Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas
Norma derogada, desde el 5 de marzo de 2015, por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652#ddunica. Ténganse en cuenta las disposiciones transitorias 1 y 2 de la citada ley, en cuanto a las faltas cometidas antes de la entrada en vigor de la misma y a la revisión de sanciones no cumplidas.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Resulta ser una constante histórica la preocupación por la protección de la disciplina militar mediante el establecimiento de normas que procurasen la adhesión a la misma y, en caso de quebrantamiento, la inmediata reparación a través del ejercicio de las potestades disciplinarias atribuidas a los mandos militares. Bien en las Ordenanzas particulares y generales, bien en normas codificadas, la protección y mantenimiento de la disciplina ha constituido en los Ejércitos un objetivo consustancial a la Institución misma.
La disciplina, factor de cohesión que obliga a todos por igual, dice el artículo 11 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, será practicada y exigida como norma de actuación.
Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución, a la que la Institución Militar está subordinada.
A su vez, el artículo 28 dice que la disciplina obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado.
La adhesión racional del militar a sus reglas, fruto de la subordinación a valores superiores, garantiza la rectitud de conducta individual y colectiva y asegura el cumplimiento riguroso del deber.
En el aspecto normativo, un importante punto de inflesión en el régimen disciplinario supuso la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, que entró en vigor, simultáneamente con el Código Penal Militar, el día 1 de junio de 1986.
La publicación de ambas normas tenía como primero y más aparente objetivo lograr una efectiva separación entre la esfera penal, comprensiva de conductas delictivas, y la esfera disciplinaria que, siguiendo el modelo de otros Códigos de Disciplina europeos, recoge aquellas conductas que, con independencia de su naturaleza y por su mayor venialidad, se reservan su sanción y castigo al mando militar como instrumento para el mantenimiento de la disciplina. De este modo la autonomía legislativa del régimen disciplinario quebraba la tradicional unidad, originadora en algunos casos de confusión, de la regulación de lo penal y lo disciplinario.
Otro objetivo, también propuesto, era hallar el necesario equilibrio entre la protección de la disciplina, esencial para el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, y las garantías individuales recogidas en la Constitución, incorporando a la materia disciplinaria un conjunto de derechos constitucionales de inexcusable observancia, inspirándose para ello en la doctrina que sobre esta materia se contiene en las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional.
Hoy, con la perspectiva que ofrece el tiempo transcurrido de su vigencia, se observa que, aun cuando algunas dificultades en su aplicación han desaparecido o han aminorado la trascendencia que tuvieron en los primeros tiempos de vigencia de la Ley, otras, sin embargo, permanecen y se hace necesario corregirlas.
En efecto, el incompleto o defectuoso tratamiento legal dado a algunos extremos esenciales del régimen disciplinario crea, en unas ocasiones, lagunas, inseguridad jurídica y perjuicios para la propia disciplina, y en otras obliga a acudir a normas de aplicación subsidiaria que no contemplan específicamente las peculiaridades de la organización castrense. Igualmente, debe finalizarse con la dispersión legislativa producida por las reformas parciales, residenciadas incluso en normas completamente ajenas al régimen sancionador, que exige su ordenación y sistematización y, en último término, deben incorporarse los criterios contenidos en la jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional a los que se debe la interpretación de diversos preceptos sustantivos y adjetivos.
Por tanto, el régimen disciplinario es susceptible de mejoras dirigidas a facilitar su aplicación, dentro de los límites que imponen la Constitución y las Leyes, y a lograr, aparte una deseable calidad técnica, su tratamiento adecuado para permitir un correcto funcionamiento que, en definitiva, beneficie a las Fuerzas Armadas.
No se trata, sin embargo, de rechazar o ignorar aquellos aspectos de la Ley que han demostrado su eficacia.
Por el contrario, muchos de ellos se encontrarán en esta Ley que recoge la experiencia de su aplicación en lo que tiene de positiva, pero también otros exigen su profunda revisión porque las necesidades de la disciplina en las Fuerzas Armadas así lo demanda.
En este sentido, y al amparo de la habilitación legislativa estatal contenida en el artículo 149.1.4. a de la Constitución, se presenta ahora la ocasión de adaptar el régimen disciplinario a las notas singulares que caracterizarán a las Fuerzas Armadas en un futuro próximo.
