Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre, de Vías Pecuarias de Navarra

Rango Ley
Publicación 1998-02-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Vías Pecuarias de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En virtud de su régimen foral, Navarra ostenta la competencia exclusiva sobre las vías pecuarias, como lo reconoce el artículo 49.1.h) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Fruto de esta competencia histórica, Navarra ha dictado una profusa normativa orientada a garantizar la protección y conservación de las vías pecuarias.

La fecunda y eficacísima labor de identificación y descripción de la práctica totalidad de las vías pecuarias de Navarra que se contiene en el Libro General de Cañadas, publicado por la Diputación Foral de Navarra en 1924, tuvo su continuación en las disposiciones sobre cañadas contenidas en el Reglamento de Fomento Pecuario, cuyo texto refundido aprobó la Diputación Foral de Navarra mediante Acuerdo de 15 de septiembre de 1943.

La Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de normas urbanísticas regionales para protección y uso del territorio, se constituyó, merced a su artículo 29, en la primera norma con rango legal que otorgaba a las vías pecuarias de Navarra un régimen jurídico de protección urbanística, que luego ha tenido su continuación en la vigente Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Asimismo, tanto la Ley Foral 2/1993, de 5 de mayo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, en su artículo 75, como el Decreto Foral 36/1994, de 14 de febrero, que regula la circulación de vehículos a motor en suelo no urbanizable, contienen preceptos relativos a las cañadas, forma de utilizar también en nuestro ordenamiento jurídico una expresión sinónima y más coloquial que la de «vía pecuaria», si bien desde una perspectiva más sectorial, limitada a la caza o al tránsito de vehículos de motor.

Recientemente, el Estado ha aprobado la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que establece un régimen jurídico con alcance básico.

La existencia en Navarra de una normativa datada antes de 1943, reguladora de las cañadas, así como de Leyes Forales protectoras de las vías pecuarias desde una perspectiva urbanística, y el impacto que sobre nuestro régimen foral e histórico puede suponer la Ley declarada básica por el Estado, recomiendan aprobar, en un único cuerpo normativo, el régimen específico de protección y uso de las vías pecuarias en Navarra, con un carácter único pero, al mismo tiempo, integrador de nuestra tradición administrativa con las nuevas exigencias de los tiempos actuales.

De este modo, se logra, desde la propia competencia de Navarra, dotar a la Comunidad Foral de un instrumento normativo útil para asegurar efectivamente la preservación, mantenimiento y uso racional y adecuado de nuestras tradicionales cañadas reales, traviesas, pasadas y ramales.

Las funciones y potestades administrativas relacionadas con la defensa y conservación de las vías pecuarias se distribuyen entre los Departamentos de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de Economía y Hacienda, y de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Al primero, conforme a la reorganización administrativa operada en el Decreto Foral 221/1995, de 11 de agosto, y normas posteriores de traspaso de funciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Al segundo, en virtud de las atribuciones que le otorga la Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, del Patrimonio de Navarra, sobre los bienes inmuebles demaniales, naturaleza jurídica de las vías pecuarias. Y al tercero, en desarrollo de las facultades que ostenta en el ámbito de concentración parcelaria en virtud de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Estructuras Agrarias.

La Ley Foral se distribuye en cuatro Títulos más uno Preliminar. En este último se recoge la definición de las vías pecuarias y los distintos tipos que pueden existir, concluyendo con la declaración demanial de estos bienes.

En el Título I se ordenan las distintas facultades y potestades administrativas concurrentes sobre las vías pecuarias, procurando respetar y armonizar las actuaciones de los diferentes Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral que ostentan algún tipo de competencia sobre esta materia. Uno de los asuntos más importantes recogidos en la Ley Foral es el deslinde, desafectación y modificación del trazado de las vías pecuarias. En todos estos procesos se ha habilitado una serie de actuaciones en las que se acoge siempre la audiencia de todos aquellos que puedan verse afectados por la resolución administrativa que finalmente se adopte, velando por la salvaguarda del interés público.

Al mismo tiempo se ha acogido un régimen de usos y actividades, que acordes con el tiempo en que vivimos y con la situación de las propias vías pecuarias, permita, sin deterioro del tránsito ganadero, la realización de actividades compatibles y complementarias igualmente armónicas con el medio ambiente, respetándose el régimen de protección establecido para estos bienes en otras normas forales y completándolo, en su caso.

Se realiza también un esfuerzo por recoger en el texto legal un cuadro de infracciones y sanciones en sintonía con otros regímenes sancionadores previstos que incidentalmente afectan a esta clase de bienes públicos, con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, figurando de esta manera en un único cuerpo normativo todo el régimen sancionador sobre las vías pecuarias.

Por último, se crea la Red de Vías Pecuarias de Navarra, cuya gestión compete al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el cual deberá proceder a la calificación y revisión de las vías pecuarias existentes ordenándolas por su interés ganadero, natural o recreativo.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Ley Foral el establecimiento del régimen jurídico de las vías pecuarias de Navarra en ejercicio de la competencia exclusiva que reconoce a Navarra el artículo 49.1.h) de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 2. Definición.

A los efectos de esta Ley Foral, se entienden por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

Artículo 3. Clases de vías pecuarias.

1.

