Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

Rango Real Decreto
Publicación 1998-11-25
Última actualización 2021-04-22
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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El cómputo de los treinta días hábiles previsto en el artículo 22 ter.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados para que el Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias remita su informe a Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se interrumpirá en los mismos términos en que ésta interrumpa el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con el artículo 22 ter.2 de la citada Ley.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-19673

Artículo 28 bis. Cómputo de las participaciones significativas.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán:

a)

Los adquiridos directamente por el adquirente potencial.

b)

Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial.

c)

Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial, o participadas por entidades del grupo.

d)

Los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán:

1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la entidad aseguradora o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma;

2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero, que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.

e)

Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta.

f)

Los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía.

g)

Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones.

h)

Los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas.

i)

Los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas.

j)

Los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.

2. Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 22 la Ley, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:

a)

Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.

b)

Las acciones que pueda poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la entidad aseguradora y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

c)

Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas por el propietario, por escrito o por medios electrónicos.

d)

Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

1.º Esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2004/39/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros; y

2.º No intervenga en la gestión de la entidad aseguradora de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.

e)

Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o entidad de crédito, sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.

4. Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea una entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora siempre que ésta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

b)

La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito o la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en el artículo 63.1.d) y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores;

2.º Que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos; y

3.º Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

5. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.

Cuando una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de las cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicadas previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá oponerse según lo previsto en el artículo 22 ter de la Ley.

6. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las que el adquirente potencial ostente el control por darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquéllas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por cien de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad, o el 3 por cien si sus acciones están admitidas a cotización en un mercado regulado.

Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-19673

CAPITULO II. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora

Sección 1.ª Provisiones técnicas
Artículo 29. Concepto y enumeración de la provisiones técnicas.

1. Las provisiones técnicas deberán reflejar en el balance de las entidades aseguradoras el importe de las obligaciones asumidas que se derivan de los contratos de seguros y reaseguros. Se deberán constituir y mantener por un importe suficiente para garantizar, atendiendo a criterios prudentes y razonables, todas las obligaciones derivadas de los referidos contratos, así como para mantener la necesaria estabilidad de la entidad aseguradora frente a oscilaciones aleatorias o cíclicas de la siniestralidad o frente a posibles riesgos especiales. La corrección en la metodología utilizada en el cálculo de las provisiones técnicas y su adecuación a las bases técnicas de la entidad y al comportamiento real de las magnitudes que las definen, serán certificadas por un Actuario de Seguros, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad aseguradora.

En el caso de que se elaboren balances con periodicidad diferente a la anual, el cálculo y la constitución de las provisiones técnicas se efectuarán aplicando los criterios establecidos en este Reglamento con la adaptación temporal necesaria.

2. Las provisiones técnicas son las siguientes:

a)

De primas no consumidas.

b)

De riesgos en curso.

c)

De seguros de vida.

d)

De participación en beneficios y para extornos.

e)

De prestaciones.

f)

La reserva de estabilización.

g)

Del seguro de decesos.

h)

Del seguro de enfermedad.

i)

De desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo.

j)

De gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

k)

De gestión de los riesgos derivados de la adquisición por los consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo del título III del RD-ley 24/2020 de 26 de junio.

3. Las provisiones técnicas aplicables al reaseguro aceptado y cedido serán las recogidas en los párrafos a) a e), ambas inclusive, del apartado anterior, exceptuando, en cuanto al cedido, la contemplada en el párrafo b). Igualmente será aplicable la provisión contemplada en el párrafo f) anterior para las aceptaciones en reaseguro de riesgos catastróficos.

El importe correspondiente a las provisiones técnicas del reaseguro aceptado y cedido deberá calcularse en la forma prevista en este Reglamento, teniendo en cuenta, en su caso, las condiciones específicas de los contratos de reaseguro suscritos.

El cálculo de las provisiones por operaciones de reaseguro aceptado, tomará como base los datos que facilite la entidad cedente, incrementándolos en cuanto proceda de acuerdo con la experiencia de la propia entidad.

4. Las entidades exclusivamente reaseguradoras deberán constituir provisiones técnicas, incluida la reserva de estabilización, suficientes para el conjunto de sus actividades.

Se añade la letra k) al apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16350#df

Se añade la letra j) al apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13302.

Se añade el apartado 4 y se modifica el 2.f) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18395

Artículo 30. Provisión de primas no consumidas.

1. La provisión de primas no consumidas deberá estar constituida por la fracción de las primas devengadas en el ejercicio que deba imputarse al período comprendido entre la fecha del cierre y el término del período de cobertura.

La provisión de primas no consumidas se calculará póliza a póliza.

2. La base de cálculo de esta provisión estará constituida por las primas de tarifa devengadas en el ejercicio deducido, en su caso, el recargo de seguridad.

3. La imputación temporal de la prima se realizará de acuerdo con la distribución temporal de la siniestralidad a lo largo del período de cobertura del contrato.

Cuando razonablemente pueda estimarse que la distribución de la siniestralidad es uniforme, la fracción de prima imputable al ejercicio o ejercicios futuros se calculará a prorrata de los días por transcurrir desde la fecha de cierre del ejercicio actual hasta el vencimiento del contrato al que se refiere la prima.

Artículo 31. Provisión de riesgos en curso.

1. La provisión de riesgos en curso complementará a la provisión de primas no consumidas en la medida en que su importe no sea suficiente para reflejar la valoración de todos los riesgos y gastos a cubrir por la entidad aseguradora que se correspondan con el periodo de cobertura no transcurrido a la fecha de cierre del ejercicio.