Así, en primer lugar, debe tenerse en cuenta el proceso, ya iniciado, de profesionalización de las Fuerzas Armadas, para sustituir paulatinamente el actual modelo mixto por otro estrictamente profesional. Esta circunstancia impone conjugar un régimen disciplinario dirigido fundamentalmente a un personal profesionalizado en su práctica totalidad, sin olvidar el personal de reemplazo que durante un período transitorio seguirá formando parte de las Fuerzas Armadas.
En segundo lugar, las Fuerzas Armadas, en especial el Ejército de Tierra, se encuentran inmersas en una profunda reorganización que las haga más operativas para hacer frente a una nueva situación estratégica en la que debe atenderse a nuevas misiones, sustituyendo el despliegue territorial por otro más proclive a dar respuesta a estas misiones.
En definitiva, constituye el objeto y propósito de esta Ley mejorar y perfeccionar el régimen disciplinario, atender y dar respuesta a las exigencias de la disciplina de un Ejército moderno situado en el umbral del siglo XXI, otorgar al mando militar un instrumento eficaz, y todo ello sin menoscabo ni merma de las garantías y derechos reconocidos a toda persona.
Su articulado viene encabezado por la definición del objeto del régimen disciplinario, que no puede ser otro que el de garantizar, en primer lugar, la observancia de la Constitución y de las Reales Ordenanzas, en cuanto estas últimas constituyen la regla moral de la Institución y el marco que define, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, las obligaciones y derechos de sus miembros.
Sobre esta base, el contenido recoge la materia propia de los regímenes disciplinarios. Los cambios que introduce son numerosos, mereciendo destacarse, sin pretensión de exhaustividad, los siguientes.
La incorporación de nuevos tipos disciplinarios, bien mediante su formulación autónoma, bien mediante una nueva redacción de los ya existentes, más acordes con el principio de legalidad, y eliminando, en lo posible, conceptos jurídicos indeterminados. Aunque permanece la división bipartita de las infracciones en leves y graves, tradicional en el derecho militar, se abandona la no menos tradicional regulación separada y autónoma de las causas de responsabilidad disciplinaria extraordinaria por no ser tan sustancialmente distintas de aquéllas, concebidas del modo que ha expuesto el Tribunal Constitucional.
Así como las actuaciones que afecten a la libertad sexual de inferiores o iguales, del mismo o distinto sexo, con prevalimiento de la condición de superior, de antigüedad, de superioridad física o de cualquier circunstancia análoga, o la embriaguez y consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad, sancionando como falta leve los actos episódicos de consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio o con ocasión del mismo, y como falta grave estos mismos supuestos cuando son en servicio de armas o portando éstas.
Asimismo, dada la trascendencia y el reproche social de las conductas relacionadas con el consumo de drogas, se ha optado por elevar a la categoría de falta grave la introducción en lugares militares, tenencia y consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. También en el catálogo de faltas graves se incluyen, con una redacción más acorde con lo que demanda la disciplina de los Ejércitos y la propia sociedad, la realización de actos que supongan un ataque a la libertad sexual de las personas, cuando el acto no constituya infracción más grave o delito.
Las razones que justifican la reducción del límite máximo de la sanción de arresto por falta grave se encuentran en el derecho disciplinario comparado de los países de nuestro entorno occidental, en el que pocos prevén sanciones de arresto de dos meses de duración y en ninguno se supera. Esta reducción permitirá, además, que el límite mínimo de la pena de prisión prevista en el Código Penal Militar pueda bajar en determinadas circunstancias sin confundirse con la sanción disciplinaria.
La potestad disciplinaria descansa fundamentalmente en el mando militar que se ejerce y habilita para sancionar al personal que se encuentra directamente subordinado. Sustituir o combinar este criterio de atribución de potestad con otros, como el de la territorialidad o el funcional, no conduce a resultados satisfactorios, y no justifica los riesgos de la alteración de unos hábitos sancionadores ya adquiridos, una vez superadas las iniciales dificultades de adaptación al nuevo sistema sancionador.
El criterio general viene matizado por un conjunto de reglas especiales destinadas a dar respuesta a determinadas situaciones que, por razón de la persona, del lugar o de la función demandan un tratamiento singularizado. Entre aquéllas cabe destacar el ejercicio de la potestad disciplinaria en las Unidades o grupos temporales desplazados fuera del territorio nacional, a bordo de los buques, o respecto de los alumnos de los centros de formación, y de quienes ejercen funciones judiciales en la Jurisdicción Militar.
