Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro
El artículo 27 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, trata las medidas en relación con las obligaciones contables, estableciendo que los aspectos contables, derivados del paso a la moneda única se desarrollarán reglamentariamente.
Para la elaboración de estas normas, la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Intruducción del Euro en las Administraciones Públicas creó una Comisión Especial de Asuntos Contables, Registros y Estadísticas, cuyas conclusiones se obtuvieron a partir de los trabajos realizados en el seno del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que constituyó un grupo de trabajo que analizó los diferentes temas contables que requerían ser objeto de tratamiento o, en su caso, aclaración, con motivo de la transición al euro.
Las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro, que este Real Decreto aprueba, recoge pautas concretas sobre el reflejo contable de las situaciones que se derivan de este acontecimiento, teniendo en cuenta la realidad de las entidades españolas. Asimismo, estos desarrollos se ubican dentro del marco de la normativa contable vigente en nuestro país y están en sintonía con los pronunciamientos que sobre estos aspectos ha realizado la Comisión Europea. En definitiva, se trata de una norma que complementa la norma básica contable, Plan General de Contabilidad, a los efectos derivados de la introducción del euro.
En la estructura de estas normas, se diferencian tres capítulos:
El capítulo I, «moneda en la que se expresan las cuentas anuales», aborda este aspecto de acuerdo con la opción establecida en el artículo 27 de la citada Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, que permite, durante el período transitorio, que los sujetos contables opten por expresar sus cuentas anuales, individuales y consolidadas en euros o en pesetas.
El capítulo II, «moneda en que se expresan los libros de contabilidad», desarrolla igualmente lo regulado en la mencionada Ley, de forma que durante el período transitorio los sujetos contables pueden anotar en los libros de contabilidad las operaciones realizadas, expresando sus valores en euros o en pesetas.
El capítulo III, «valoración de determinados elementos patrimoniales como consecuencia de la introducción del euro», recoge aspectos puntuales de carácter valorativo derivados del paso a la moneda única, como es el tratamiento contable de las diferencias de cambio producidas en monedas de Estados participantes, los contratos u operaciones de tipo de cambio de monedas de Estados participantes y las diferencias de conversión de cuentas anuales consolidadas cuando en éstas se incluyan sociedades de Estados participantes.
También es objeto de regulación el tratamiento de los gastos derivados de la introducción del euro, del redondeo que se genera al convertir las pesetas en euros y a la inversa, así como la casuística que se produce en las empresas cuyo cierre de ejercicio económico no coincide con el año natural. Por último, se recoge la información que se deberá incluir en la memoria de las cuentas anuales en relación con los efectos producidos por la introducción de la moneda única.
El presente Real Decreto contiene dos artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales; en el artículo 1 se aprueban las normas sobre los aspectos contables derivados de la introducción del euro, estableciendo el artículo 2 la obligatoriedad en la aplicación de estas normas por todas las empresas, así como por las entidades sin fines lucrativos y grupos obligados a formular cuentas anuales, sin perjuicio de que deban ser aplicadas en los supuestos de formulación voluntaria de cuentas anuales; adicionalmente, se prevé la posibilidad de que puedan existir normas específicas para las entidades financieras.
También se incorpora una disposición adicional, que trata de homogeneizar el empleo de la expresión monetaria en las cuentas anuales y en los documentos presupuestarios que deban confeccionar determinadas entidades no lucrativas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades.
Por último, en las disposiciones finales se precisa el concepto de moneda extranjera a la entrada en vigor del euro; también se recoge la habilitación para la adaptación de las presentes normas y la fecha de entrada en vigor.
En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones Públicas, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre, de 1998,
DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación de las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro.
Se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro, cuyo texto se inserta a continuación.
Artículo 2. Aplicación.
Las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro serán de aplicación obligatoria para:
Todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria.
Las entidades sin fines lucrativos obligadas a formular cuentas anuales.
Los sujetos obligados a formular cuentas anuales consolidadas.
No obstante, lo dispuesto en este Real Decreto no será de aplicación a las entidades financieras para las que existan disposiciones específicas que les sean aplicables en esta materia.
Disposición adicional única. Información presupuestaria en las entidades no lucrativas.
Si de acuerdo con el contenido de las normas sobre aspectos contables de la introducción del euro una entidad a la que resulta aplicable el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria a estas entidades, formula sus cuentas anuales en euros, deberá confeccionar los presupuestos que deba elaborar a partir de ese momento en dicha expresión monetaria, en los mismos términos establecidos para las cuentas anuales en el artículo 1 de las normas sobre aspectos contables de la introducción del euro.
Disposición final primera. Moneda distinta del euro.
A partir de la entrada en vigor del euro, las referencias a «moneda extranjera» contenidas en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, sus adaptaciones sectoriales y demás normas complementarias y de desarrollo, se entenderán realizadas a «moneda distinta del euro».