2. El importe de la provisión de riesgos en curso se calculará separadamente para el seguro directo y para el reaseguro aceptado, por cada ramo o producto comercial, entendiendo por tal la garantía concreta o el conjunto agrupado de garantías conectadas entre sí, que puedan referirse a los riesgos derivados de una misma clase de objeto asegurado.

En su cálculo se seguirán las siguientes normas:

a)

El periodo de referencia será, con carácter general, de dos años, el ejercicio al que se refiere el cálculo y el inmediato anterior.

Por excepción, en los ramos 10 a 15 de los establecidos en el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, o en aquellos productos que cubran alguna garantía de las correspondientes a estos ramos, el periodo considerado será de cuatro años, el ejercicio al que se refiere el cálculo y los tres inmediatamente anteriores a él.

b)

Se calculará la diferencia entre las siguientes magnitudes correspondientes al seguro directo, netas de reaseguro cedido:

1.º Con signo positivo, las primas devengadas en el periodo de referencia, reducidas, en su caso, en sus correspondientes recargos de seguridad, corregidas por la variación de la provisión de primas no consumidas y por la provisión para primas pendientes de cobro constituida al cierre del último ejercicio por razón de las primas devengadas en dicho periodo de referencia. Asimismo, se incluirán con signo positivo los ingresos de las inversiones generados por los activos afectos a las provisiones técnicas del ramo o producto de que se trate y otros ingresos técnicos de acuerdo con la imputación realizada en la contabilidad.

2.º Con signo negativo, y exclusivamente por los siniestros ocurridos en el periodo de referencia, el importe de los siniestros pagados, los gastos imputables a las prestaciones y la provisión de prestaciones al término de dicho periodo. Asimismo, con signo negativo se incluirán los gastos de gestión y otros gastos técnicos, así como los gastos de inversiones generados por las inversiones afectas a las provisiones técnicas del ramo o producto de que se trate de acuerdo con la imputación realizada en la contabilidad.

Las anteriores magnitudes recogerán acumuladamente las de todos los años que formen parte del periodo de referencia con la información al momento en que se realice el cálculo.

c)

Si la diferencia obtenida conforme a la letra b) anterior fuese negativa, se calculará el porcentaje que represente dicha diferencia respecto del volumen, en el periodo de referencia, de las primas devengadas por el seguro directo netas de reaseguro cedido, reducidas, en su caso, en sus correspondientes recargos de seguridad, corregidas por la variación de la provisión de primas no consumidas y por la provisión para primas pendientes de cobro constituida al cierre del último ejercicio por razón de las primas devengadas en dicho periodo de referencia.

d)

La cuantía por la que se dotará esta provisión será igual al valor absoluto resultante del producto de los factores siguientes:

1.º El porcentaje obtenido de acuerdo con el apartado c) anterior.

2.° La provisión para primas no consumidas del seguro directo, netas de la misma provisión correspondiente al reaseguro cedido correspondiente al ejercicio de cálculo.

Si el porcentaje resultante de los cálculos anteriores no resultara adecuado, teniendo en cuenta evoluciones recientes y significativas de la siniestralidad o de la tarificación u otras circunstancias especiales que concurran en el producto de que se trate, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el citado porcentaje a petición de aquélla o de oficio mediante resolución motivada.

3.º La provisión de riesgos en curso por operaciones de reaseguro aceptado deberá dotarse conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes. No obstante, cuando las entidades no dispongan de la información sobre el año de ocurrencia del siniestro, podrá realizarse el cálculo atendiendo a la fecha comunicada por la entidad cedente. En el caso de que no se disponga de la información necesaria, la provisión se cuantificará en el 3 por 100 de la cifra de la provisión para primas no consumidas del reaseguro aceptado menos la del reaseguro retrocedido.

4.º Cuando durante dos ejercicios consecutivos sea necesario dotar la provisión regulada en este artículo, la entidad deberá presentar en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informe actuarial sobre la revisión necesaria de las bases técnicas para alcanzar la suficiencia de la prima en el que al menos se identifiquen las causas que han provocado la insuficiencia, las medidas adoptadas por la entidad y el plazo estimado en el que surtirán efecto.

Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433

Artículo 32. Provisión de seguros de vida.

1. La provisión de seguros de vida deberá representar el valor de las obligaciones del asegurador neto de las obligaciones del tomador por razón de seguros sobre la vida a la fecha de cierre del ejercicio.

La provisión de seguros de vida comprenderá:

a)

En los seguros cuyo período de cobertura sea igual o inferior al año, la provisión de primas no consumidas y, en su caso, la provisión de riesgos en curso.

b)

En los demás seguros, la provisión matemática.

2. La provisión matemática, que en ningún momento podrá ser negativa, se calculará como la diferencia entre el valor actual actuarial de las obligaciones futuras del asegurador y las del tomador o, en su caso, del asegurado.

La base de cálculo de esta provisión será la prima de inventario devengada en el ejercicio, entendiendo por tal la prima pura incrementada en el recargo para gastos de administración previsto en la base técnica.

El cálculo se realizará póliza a póliza, por un sistema de capitalización individual y aplicando un método prospectivo, salvo que no fuera posible por las características del contrato considerado o se demuestre que las provisiones obtenidas sobre la base de un método retrospectivo no son inferiores a las que resultarían de la utilización de un método prospectivo. En las pólizas colectivas este cálculo se efectuará separadamente por cada asegurado.

3. El importe de la provisión matemática que ha de figurar en el balance podrá determinarse mediante interpolación lineal de las provisiones correspondientes a los vencimientos anterior y posterior a la fecha de cierre de aquél, e incluirá la periodificación de la prima devengada, teniendo en cuenta el carácter liberatorio o no de dicha prima.

Artículo 33. Tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida.