En materia de procedimientos se regulan sustancialmente dos. Uno, oral, para sancionar faltas leves; otro, escrito, para sancionar faltas graves, y, con determinadas especialidades, para imponer sanciones disciplinarias extraordinarias mediante el expediente gubernativo. En ambos se ha procurado avanzar en el reconocimiento de las garantías y derechos personales, adaptados a las características de cada procedimiento.
Por último, el carácter innovador de esta Ley requiere la revisión y reforma de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar; de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del Personal Militar Profesional, y de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a que se dedican las correspondientes disposiciones adicionales.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas tiene por objeto garantizar la observancia de la Constitución, de las Reales Ordenanzas y demás normas que rigen la Institución Militar, el cumplimiento de las órdenes del mando y el respeto al orden jerárquico, con independencia de la protección penal que a todo ello corresponda y del ejercicio de las potestades disciplinarias judiciales.
Artículo 2.
Constituirán faltas disciplinarias las acciones y omisiones previstas en esta Ley. A los efectos de su determinación les serán de aplicación, en lo que proceda, las definiciones de conceptos no penales contenidas en el Título I del Libro I de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar.
Las infracciones disciplinarias darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 3.
Están sujetos a lo dispuesto en la presente Ley los militares de carrera y los demás militares que mantienen una relación de servicios profesionales, salvo que, conforme a su legislación específica, pasen a situaciones administrativas en las que dejen de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
A los militares de reemplazo les será de aplicación durante la realización del servicio militar. También será de aplicación a quienes se incorporen a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, por aplicación de la legislación reguladora de la movilización nacional.
Los alumnos de los centros docentes militares de formación estarán sujetos a lo previsto en esta Ley.
Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar, y se sancionarán de acuerdo con sus normas específicas.
Artículo 4.
La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando fuese firme la dictada en aquel procedimiento, cuya declaración de hechos probados vinculará a la Administración.
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de bien jurídico protegido.
El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria.
TÍTULO II. Potestad disciplinaria
Artículo 5.
La facultad de sancionar por vía disciplinaria en las Fuerzas Armadas se atribuye al Ministro de Defensa, Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Subsecretario de Defensa, Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a las demás autoridades y mandos a quienes por su función o cargo corresponda según lo regulado en la presente Ley.
Artículo 6.
Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio. Especialmente se tendrá en cuenta la condición de militar de reemplazo para graduar las sanciones con menor rigor.
La condición de alumno y el desarrollo de sus actividades en centros docentes militares de formación y en otras Unidades, centros u organismos donde se encuentren completando la misma, serán tenidos especialmente en consideración en la aplicación a los mismos de los preceptos de esta Ley.
TÍTULO III. Faltas y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones disciplinarias
Artículo 7.
Son faltas leves:
La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal.
La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior.
La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre seguridad militar en materia de obligada reserva.
La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones de un servicio de armas o guardia de seguridad.
El descuido en la conservación del armamento, material y equipo.
El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad.
Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos militares o civiles sin estar autorizado para ello.
Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio y las murmuraciones contra el mismo, las órdenes del mando o de otros militares, así como tolerar dichas conductas en las fuerzas o personal subordinados.
La falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeran infracción más grave.
La ausencia injustificada del destino por un plazo inferior a veinticuatro horas de los militares profesionales y a cinco días de los militares de reemplazo.
El plazo se computará de momento a momento, siendo el inicial aquel en que el militar debía estar presente en el destino.
La ausencia injustificada de los alumnos del centro docente militar de formación, y otros centros de formación, por un plazo inferior a cinco días. El plazo se computará de momento a momento, siendo el inicial aquel en que el alumno debía estar presente en el centro.
La falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos.
La irrespetuosidad o la leve desobediencia a órdenes de la Policía Militar en su función de agentes de la autoridad.
Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados.
La inexactitud o descuido en la tramitación reglamentaria de las reclamaciones o peticiones formuladas por subordinados.
Corregir a un subordinado de forma desconsiderada.
Ofender a un subordinado o compañero con acciones o palabras indecorosas o indignas.
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