Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro

Rango Ley
Publicación 1998-12-18
Última actualización 2020-11-19
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de enero de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. El Banco de España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto a monedas distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo. Durante el período transitorio, el Banco de España publicará a título informativo la equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta peseta.

Disposición adicional primera.

La presente Ley se dicta al amparo de los aparta dos 11º, primer inciso, y 13º del artículo 149, 1º de la Constitución Española, y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 35 de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Uno. La integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales determina la reorganización de sus servicios y dependencias.

Dos. La presente disposición entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta disposición entra en vigor el 18 de diciembre de 1998, según establece la disposición final 3.

Disposición adicional tercera. Garantías en operaciones con el Banco de España, con el Banco Central Europeo y otros.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.d de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

Disposición adicional cuarta.

Uno. A efectos de los dispuesto en los tres primeros guiones de la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Banco de España será la autoridad nacional competente para:

a)

La detección de los billetes falsos y de las monedas falsas denominadas en euros.

b)

La recogida y el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y monedas falsos denominados en euros, así como de cualesquiera otros datos relevantes para el ejercicio de sus competencias.

Dos. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 respectivamente del citado Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001, se designa al Banco de España como Centro Nacional de Análisis (CNA) y Centro Nacional de Análisis de Moneda (CNAM).

Tres. Constituye infracción administrativa grave el incumplimiento de las siguientes obligaciones por parte de las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001:

(i) Obligaciones de garantizar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que hayan recibido y tengan previsto poner en circulación, de velar por la detección de las falsificaciones, de retirar de la circulación todos los billetes y monedas que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente, y de entregar sin demora al Banco de España los billetes y monedas citados;

(ii) obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2010 relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación; y

(iii) obligaciones impuestas por la Decisión del Banco Central Europeo de 16 de septiembre de 2010 sobre comprobación de la autenticidad de los billetes en euros y sobre su recirculación.

La infracción a que se refiere el presente apartado dará lugar a la imposición de la sanción de multa de 30.000 hasta un millón de euros a las entidades infractoras.

A tal efecto resultarán de aplicación, con las especialidades aquí previstas y, en su caso, con las adaptaciones que reglamentariamente se pudieran establecer, los Capítulos I y V, así como el artículo 14.1 del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, y la normativa reguladora del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, sin perjuicio de las disposiciones vigentes que resulten aplicables en materia penal.

Los órganos correspondientes del Banco de España serán competentes para la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, así como para la imposición de las sanciones previstas en el presente apartado.

Cuatro. El Banco de España podrá dictar las normas precisas para la aplicación del primer párrafo del artículo 6 del citado Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001.

Se modifica por la disposición adicional 4.2 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13487.

Se añade por el art. 72.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, el Gobierno podrá dictar las medidas necesarias para garantizar que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley se realice de forma armónica. A tal fin se le habilita para ajustar los importes monetarios a cifras enteras de euro, así como para introducir, a los efectos del artículo 11. dos, aquellas especificaciones que sean necesarias en materia de seguros.

La coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará a través de la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones Públicas, creada por el Real Decreto 363/1997, de 14 de marzo, quien deberá preceptivamente informar toda disposición reglamentaria que se dicte al amparo de esta disposición final.

Esta disposición entra en vigor el 18 de diciembre de 1998, según establece la disposición final 3.

Disposición final segunda.

Uno. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco de introducción del euro, para:

a)

A propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, determinar qué estados o cuentas entre los que deben rendir al Tribunal de Cuentas la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y restantes entidades estatales sujetas a contabilidad pública, se expresarán en euros, así como dictar normas en relación con la contabilidad de la Administración Local;

b)

Dictar normas en relación con los presupuestos de la Administración Local, al objeto de su adecuación a lo previsto en la presente Ley.

c)

Dictar las normas que puedan ser necesarias para la distribución de cantidades limitadas de billetes y monedas en euros antes de 1 de enero de 2002, con el fin de facilitar la transición a la nueva moneda.

d)

Dictar las normas que resulten necesarias para garantizar la mejor ejecución de lo dispuesto en esta Ley sobre el período de canje.

Dos. Asimismo se faculta a la Intervención General de la Administración del Estado para determinar la información expresable en euros dentro de la información contable intermedia y de fin de ejercicio que no se rinde al Tribunal de Cuentas, y para determinar las reglas contables de aplicación del régimen de conversión en las entidades sujetas a contabilidad pública.

Se añaden las letras c) y d) al apartado 1 por el art. 67.4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999, salvo sus disposiciones adicional segunda y final primera que entrarán, en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 17 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Véase la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro. Ref. BOE-A-1998-29215

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