1. El tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida no podrá ser superior a los siguientes límites:

a)

En los seguros expresados en euros se podrá optar entre:

1.º El 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado, incrementado en el 50 por ciento de la diferencia entre el tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación y el tipo de interés que resulte de la curva euroswap en el punto de la curva 11 años a 31 de diciembre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación. El cálculo anterior no podrá exceder del 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado a veinte o más años.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en su página web el tipo de interés resultante de la aplicación del criterio anterior.

2.º El tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el cálculo de la provisión de seguros de vida referente al ejercicio que corresponda a la fecha de efecto de la póliza, siempre que la duración financiera estimada al tipo de interés de mercado de los cobros específicamente asignados a los contratos, resulte superior o igual a la duración financiera de los pagos derivados de los mismos atendiendo a sus flujos probabilizados y estimada al tipo de interés de mercado. Si no se cumpliera esta condición, el tipo de interés máximo aplicable a la provisión de seguros de vida individual correspondiente al periodo que excede de la duración financiera de los activos, será el previsto en el párrafo 1.º anterior.

Para la determinación de la duración financiera de los cobros a la que se refiere el párrafo anterior, se considerarán únicamente los flujos de los activos específicamente asignados que dispongan de vencimiento cierto y cuantía fija, o vencimiento cierto y cuantía determinable si su importe se referencia a variables financieras, así como, en caso de seguros a prima periódica, los flujos de cobro probabilizados por primas futuras. El valor de mercado de los activos no considerados en el cálculo de la duración financiera que hayan sido asignados específicamente a los compromisos cuya provisión de seguros de vida se calcule conforme a lo dispuesto en este apartado, no podrá exceder en más de un 20 por ciento del valor de mercado de la totalidad de los activos asignados. Las referencias hechas al valor de mercado de los activos han de entenderse comprensivas de dicho valor tal y como queda definido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.

b)

En los seguros expresados en moneda distinta al euro se podrá optar entre:

1.º El 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado, incrementado en el 50 por ciento de la diferencia entre el tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación y el tipo de interés que resulte de la curva euroswap en el punto de la curva 11 años a 31 de diciembre del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación. El cálculo anterior no podrá exceder del 60 por 100 de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio anterior al que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado a veinte o más años.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en su página web el tipo de interés resultante de la aplicación del criterio anterior.

2.º El tipo de interés correspondiente al ejercicio de fecha de efecto de la póliza que resulte de la aplicación del párrafo 1.º anterior siempre que se cumpla la condición prevista en el apartado a.2.º anterior.

c)

En los seguros en los que el tipo de interés garantizado haya sido fijado para un periodo no superior al año, al tipo de interés garantizado en cada periodo.

Si la rentabilidad real obtenida en un ejercicio de las inversiones específicamente asignadas a los compromisos asumidos en virtud de operaciones de seguros de vida a las que se refieren los apartados a), b) y c) anteriores, excluidas las específicamente asignadas a las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, fuera inferior al tipo de interés técnico medio utilizado en operaciones sin la citada asignación específica, la provisión de seguros de vida correspondiente se calculará aplicando un tipo de interés igual a la rentabilidad realmente obtenida. Lo anterior no resultará de aplicación cuando la entidad haya acreditado previamente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que el rendimiento a obtener en el ejercicio en curso y sucesivos será suficiente para garantizar los compromisos de pagos asumidos.

El cálculo del párrafo anterior se realizará separadamente para las pólizas incluidas en los párrafos a.1.º, a.2.º, b.1.º, b.2.º y c de este apartado. Asimismo se realizará de forma separada para las pólizas incluidas en la disposición transitoria segunda de este reglamento.

2. No obstante lo anterior, siempre que se recoja en la base técnica, las entidades que hayan asignado inversiones a determinadas operaciones de seguro, siempre que aquéllas resulten adecuadas a éstas, podrán determinar la provisión de seguros de vida por aplicación de un tipo de interés determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de dichas inversiones, en tanto se cumplan los márgenes y requisitos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y se verifique la bondad de la situación con la periodicidad que la norma de desarrollo de este reglamento establezca. De todo ello y, en su caso, de los cambios que se produzcan en la asignación inicial, deberá quedar constancia en el registro de inversiones.

En particular, la adecuación de las inversiones será objeto de desarrollo por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo, según los casos, a:

a)

Que exista coincidencia suficiente, en tiempo y cuantía, de los flujos de cobro para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o un grupo homogéneo de pólizas, de acuerdo con su escenario previsto.

b)

Que las relaciones entre los valores actuales de las inversiones y de las obligaciones derivadas de las operaciones a las que aquéllas están asignadas, así como los riesgos inherentes a la operación financiera, incluido el de rescate y su cobertura, estén dentro de los márgenes establecidos al efecto.

3. En seguros con participación en beneficios y en aquéllos en los que la provisión de seguros de vida se haya determinado de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 anterior, esta provisión no podrá calcularse a un tipo de interés superior al utilizado para el cálculo de la prima.

4. De incumplirse los requisitos que permiten la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el interés técnico a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida será el establecido en el apartado 1 del presente artículo.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 128/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2119.

Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433

Artículo 34. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad.

1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Estar basadas en la experiencia española o extranjera, siempre que se evidencie la bondad del ajuste a la población asegurable a la que se aplica, y ajustadas a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados.

b)

La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. Las probabilidades que contengan deberán tener en cuenta aquellos factores que, con base en datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables, se consideren determinantes de la evaluación del riesgo.

c)

Deberán incluir los recargos necesarios para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos que pueda afectar al importe o momento de los flujos futuros considerados en el cálculo de la provisión técnica, considerando para ello un nivel de confianza adecuado y suficiente.

d)

El año central del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de diez años a la fecha de cálculo de la provisión. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el número de años fijado en el caso de tablas concretas.

e)

Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, su método de obtención y el período al que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo d) anterior. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se podrán desarrollar los requisitos actuariales necesarios para garantizar que cualquier componente de las tablas de experiencia propia se basa en metodologías sólidas y realistas e información fiable y, en particular, la estimación de los tantos de mortalidad y los recargos por incertidumbre.

f)

En los seguros de supervivencia se deberá incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma.

