios citados a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su acuerdo. Igual limitación se aplicará a las informaciones a las cámaras y organismos mencionados en la letra i) del apartado 4.»
Disposición adicional duodécima.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172.
Se deroga el apartado 2 y se modifica el apartado 4 por la disposición derogatoria única.c) y el art. 16.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Disposición adicional decimotercera.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de mayo:
Uno. Se crea un nuevo artículo 2 ter con el texto siguiente:
«Artículo 2 ter.
Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, en cajas de ahorro y en cooperativas de crédito indemnizarán a los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos dinerarios, valores u otros instrumentos financieros, para su depósito y administración o para la realización de algún servicio de inversión de los contemplados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en los supuestos descritos en el artículo 5, números 1 y 1 bis del presente Real Decreto-ley. Dicha cobertura tendrá el límite, forma, plazo y alcance que reglamentariamente se determinen.»
Dos. Se añade al apartado 1 del artículo 3 el párrafo siguiente:
«Cuando el patrimonio de un fondo alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar, por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, la realización de derramas entre las entidades adheridas. Esas derramas se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, y su importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit.»
Tres. Se añade al artículo 5 el siguiente número:
«1 bis. Con independencia de la cuantía establecida como garantía de los depósitos en virtud del artículo 1, número 2, del Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, y los artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 2, del presente Real Decreto-ley, los fondos de garantía de depósitos satisfarán a los titulares de valores u otros instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito los importes garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
Que la entidad de crédito haya sido declarada en estado de quiebra, o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad, y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto reglamentariamente para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada.
Que, habiéndose producido la no restitución de los valores o instrumentos financieros, el Banco de España determine que la entidad de crédito se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España dispondrá de un plazo de veintiún días para comprobar la existencia de este supuesto y resolver sobre la procedencia de la indemnización.»
Cuatro. El último párrafo del apartado 1 del artículo 5 queda suprimido, añadiéndose a dicho artículo el siguiente número:
«1 ter. Todos los pagos que realicen los fondos de garantía de depósitos en virtud de los dos números precedentes se realizarán en efectivo, valorándose para ello los valores u otros instrumentos financieros en la forma que reglamentariamente se determine.
Por el mero hecho del pago, los fondos de garantía de depósitos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en los derechos del acreedor o inversor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por aquélla con posterioridad al pago de un importe garantizado en función del número 1 bis, los fondos de garantía de depósitos podrán resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la entidad y el importe pagado al inversor, estando facultados, a tal fin, a enajenarlos en la cuantía que resulte procedente, según el procedimiento y criterio de atribución y valoración que reglamentariamente se establezcan.»
Disposición adicional decimocuarta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11435#ddunica.
Disposición adicional decimoquinta.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de marzo.
Se adiciona un apartado 3 al artículo 50, con la siguiente redacción:
«3. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles.
Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.
El mismo régimen establecido en el párrafo primero del presente apartado será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 91 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 91. Derechos preferentes.
Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los ejercicios siguientes.
En caso de sociedades no cotizadas, mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto tendrán derecho de voto en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.»
Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 91 con la siguiente redacción:
«4. Respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de acciones sin voto de sociedades cotizadas se estará a lo que dispongan sus estatutos.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 92 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 92. Otros derechos.
Las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos de las acciones ordinarias, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.»
Se crea la sección 6.ª del capítulo IV, con el epígrafe «De las acciones rescatables», integrada por los siguientes artículos:
«Artículo 92 bis. Emisión de acciones rescatables.
1 Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate.
Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción.
Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la emisión.
Artículo 92 ter. Amortización de acciones rescatables.
La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva emisión de acciones acordada por la Junta General con la finalidad de financiar la operación de amortización.
Si se amortizaran estas acciones con cargo a beneficios o a reservas libres, la sociedad deberá constituir una reserva por el importe del valor nominal de las acciones amortizadas.
En el caso de que no existiesen beneficios o reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la operación, la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de aportaciones.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 158 que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar, dentro del plazo que a tal efecto les conceda la Administración a la sociedad, que no será inferior a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el resto de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión.»
Se modifica el artículo 159 que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.
En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible:
Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.
Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 144, un informe elaborado por los administradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado, bajo su responsabilidad, por el auditor de cuentas de la sociedad sobre el valor real de las acciones de la sociedad y sobre la exactitud de los datos contenidos en el informe de los administradores. Cuando la sociedad no esté obligada a verificación contable, el auditor será designado por los administradores a los efectos mencionados.
Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad. No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor nominal de éstas, pudiendo limitarse a establecer el procedimiento para su determinación.
En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1, b) del artículo 153 podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo y siempre que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad.
Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con relación de conversión fija y sus tenedores se vean afectados por la exclusión del derecho de suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual dilución del importe del derecho de conversión.
No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba ala conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 162 que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, el acuerdo de aumento del capital social podrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
1.º Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º Cuando en el acuerdo de aumento del capital social se hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta.
Los administradores, una vez ejecutado el acuerdo, deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento».
El antiguo apartado 2 del artículo 162 pasa a ser el apartado 3 manteniéndose su redacción actual.
Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 162:
«4. Tratándose de sociedades cotizadas, y en el supuesto de que la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, transcurrido un año desde la conclusión del período de suscripción sin que se hubiera presentado a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de ejecución del acuerdo, el registrador, de oficio, o a solicitud de cualquier interesado, procederá a la cancelación de la inscripción del acuerdo de aumento del capital social, remitiendo certificación a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Cancelada la inscripción del aumento, los titulares de las nuevas acciones emitidas tendrán el derecho a que se refiere el aparato 3 de este artículo.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 194 que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso.
Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá ser creciente ni exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos para la sociedad, con el límite máximo de veinte años.
Cuando la amortización supere los cinco años deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación, indicando los importes de los ingresos que previsiblemente va a generar dicho activo durante su período de amortización.»
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 194 con la siguiente redacción:
«3. Los plazos establecidos para amortización del fondo de comercio serán de aplicación a las cuentas anuales que se formulen con posterioridad a 31 de diciembre de 1998, sin modificar las amortizaciones efectuadas en ejercicios anteriores.»
Disposición transitoria primera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11435#ddunica.
Disposición transitoria segunda.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11435#ddunica.
Disposición transitoria tercera.
Las sociedades y agencias de valores, así como las sociedades gestoras de carteras deberán adaptar sus estatutos y programas de actividades a las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Disposición transitoria cuarta.
Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan, dentro de los plazos señalados en estas disposiciones transitorias, dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, quedarán exentos de tributos y exacciones de todas clases.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, fijará una reducción en los derechos arancelarios que los notarios y los registradores mercantiles aplicarán al otorgamiento e inscripción en el Registro de los actos y documentos necesarios para la adaptación de las sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley.
Disposición transitoria quinta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11435#ddunica.
Disposición transitoria sexta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11435#ddunica.
Disposición transitoria séptima.
A la entrada en vigor de la presente Ley podrá autorizarse la constitución de sociedades de inversión mobiliaria, sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y fondos de inversión mobiliaria de fondos, así como principales y subordinados, fondos y sociedades inversores en valores no cotizados y aquellos fondos cuyos partícipes sean inversores institucionales o profesionales. A tal fin, se tendrán en cuenta las reglas previstas en la disposición adicional primera y aquellas otras que, recogidas en la legislación vigente, para las SIM, SIMCAV y FIM, pudieran resultar de aplicación.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el actual artículo 86 bis de la Ley 24/1988, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, conservarán su vigencia las especialidades previstas en el régimen de la Zona Especial Canaria de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
De igual modo, queda derogada la disposición adicional séptima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la 2.ª Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
Disposición final primera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la previsión de que las entidades de crédito, cualquiera que sea su nacionalidad, puedan ser miembros de las Bolsas de Valores no entrará en vigor hasta el 1 de enero del año 2000.
Por lo que se refiere a las previsiones del Título VI de la Ley, artículo 77, relativo a los Fondos de Garantía de inversiones, su entrada en vigor respecto a los supuestos a los que les es aplicable, coincidirá con la fecha de vigencia de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incorporando, además de la regulación contenida en esta Ley, las siguientes disposiciones legales:
Artículo 15 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
Artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.
Asimismo, se procederá a las actualizaciones que resulten procedentes como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor de las Leyes 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Disposición final tercera.
En un plazo no superior al de seis meses a contar desde la fecha de publicación de la presente Ley, el Gobierno deberá remitir a las Cortes, para su tramitación, un proyecto de Ley por el que se modificará el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo al régimen jurídico de las obligaciones.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid,16 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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