Ley 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 1998-02-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOCT núm. 39, de 24 de febrero de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad El Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

La presente Ley incluye un conjunto de medidas referidas a distintos campos en que se desenvuelve la actividad de la Diputación Regional de Cantabria, cuya finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos que se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1998.

En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas de naturaleza tributaria, regula el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca, así como en el parque natural Saja-Besaya y también contiene varios preceptos relativos al personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria.

I

Se modifican y establecen tasas por diversas actividades y servicios prestados por la Diputación Regional de Cantabria. Esta medida va dirigida a establecer una correspondencia entre el coste de los servicios que presta aquélla y el pago de los mismos por los beneficiarios.

Mención especial debe hacerse de las tasas que gravan la inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, así como de sus respectivos productos, ya que deberán exigirse en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa dictada por el Consejo de la Comunidad Europea. Así la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, ha venido regulando todos los elementos esenciales integrantes de la citada tasa. Desde la entrada en vigor de dicha Ley se han producido cambios en la normativa comunitaria que exigen la adaptación de la regional a la misma.

Dichos cambios aparecen con la promulgación de la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, que modificó la directiva 85/73/CEE, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la 90/675/CEE. Posteriormente, la Directiva 96/43 ha vuelto a modificar la antes mencionada Directiva 85/73/CEE, así como la 90/675/CEE y la 91/496/CEE, procediendo a codificar la primera de ellas. Los cambios introducidos sucesivamente han perseguido tres objetivos fundamentales:

a)

Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la salubridad del producto.

b)

Mantener la libre circulación de los productos dentro de la comunidad, en base a unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro, como para los procedentes de terceros Estados.

c)

Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.

Surge de esta manera la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para dar cumplimiento a la normativa comunitaria en orden a los fines perseguidos y teniendo en cuenta que, según el número 2 del artículo 7.o de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), 8/1980, de 22 de septiembre, las tasas sanitarias que gravan la inspección de carnes frescas tienen la consideración de tributos propios de las Comunidades, como consecuencia de las transferencias de servicios realizadas en virtud de lo previsto en los distintos Estatutos de Autonomía. Se persigue con esta norma, también, la finalidad de dar cumplimiento al compromiso común de aplicar la mencionada Directiva en función de unos criterios homogéneos establecidos para todo el territorio nacional.

II

Se regula el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca y asimismo el régimen de infracciones y sanciones del Parque Natural Saja-Besaya.

El Real Decreto 3114/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, transfiere a ésta competencias en materia de pesca en aguas interiores, acuicultura y marisqueo y actividades recreativas.

La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfiere a nuestra Comunidad Autónoma competencias sobre ordenación del sector pesquero.

La experiencia adquirida en el ejercicio de las competencias inicialmente asumidas ha demostrado la conveniencia de proceder a una regulación más específica, por otra parte es necesario integrar las competencias transferidas recientemente con criterios de unificación en lo referente al ejercicio de la potestad sancionadora.

Actualmente los recursos pesqueros, al igual que otros recursos naturales renovables, están siendo amenazados por un gran número de factores externos, algunos de ellos ajenos al propio sector. La disparidad de actividades relacionadas con el medio marino, tales como la pesca profesional y deportiva, la acuicultura, el marisqueo, la comercialización de los productos del mar, etc., aconsejan dentro del ámbito de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria una actualización legislativa en función de una mayor eficacia en la lucha contra el furtivismo, así como la necesaria protección de los recursos del mar.

Con el objeto de proteger el medio marino y ordenar el sector pesquero se contienen en la presente Ley una serie de medidas.

El Parque Natural Saja-Besaya fue declarado como tal por el Decreto 25/1988, de 2 de mayo, del Consejo de Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 15/1975, de Espacios Naturales Protegidos.

La Ley del Estado 4/1989, de 27 de mayo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, deroga la Ley 15/1974 citada, y establece una nueva normativa para la protección de los espacios naturales. Resulta por tanto necesario adaptar la declaración del Parque Natural Saja-Besaya a la nueva Ley, en los preceptos que constituyen legislación básica del Estado.

Por los motivos expuestos y teniendo en cuenta la creciente importancia del referido espacio natural, se eleva a rango de Ley la declaración del Parque Natural Saja-Besaya, efectuado según Decreto 25/1988, de 2 de mayo, con las modificaciones inherentes a las circunstancias actuales, dimanantes en gran medida de la doctrina del Tribunal Supremo y normativa vigente.