No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de estos.

2. Al menos en cada ejercicio contable se comparará el comportamiento real del colectivo asegurado con el comportamiento esperado conforme a las tablas utilizadas. Si de dicha comparación resultase una diferencia sustancial y consistente en el tiempo, se realizará el cambio o ajuste necesario en las tablas a utilizar a partir de ese momento para subsanar la diferencia observada, y se incluirán los recargos para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos en la medida necesaria para mantener el nivel de confianza fijado en cada momento. La provisión matemática se calculará en cada momento teniendo en cuenta la tabla así ajustada. En caso de que la provisión matemática fuese inferior al importe que se obtendría aplicando las tablas utilizadas para el cálculo de la prima, se tomará este último como importe para la valoración de la provisión matemática.

3. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de las provisiones técnicas contables, incluido el nivel de confianza para reflejar la incertidumbre, para la consecución en todo caso de los fines del artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.

4. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá publicar tablas biométricas señalando su admisibilidad como hipótesis biométricas de referencia, así como declarar su no admisibilidad cuando dejen de cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18395

Esta modificación entra en vigor según los plazos establecidos por la disposición final 2.

Artículo 35. Gastos de administración.

1. La provisión de seguros de vida se calculará teniendo en cuenta los recargos de gestión previstos en las bases técnicas.

2. Si, incumpliendo las previsiones de la base técnica, durante dos ejercicios consecutivos los recargos para gastos de administración son insuficientes para atender los gastos reales de administración definidos conforme al Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, la provisión de seguros de vida se calculará teniendo en cuenta la nueva circunstancia.

3. No será de aplicación lo previsto en el número anterior cuando el exceso de gastos sea debido a circunstancias excepcionales y que previsiblemente no vayan a seguir produciéndose en el futuro y así se acredite ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433

Artículo 36. Rescates.

1. El importe de las provisiones de seguros de vida para cada contrato deberá ser en todo momento, y como mínimo, igual al valor de rescate garantizado.

2. Para que la provisión de seguros de vida se pueda calcular conforme a lo previsto en el artícu­lo 33.2 será necesario que el valor de rescate, de existir, no supere al valor de mercado de los activos asignados. En todo caso, al valor de rescate de estas operaciones le será de aplicación, como importe máximo, el previsto en el apartado siguiente. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer otras formas de limitar el riesgo de mercado asociado a la evolución del valor de mercado de los activos que determinan el valor de rescate en pólizas cuya provisión de seguros de vida se calcule conforme al artícu­lo 33.2.

3. En aquellos contratos en los que el valor de rescate se hubiera establecido en función de la provisión de seguros de vida correspondiente a los mismos, se entenderá que el importe de ésta será, a estos efectos, el resultante de aplicar las bases técnicas utilizadas para el cálculo de la prima.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433

Artículo 37. Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y asimilados.

1. La provisión de los seguros de vida en los que contractualmente se haya estipulado que el riesgo de inversión será soportado íntegramente por el tomador se determinará en función de los activos específicamente afectos o de los índices o activos que se hayan fijado como referencia para determinar el valor económico de sus derechos. No serán aplicables al cálculo de esta provisión las disposiciones establecidas en el artículo 33 de este Reglamento.

2. Se efectuarán las dotaciones a la provisión de seguros de vida que procedan para reflejar los riesgos derivados de estas operaciones que no sean efectivamente asumidos por el tomador. En particular, podrán considerarse coberturas estáticas o dinámicas bajo escenarios prudentes de variación de las hipótesis involucradas, en los términos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1318/2008, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2008-14806

Artículo 38. Provisión de participación en beneficios y para extornos.

1. Esta provisión recogerá el importe de los beneficios devengados en favor de los tomadores, asegurados o beneficiarios y el de las primas que proceda restituir a los tomadores o asegurados, en su caso, en virtud del comportamiento experimentado por el riesgo asegurado, en tanto no hayan sido asignados individualmente a cada uno de aquéllos.

2. Los seguros distintos del seguro de vida que garanticen el reembolso de primas bajo determinadas condiciones o prestaciones asimilables incluirán en esta provisión las obligaciones correspondientes a dicha garantía, calculadas conforme a las siguientes normas:

a)

Se incluirán en la provisión todas las obligaciones por los contratos que sobre la base de la información existente al cierre del ejercicio sean susceptibles de dar lugar a las prestaciones citadas.

b)

La provisión a dotar comprenderá el importe de las primas a reembolsar o prestaciones a satisfacer imputables al período o períodos del contrato ya transcurridos en el momento de cierre del ejercicio.

Artículo 39. Provisión de prestaciones.

1. La provisión de prestaciones deberá representar el importe total de las obligaciones pendientes del asegurador derivadas de los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio y será igual a la diferencia entre su coste total estimado o cierto y el conjunto de los importes ya pagados por razón de tales siniestros.

Dicho coste incluirá los gastos tanto externos como internos de gestión y tramitación de los expedientes, cualquiera que sea su origen, producidos y por producir hasta la total liquidación y pago del siniestro. Los recobros o cantidades a recuperar por el ejercicio de las acciones que correspondan al asegurador frente a las personas responsables del siniestro no podrán deducirse del importe de la provisión. No obstante lo anterior, cuando la provisión para prestaciones se calcule utilizando métodos estadísticos de conformidad con lo indicado en el artículo 43, los pagos podrán computarse netos de recobros.