Las vías pecuarias de Navarra se clasifican en cañadas reales, traviesas, pasadas y ramales, distinguiéndose, además, los reposaderos y abrevaderos anexos a las vías pecuarias y cuyo fin es el que su denominación indica.

2.

Se consideran cañadas reales las vías pecuarias más relevantes de Navarra que unen zonas de pastos estivales con zonas de pastoreo de invernada y cuya anchura máxima sea de 80 metros.

3.

Las travesías son aquellas vías cuya anchura máxima sea de 40 metros; las pasadas y ramales son vías cuya anchura máxima sea de 30 metros.

Artículo 4. Naturaleza jurídica.

Las vías pecuarias son bienes de dominio público de la Comunidad Foral de Navarra y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

TÍTULO I

Determinación y administración de las vías pecuarias

CAPÍTULO I

Potestades administrativas

Artículo 5. Facultades y potestades administrativas.

1.

Compete a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el ejercicio de las siguientes facultades y potestades en relación con las vías pecuarias:

a)

La ordenación y regulación de su uso.

b)

La defensa de su integridad mediante el ejercicio del derecho y del deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

c)

Su clasificación, deslinde, amojonamiento y desafectación; así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento.

d)

Garantizar su uso público tanto cuando las vías pecuarias sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.

e)

Asegurar su adecuada conservación, así como la de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a las vías pecuarias, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias.

f)

Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora.

2.

El ejercicio de las facultades de clasificación y regulación específica de los usos de cada vía pecuaria corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa exposición pública.

El ejercicio de las facultades y potestades de investigación sobre la situación y titularidad de las vías pecuarias, su deslinde y desafectación compete al Departamento de Economía y Hacienda.

El ejercicio de las facultades en materia de concentración parcelaria compete al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

El ejercicio de las demás facultades y potestades que se relacionan en el número anterior compete al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

CAPÍTULO II

Clasificación, deslinde y amojonamiento

Artículo 6. Clasificación.

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Artículo 7. Deslinde.

1.

El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.

2.

El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

3.

El expediente de deslinde se iniciará por el Departamento de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y del mismo se dará audiencia por período mínimo de un mes a la Entidad o Entidades Locales correspondientes, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente o la conservación de las cañadas, para lo cual, en este último caso, se publicará anuncio en los periódicos de mayor difusión editados en Navarra, abriendo un trámite de información pública de un mínimo de un mes. La resolución iniciando el expediente de deslinde se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

La aprobación del expediente de deslinde compete al Departamento de Economía y Hacienda, cuya resolución, que habrá de notificarse a los interesados y publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra», podrá ser recurrida ante el Gobierno de Navarra.

4.

El Departamento de Economía y Hacienda instará, en su caso, la inscripción del deslinde aprobado en el Registro de la Propiedad.

Artículo 7 bis. Desafectación del uso comunal.

Los actos administrativos que aprueben la clasificación, deslinde o modificación de trazados de vías pecuarias, implicarán simultáneamente la desafectación del uso comunal si afectasen a terrenos comunales.

Artículo 8. Amojonamiento.

1.

El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.

2.

Una vez firme en la vía administrativa el acto de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento de la vía pecuaria, con citación de los interesados, y propietarios colindantes y de las Entidades Locales afectadas con, al menos, quince días de antelación, a fin de que presencien la operación y puedan formular las observaciones que juzguen procedentes.

3.

En el acto del amojonamiento se levantará la correspondiente acta, señalando el recorrido, de modo que sea fácilmente identificable, así como el lugar de los mojones, acta que firmará el técnico de la Administración que intervenga en la operación.

4.

Los hitos o mojones serán de piedra, con la indicación «Cda».

CAPÍTULO III

Desafectaciones y modificaciones del trazado

Artículo 9. Desafectación.

1.

El Departamento de Economía y Hacienda, a instancia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean susceptibles de usos prioritarios, compatibles o complementarios a que se refiere el Título II de la presente Ley Foral.

2.

El expediente de desafectación se someterá a información pública y audiencia previa, por período de un mes, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral que pudieran verse afectados, de las Entidades Locales afectadas, de la Cámara Agraria de Navarra, de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones y colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente o la conservación de las cañadas.

3.

Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra y en su destino prevalecerá el interés público o social.

Artículo 10. Modificación del trazado.

1.

Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa o simultánea desafectación en el mismo expediente, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar la variación o desviación del trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.

2.

La modificación del trazado se someterá por el Departamento de Economía y Hacienda a información pública y audiencia previa, por período de un mes, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral que pudieran verse afectados, de las Entidades Locales afectadas, de la Cámara Agraria de Navarra, de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente o la conservación de las cañadas.

3.

Si la modificación del trazado fuera resultado de la tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico, de ordenación del territorio o de concentración parcelaria, la información pública a que se refiere el número anterior se entenderá sustituida por la prevista para la tramitación de dichos instrumentos en la legislación específica.

4.

En todo caso, quienes propongan una variación del recorrido, preverán un nuevo trazado, que asegure con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.

Artículo 11. Modificación específica por obras públicas.

1.

Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de sus itinerarios, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.

2.

En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberá habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.

Artículo 12. Recolocación de mojones.

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