III

En lo referente al personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, se modifican determinados preceptos de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, dirigidos a salvar las dificultades de interpretación puestas de manifiesto en la aplicación de los mismos. Así, se da nueva redacción a la disposición transitoria quinta y se crean Escalas para integrar al personal afectado por la misma.

Del mismo modo se crea el Cuerpo de Agentes de Seguridad, y se establece el procedimiento a seguir para la funcionarización de los actuales Vigilantes de Seguridad, por considerar que dichos puestos conllevan una responsabilidad que hace conveniente su desempeño por funcionarios públicos.

Por otra parte, se acaba con la precaria situación administrativa de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que cooperan o prestan asistencia técnica mediante comisión de servicios en otras Administraciones públicas, reconociéndoles el derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Se introduce también la aplicación de un criterio de reciprocidad con las restantes Administraciones públicas en relación con el artículo 34.1 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

TÍTULO I

Normas tributarias

TASAS

Artículo 1. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».

Se modifican las tarifas de la tasa 2 de la Consejería de Presidencia, «Tasa del "Boletín Oficial de Cantabria"», del anexo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente texto:

Artículo 2. Tasa por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Se añade la tasa 2 de la Consejería de Cultura y Deporte, «Tasa por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico», en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

Artículo 3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Se modifican las tarifas 1, 2, 6, 7, 9, 10, 12 y 14 de la tasa 3 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, «Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios», que quedan redactadas de la siguiente forma:

Artículo 4. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Se añade la tasa 9 a las aplicables a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 5. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Se modifica la tasa 4 de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, «Tasa por ordenación de industrias artesanas», de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

Artículo 6. Tasa por ordenación del sector turístico.

Se modifica la tasa 5 de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, «Tasa por ordenación del sector turístico», de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

Artículo 7. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Se modifican las tarifas de la tasa 6 de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, «Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales», de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

Artículo 8. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Se añade la tasa 7 a las aplicables a la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria:

Artículo 9. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Se modifica la tasa 6 de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, «Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas para el consumo» de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

TÍTULO II

Medidas administrativas

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones en materia de pesca

Artículo 10. Responsabilidad.

1.

Tienen la consideración de responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas estén o no integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad jurídica que, por acción u omisión, cometan las infracciones tipificadas en la misma.

2.

Las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley generan responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.

3.

Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias corresponda a varias personas conjuntamente, o no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

5.

En el marco de lo dispuesto en el apartado anterior, responderán solidariamente:

a)

Los propietarios de buques, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.

b)

Los transportistas o cualquiera de las personas que participen en el transporte de productos pesqueros en los correspondientes supuestos de infracción.

c)

Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas, en los casos de infracción que afecten a estas actividades.

6.

De las infracciones cometidas por los menores de edad, responderán sus padres o tutores.

Artículos 10 a 18.

(Derogados)

Artículo 11. Infracciones.

1.

Constituye infracción en materia de pesca en aguas interiores y de aprovechamiento de recursos marinos toda vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley y demás normativa aplicable, la cual será objeto de sanción conforme a lo determinado en este capítulo y de acuerdo con la tipificación que en el mismo se establece.

2.

Las infracciones antes citadas reguladas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 12. Infracciones leves.

A los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones leves:

1.

En lo relativo a la pesca deportiva:

a)

El ejercicio de la pesca deportiva sin llevar consigo la correspondiente licencia acompañada del documento acreditativo de su identidad.

b)

Usar en la práctica de la pesca más utensilios de los permitidos.

c)

El incumplimiento de la obligación de carácter formal de las normas de señalización e identificación.

d)

La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa vigente, que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

2.

En lo relativo a la actividad pesquera o extractiva profesional.

a)

El ejercicio de la actividad pesquera o extractiva sin llevar consigo la correspondiente licencia acompañada de documento acreditativo de su identidad.

b)

El incumplimiento de la obligación de carácter formal sobre normas de señalización e identificación.

c)

La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

d)

No tener debidamente cumplimentado el libro registro de la actividad pesquera.

3.

En lo relativo a las especies, cultivos marinos y primera venta.

a)

La repoblación marina con especies autorizadas, cuando se incumplan las condiciones establecidas en la autorización.

b)

La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

Artículo 13. Infracciones graves.

A los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones graves:

1.

En lo relativo a la pesca deportiva.

a)

El ejercicio de la pesca deportiva careciendo de la correspondiente licencia.

b)

La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.

c)

Emplear en el ejercicio de la pesca aparejos, artes o utensilios o medios no autorizados.

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