La provisión deberá tener en cuenta todos los factores y circunstancias que influyan en su coste final y será suficiente en todo momento para hacer frente a las obligaciones pendientes a las fechas en que hayan de realizarse los pagos.

2. Para determinar el importe de la provisión, los siniestros se clasificaran por años de ocurrencia, y su cálculo se realizará, al menos, por ramos de seguro.

3. Cada siniestro será objeto de una valoración individual con independencia de que, adicionalmente, la entidad pueda utilizar métodos estadísticos para el cálculo de la provisión de prestaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este reglamento. No obstante, tratándose de los ramos 2, 17, 18 ó 19 de los establecidos en el apartado 1.a) del artículo 6 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, cuando la entidad opte por utilizar métodos estadísticos de cálculo global de la provisión para prestaciones, con los requisitos del artículo 43 de este reglamento, no será necesaria la mencionada valoración individual de cada siniestro. Asimismo, no será preciso la valoración individual de cada siniestro en el supuesto contemplado en el apartado 4 de este artículo.

4. En los ramos señalados en el apartado 3 anterior en los que la entidad aseguradora garantice la prestación de una asistencia mediante la celebración de un contrato de reaseguro de prestación de servicios por el que se cede tanto el riesgo como el coste de la siniestralidad al reasegurador, podrá calcularse una única provisión de prestaciones de carácter global tanto para el seguro directo y en su caso el reaseguro aceptado por un lado, como para el reaseguro cedido por otro lado, por la parte cuyo riesgo y siniestralidad se ceda.

Para estos mismos ramos, el cálculo de la provisión para prestaciones global de seguro directo y en su caso reaseguro aceptado, en los supuestos en que no se tenga información suficiente, podrá basarse bien en la información suministrada por el reasegurador, bien en costes medios sectoriales o bien en métodos propios de la entidad aseguradora.

5. A salvo de lo señalado en el número anterior, cuando la información sobre los siniestros no permita una estimación adecuada del importe de la provisión, ésta deberá dotarse, como mínimo, y sin perjuicio de posteriores correcciones, por la diferencia entre las primas de riesgo devengadas en el ejercicio, en la parte imputable al mismo, y los pagos por siniestros ocurridos en el ejercicio.

6. La provisión de prestaciones estará integrada por la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago, la provisión de siniestros pendientes de declaración y la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros.

Para las operaciones de reaseguro aceptado, podrá calcularse una única provisión de prestaciones de carácter global.

Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3280

Artículo 40. Provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago.

1. Incluirá el importe de todos aquellos siniestros ocurridos y declarados antes del cierre del ejercicio. Formarán parte de ella los gastos de carácter externo inherentes a la Iiquidación de siniestros y, en su caso, los intereses de demora y las penalizaciones legalmente establecidas en las que haya incurrido la entidad.

2. Cuando la indemnización haya de pagarse en forma de renta, la provisión a constituir se calculará conforme a las normas establecidas en este reglamento para la provisión de seguros de vida.

La provisión incluirá las participaciones en beneficios y extornos que se hayan asignado a tomadores, asegurados o beneficiarios y que se encuentren pendientes de pago.

Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433

Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3280

Artículo 41. Provisión de siniestros pendientes de declaración.

1. La provisión de siniestros pendientes de declaración deberá recoger el importe estimado de los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y no declarados en esa fecha.

2. Únicamente en el caso de que la entidad no disponga de métodos estadísticos para el cálculo de la provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 43 o los disponibles no sean adecuados, deberá determinarla multiplicando el número de siniestros pendientes de declaración por el coste medio de los mismos, estimados ambos de la manera siguiente:

a)

El número de siniestros pendientes de declaración N se calculará mediante la igualdad:

N t = N t–1 + N t–2 + N t–3 × P t
N t = P t–1 + P t–2 + P t–3 × P t

siendo t el ejercicio que se cierra, t-1, t-2 y t-3 los tres ejercicios inmediatamente anteriores y P las primas devengadas.

b)

El coste medio C de los siniestros pendientes de declaración se determinará mediante la igualdad

C t = C t–1 + C t–2 + C t–3 × Q t
C t = Q t–1 + Q t–2 + Q t–3 × Q t

donde t, t-1, t-2 y t-3 tienen el mismo sentido que en el párrafo a) anterior, y donde Q es el coste medio de los siniestros ya declarados.

El cálculo de los costes medios se determinará considerando que el importe de los siniestros incluye todos los conceptos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior.

c)

Los datos relativos al número y coste medio de los siniestros pendientes de declaración de ejercicios anteriores serán los conocidos por la entidad a la fecha de cálculo de la provisión.

d)

Cuando de la aplicación del procedimiento descrito en los párrafos anteriores para la determinación de la provisión de prestaciones pendientes de declaración resulte una insuficiencia, deducida de comparar, en el ejercicio siguiente, la provisión constituida al inicio con los pagos de los siniestros declarados durante el mismo, correspondientes a ejercicios anteriores, más el importe de la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago al cierre del ejercicio correspondiente a esos siniestros, se calculará el porcentaje que dicha insuficiencia represente respecto de la provisión constituida al inicio, y se incrementará en el citado porcentaje la provisión a constituir según el procedimiento antes indicado.

3. Cuando la entidad carezca de la necesaria experiencia, dotará esta provisión aplicando un porcentaje del 5 por 100 a la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago del seguro directo. El porcentaje se elevará al 10 por 100 para el coaseguro y el reaseguro aceptado.

4. La determinación de esta provisión mediante métodos estadísticos distintos del establecido en el apartado 2 de este artículo exigirá el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 43, salvo lo establecido en su apartado 2.

Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433

Artículo 42. Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros.

Esta provisión deberá dotarse por importe suficiente para afrontar los gastos internos de la entidad, necesarios para la total finalización de los siniestros que han de incluirse en la provisión de prestaciones tanto del seguro directo como del reaseguro aceptado.

Únicamente en el caso de que la entidad no disponga de un método propio para el cálculo de esta provisión, deberá determinarse en función de la relación existente entre los gastos internos imputables a las prestaciones, resultantes de la reclasificación de gastos por destino establecida en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y el importe de las prestaciones pagadas en el ejercicio que se cierra corregido por la variación de la provisión para prestaciones pendientes de liquidación o pago y de siniestros pendientes de declaración. El porcentaje resultante deberá multiplicarse, al menos, por el 50 por 100 del importe de la provisión para prestaciones pendientes de liquidación o pago más el 100 por 100 del importe de la provisión de siniestros pendientes de declaración.

Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433

Artículo 43. Métodos estadísticos de cálculo de la provisión de prestaciones.

1. Las entidades aseguradoras podrán utilizar métodos estadísticos para el cálculo de la provisión de prestaciones que incluyan tanto los siniestros pendientes de liquidación o pago como los siniestros pendientes de declaración, en cuyo caso no será necesario efectuar el desglose de la provisión entre ambos componentes. Asimismo, se podrán utilizar métodos estadísticos únicamente para el cálculo de la provisión de siniestros pendientes de declaración. Los métodos estadísticos a utilizar y las hipótesis contempladas para los mismos, así como las modificaciones de los métodos o hipótesis utilizados, acompañados de una justificación detallada de los contrastes de su bondad y del periodo de obtención de información, deberán recibir autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual se entenderá concedida si en el plazo de tres meses desde la solicitud por parte de la entidad no se hubiere dictado resolución expresa. Cuando la entidad deje de utilizar dichos métodos estadísticos deberá comunicarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. La estimación del importe final de la provisión se hará tomando en consideración los resultados de, al menos, dos métodos pertenecientes a grupos de métodos estadísticos diferentes. Se consideran pertenecientes al mismo grupo aquellos métodos que se basen en las mismas hipótesis o que obtengan sus resultados a partir de las mismas magnitudes o variables.

3. La determinación de la provisión de prestaciones utilizando métodos estadísticos requerirá:

a)

Que la entidad tenga un volumen de siniestros suficiente para permitir la inferencia estadística y que disponga de información histórica relativa a los mismos, al menos de un número de ejercicios suficiente para valorar la provisión según la vida media de los siniestros y las características concretas de cada ramo, y que comprenda las magnitudes relevantes para el cálculo.

b)

Que los datos a utilizar sean homogéneos y procedan de estadísticas fiables.

Se excluirán de la base de datos utilizada para el cálculo estadístico los siniestros o grupos de siniestros que presenten características, o en los que concurran circunstancias, que justifiquen estadísticamente su exclusión. Estos siniestros serán valorados y provisionados de forma individual.

c)

La entidad deberá realizar, al menos anualmente, un contraste de la bondad de los cálculos realizados.

4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer que, en determinados ramos o riesgos, la provisión de prestaciones se calcule por métodos estadísticos en su conjunto o en alguna de sus partes.

En este caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dará publicidad a los métodos estadísticos que serán obligatorios en ausencia de otros propuestos por la entidad.

La entidad podrá solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la no aplicación de métodos estadísticos cuando pueda acreditar que el método utilizado de estimación siniestro a siniestro ha conducido a resultados suficientes durante los últimos siete ejercicios.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá obligar, mediante resolución motivada, a que el importe de la provisión se determine por otros métodos estadísticos si considera que el importe estimado por la entidad, utilizando un método de valoración individual o un método estadístico, resulta insuficiente y puede comprometer su solvencia.

Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433

Artículo 44. Provisión de siniestros pendientes de declaración en riesgos de manifestación diferida.

En los riesgos de responsabilidad civil derivada del ejercicio de una actividad profesional o empresarial; de la producción, comercialización y venta de productos o servicios; de la actuación de las Administraciones Públicas; de los daños producidos al medio ambiente; de la actuación de administradores, directores y altos cargos y decenal de la construcción, en los que se dé una manifestación de los siniestros con posterioridad al término del periodo de cobertura, y en cualesquiera otros riesgos en los que, asimismo, se produzca el diferimiento referido, la provisión de siniestros pendientes de declaración se constituirá por un importe igual a la fracción de la prima de riesgo que, de acuerdo con la experiencia de la entidad o la general del mercado, si fuera más fiable, se corresponda en cada momento con el porcentaje de la siniestralidad que se estime pendiente de manifestación o de declaración, salvo que el importe estimado según lo establecido en el artícu­lo 41 precedente resultare superior.

Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433

Artículo 45. Reserva de estabilización.

1. La reserva de estabilización, que tendrá carácter acumulativo, tiene como finalidad alcanzar la estabilidad técnica de cada ramo o riesgo. Se calculará y dotará en aquellos riesgos que por su carácter especial, nivel de incertidumbre o falta de experiencia así lo requieran, y se integrará por el importe necesario para hacer frente a las desviaciones aleatorias desfavorables de la siniestralidad.

2. Las entidades aseguradoras deberán constituir reserva de estabilización, al menos, en los siguientes riesgos y hasta los siguientes límites:

a)

Responsabilidad civil derivada de riesgos nucleares: el 300 por 100 de las primas de tarifa de propia retención, devengadas en el ejercicio.

b)

Riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados: el límite establecido por el artículo del 42 Reglamento aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 septiembre.

c)

Seguro de crédito: el 134 por 100 de la media de las primas de tarifa de propia retención, devengadas en los cinco últimos ejercicios. No obstante lo anterior, no se precisará su constitución cuando las primas o cuotas devengadas en el ramo de crédito sean inferiores al cuatro por ciento del conjunto de las primas o cuotas devengadas en seguros distintos del ramo de vida y a 2.500.000 euros.

d)

Seguros de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, responsabilidad civil profesional, responsabilidad civil de productos, seguros de daños a la construcción, multirriesgos industriales, seguro de caución, seguros de riesgos medio-ambientales y cobertura de riesgos catastróficos: el 35 por 100 de las primas de riesgo de propia retención.

Este último límite se incrementará cuando así se derive de la propia experiencia de la entidad. A estos efectos, dentro de cada riesgo o ramo se tomará como límite de la reserva de estabilización el resultado de multiplicar las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio que se cierra por el doble de la cuasi-desviación típica que en los últimos diez ejercicios presente el cociente formado por: en el numerador, la siniestralidad de propia retención, imputándose los siniestros por ejercicio de ocurrencia; en el denominador, las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio.

No obstante, el límite no se incrementará cuando durante el período señalado de diez años el cociente hubiera sido siempre inferior a uno.

3. La reserva de estabilización deberá dotarse en cada ejercicio por el importe del recargo de seguridad incluido en las primas devengadas, con el límite mínimo previsto en las bases técnicas. Salvo en el seguro de crédito, para los supuestos enumerados en el apartado 2 anterior, el límite mínimo no podrá ser inferior al dos por 100 de la prima comercial.

En el caso del seguro de crédito, la dotación mínima se realizará por el 75 por 100 del resultado técnico positivo del ramo, entendiendo por tal la diferencia entre los ingresos y gastos técnicos, tal y como se establece en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.

4. Cuando del procedimiento establecido en el artículo 31 se deduzca una insuficiencia de prima, la base a considerar a efectos de los apartados 2 y 3 anteriores se incrementará en función del porcentaje correspondiente.

El cálculo de las magnitudes referidas a la propia retención incluirá las operaciones correspondientes a seguro directo y reaseguro aceptado netas de reaseguro cedido y retrocedido.

5. La reserva de estabilización deberá aplicarse a compensar el exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio sobre las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio en el ramo o riesgo de que se trate.

La dotación y aplicación de la reserva de estabilización se realizará por ramos o riesgos, sin que sea admisible la compensación entre los mismos.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18395

Artículo 46. Provisión del seguro de decesos.

Las entidades que operen en el ramo de decesos constituirán la provisión del seguro de decesos atendiendo al planteamiento actuarial de la operación, si bien el tipo de interés técnico a utilizar será, en todo caso, el que se determina en el apartado 1 del artículo 33 de este Reglamento.

Artículo 47. Provisión del seguro de enfermedad.

Cuando en el seguro de enfermedad, incluidas las coberturas de asistencia sanitaria, se utilicen bases técnicas formuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 80, esta provisión, que deberá representar el valor de las obligaciones del asegurador por razón de tales seguros a la fecha de cierre del ejercicio neto de las del tomador, se calculará utilizando técnica análoga a la del seguro de vida.

Artículo 48. Provisión de desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo.

Esta provisión, que tendrá carácter acumulativo, se constituirá para hacer frente a las desviaciones que tengan su origen en los sorteos con que se relacionen los sistemas de premios o amortización anticipada que adopten las entidades, y se integrará por la parte de las cuotas destinada a atender dichas desviaciones que no haya sido consumida durante el ejercicio. Las desviaciones que eventualmente se produzcan entre la amortización real y la prevista en las respectivas bases de cálculo se afectarán a esta provisión, sin que su importe pueda ser negativo.

Artículo 48 bis. Provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

1. El Agente Gestor de la cobertura de los riesgos derivados de la internacionalización por cuenta del Estado, deberá dotar la provisión para gestión de los riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

2. El importe de esta provisión estará constituido por la parte de la retribución para la gestión correspondiente a los riesgos en curso imputable a periodos futuros, calculada según la distribución temporal de los costes incurridos y esperados, más el valor actual de los gastos esperados necesarios para la total liquidación de siniestros y la recuperación de los impagos, refinanciados y no refinanciados, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Agente Gestor, derivadas de los contratos de seguro y garantías suscritos y del correspondiente Convenio de Gestión suscrito con el Estado.

Se añade por la disposicion final 1.2 del Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13302.

Artículo 48 ter. Provisión de gestión de riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo asegurados por cuenta del Estado.

1. El Agente Gestor de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo, deberá dotar la provisión para gestión de los riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo asegurados por cuenta del Estado.

2. El importe de esta provisión estará constituido por la parte de la retribución para la gestión correspondiente a los riesgos en curso imputable a periodos futuros, calculada según la distribución temporal de los costes incurridos y esperados, más el valor actual de los gastos esperados necesarios para la total liquidación de siniestros y la recuperación de los impagos, refinanciados y no refinanciados, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Agente Gestor, derivadas de los contratos de seguro y garantías suscritos y del correspondiente convenio suscrito con el Estado.

Se añade por la disposicion final 1.2 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16350#df

Sección 2.ª Cobertura de provisiones técnicas
Artículo 49. Provisiones técnicas a cubrir.

1. Las provisiones técnicas y los fondos derivados de operaciones preparatorias o complementarias a las de seguro recogidas en el artículo 3.3 de la Ley se invertirán en los activos a que se refiere este Reglamento con arreglo a los principios de congruencia, rentabilidad, seguridad, liquidez, dispersión y diversificación, teniendo en cuenta el tipo de operaciones realizadas, así como las obligaciones asumidas por la entidad.

En aquellos seguros en los que el derecho del tomador se valora en función de índices o activos distintos a los propios de la entidad, las inversiones de ésta se orientarán a la obtención de una rentabilidad al menos igual a la de los índices o activos tomados como referencia.

2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán la obligación de cubrir todas las provisiones técnicas, incluida la reserva de estabilización, que sean consecuencia de operaciones de seguro directo y reaseguro aceptado, sin que resulte admisible deducción alguna por cesiones en reaseguro.

3. Las provisiones técnicas, incluida la reserva de estabilización, calculadas al cierre del ejercicio, así como la variación que en las mismas se produzca hasta el cierre del siguiente, deberán estar cubiertas de forma permanente. Para definir esta cobertura, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, mediante resolución motivada, deducir de cobertura aquellos bienes y derechos respecto de los que por su falta de permanencia en el activo de la entidad, su especial litigiosidad o su escasa negociación pueda entenderse que no se ajustan a los principios señalados en el apartado 1.

4. Las entidades que operen simultáneamente en el ramo de vida y en ramos distintos al de vida deberán gestionar las inversiones afectas a la cobertura de las provisiones técnicas correspondientes a cada actividad de forma separada, identificando desde el primer momento las asignadas a cada una de ellas, considerando que los rendimientos y, en su caso, el resultado producido por la enajenación y las reinversiones efectuadas corresponden a la actividad a que tales inversiones estuviesen afectas. Los saldos en cuentas corrientesoalavista de la entidad aseguradora se asignarán a la actividad de seguro sobre la vidaoaladeseguros distintos del seguro de vida conforme a criterios objetivos, razonables y comprobables.

5. La asignación de inversiones deberá mantenerse en los sucesivos ejercicios, salvo causa justificada, la cual deberá explicitarse en la documentación estadísticocontable que las entidades aseguradoras remitan a la Dirección General de Seguros.

6. A efectos de determinar el importe de las provisiones que deben ser cubiertas se minorarán:

a)

De la provisión de seguros de vida:

1.º El importe de los anticipos y sus intereses pendientes de reembolso, concedidos sobre pólizas de seguro de vida.

2.º Las comisiones técnicamente pendientes de amortizar, con independencia de que figuren o no en el activo del balance, y netas, en su caso, de reaseguro cedido y retrocedido.

3.º El importe de las provisiones correspondientes a las primas devengadas y no emitidas y a las pendientes de cobro del propio ejercicio, netas de las comisiones del párrafo 2.º anterior que correspondan a las mismas. Dicho cálculo se realizará individualmente, teniendo en cuenta la variación proporcional que se haya producido de la provisión de seguros de vida en el período que reste del ejercicio desde la última prima emitida o pagada, respectivamente.

b)

De la provisión de primas no consumidas:

1.º Las comisiones del ejercicio, con el límite previsto para las mismas en la nota técnica y periodificadas en el mismo porcentaje que las primas a las que correspondan.

2.º El importe de las provisiones correspondientes a las primas devengadas y no emitidas y a las pendientes de cobro del propio ejercicio, netas de las comisiones del párrafo 1.º anterior que correspondan a las mismas.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.5 del Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18395

Artículo 50. Bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas.

Tendrán la consideración de bienes y derechos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas los siguientes:

1.a) Valores y derechos negociables de renta fija o variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

En todo caso, se entenderá que los referidos valores o derechos son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1.º Cuando se trate de valores y derechos de renta variable que se negocien electrónicamente o que formen parte del índice representativo del mercado en el que se negocien.

2.º Cuando se trate de bienes y derechos de renta fija respecto de los que sea posible obtener cotización en alguna de las tres últimas sesiones del mercado previas a la fecha de elaboración de los estados contables.

3.º Cuando se trate de bienes y derechos de renta fija respecto de los que, al menos un agente financiero actuando por cuenta propia ofrezca públicamente precios con fines de negociación y cierre de operaciones que se ajusten a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento. Los agentes financieros deberán cumplir los requisitos que a tales efectos disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.

En el caso de valores y derechos negociables cedidos temporalmente con pacto de recompra no opcional, se computará como activo apto durante el citado período la financiación recibida.

Los valores negociables de renta fija o variable de nueva emisión serán provisionalmente aptos para la cobertura de provisiones técnicas desde el momento de su emisión, en el caso de que las entidades emisoras tuvieran valores de la misma clase emitidos con anterioridad y fueran aptos para la cobertura de provisiones técnicas.

Salvo resolución en contrario de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la aptitud provisional a que se refiere el párrafo anterior cesará si en el plazo de un año desde su emisión no se llegasen a cumplir los requisitos requeridos.

En caso de suspensión de negociación, ésta deberá reanudarse en el plazo de un mes para mantener la aptitud para la cobertura de los referidos activos.

A los efectos de este artículo, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.

En ningún caso se admitirán valores y derechos emitidos por la propia entidad aseguradora.

b)

Activos financieros estructurados. Se entiende por activos financieros estructurados los compuestos por combinación de dos o más activos, instrumentos derivados o combinación de ambos que se instrumenten a través de un único negocio jurídico, en los términos y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Los activos financieros estructurados, tal y como quedan delimitados en este reglamento y en sus normas de desarrollo, en ningún caso podrán ser considerados aptos para la inversión de las provisiones técnicas en aplicación de cualesquiera otros apartados del presente artículo.

2. Los valores y derechos negociables distintos de los previstos en el apartado 1.a), cuando fueran emitidos o avalados por organismos internacionales a los que pertenezca un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

3. Valores de renta fija distintos de los recogidos en los apartados 1.a) y 2, siempre que:

a)

se haya prestado garantía real o aval incondicional y solidario sobre los referidos valores por parte de una entidad de crédito o seguro por parte de una entidad aseguradora autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo o hayan sido emitidos por alguna de estas entidades,

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