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y mediante Orden ministerial, podrá adaptar las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro a las condiciones concretas del sujeto contable.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y mediante Orden ministerial, podrá adaptar lo previsto en el artículo 6 de las normas sobre aspectos contables de la introducción del euro a los criterios que se fijen al respecto en normas de la Unión Europea.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
Normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro
La Unión Económica y Monetaria constituye una fase transcendental en el proceso de integración económica europea, que se caracteriza fundamentalmente por dos objetivos: El establecimiento de una política monetaria común para los países participantes y la fijación de tipos de cambio irrevocables entre las monedas de dichos Estados introduciendo la moneda única denominada euro.
Para tal fin se exige un marco jurídico apropiado que permita una transición ordenada al euro. En la reunión del Consejo Europeo de Madrid, de fechas 15 y 16 de diciembre de 1995, se alcanzaron una serie de acuerdos para el establecimiento de la Unión Económica y Monetaria y la introducción del euro. En la misma se adoptó el siguiente calendario:
Fase A (puesta en marcha de la Unión Económica y Monetaria): Se inicia en 1998 con el conocimiento de los países que van a participar en la Unión Económica y Monetaria y la constitución del Banco Central Europeo. En esta fase se fijan las condiciones de la política monetaria y cambiaria única y comienza la fabricación de billetes y monedas denominados en euros.
Fase B (período transitorio): Se inicia el 1 de enero de 1999 con la determinación del tipo fijo e irrevocable de conversión entre el euro y las monedas nacionales participantes y culmina el 31 de diciembre de 2001.
En esta fase, el euro pasará a ser una moneda por derecho propio y los agentes económicos podrán comenzar a realizar sus operaciones en euros.
Fase C (período definitivo): El 1 de enero de 2002 se pondrán en circulación los nuevos billetes y monedas en euros sustituyendo las antiguas unidades monetarias nacionales. Esta operación deberá finalizar, como máximo el 1 de julio de 2002.
En este Consejo también se articularon tres principios básicos:
Equivalencia legal entre el euro y las unidades monetarias nacionales durante el período transitorio, lo que supone que estas últimas son en definitiva fracciones no decimales del euro;
Principio de «no obligación-no prohibición», aplicable, durante el período transitorio, al uso del euro;
Continuidad en los contratos, es decir, la sustitución de las monedas nacionales por el euro, no altera los tipos de interés de los valores y créditos a menos que así lo estipule el contrato suscrito entre las partes.
Estos principios se han concretado en el siguiente marco jurídico, que regula la introducción del euro:
Reglamento (CE) número 1103/97, del Consejo, de 17 de junio, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, permitiendo preparar el paso al euro, regulando aspectos como la equivalencia de uno a uno entre el ecu y el euro, la continuidad de la vigencia de los instrumentos jurídicos y las normas de conversión y redondeo.
Reglamento (CE) número 974/98, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro, basado en el apartado 4 del artículo 109.L) del Tratado de la CE, que constituye el fundamento jurídico en virtud del cual el Consejo puede adoptar medidas encaminadas a la rápida introducción del euro y establece las disposiciones de legislación monetaria que habrán de aplicar los Estados miembros participantes.
Dentro de este marco jurídico, por lo que se refiere a la contabilidad, hay que señalar que la introducción del euro no requiere la elaboración de nuevas disposiciones legislativas comunitarias, ni la modificación de las Directivas vigentes, ni tampoco una mayor armonización de las normas, de forma que los Estados miembros pueden mantener las actuales prácticas contables autorizadas en virtud de las Directivas contables.
Con fecha de 19 de diciembre de 1997, se aprobó el «Plan Nacional para la Introducción del Euro en España», fruto de los trabajos realizados por la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones Públicas, creada por el Real Decreto 363/1997, de 14 de marzo, que constituyó una guía para efectuar la transición al euro, cuyas conclusiones sirvieron de base para la elaboración de un proyecto legislativo que culminó con la aprobación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro y la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro.
Entrando ya en el contenido de las presentes normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro, hay que destacar la labor realizada por la Dirección General XV, Mercado Interior y Servicios Financieros, de la Comisión Europea, que elaboró un documento que recoge un conjunto de recomendaciones contables destinadas a los Estados miembros con el fin de facilitar soluciones a la problemática contable derivada de la transición a la moneda única.
Partiendo de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, el documento de la Comisión indicado anteriormente y los principios invocados en el «Plan Nacional para la Introducción del Euro», las presentes normas recogen las repercusiones contables derivadas de la introducción del euro, teniendo en cuenta la realidad de las entidades españolas y la normativa contable vigente en nuestro país.
A estos efectos, las normas se han estructurado en tres capítulos que tratan los siguientes aspectos:
Moneda en que se expresan las cuentas anuales.
Fundamentalmente se trata la problemática del período transitorio de introducción del euro.
Libros de contabilidad. Se regula la moneda en que se deben registrar las operaciones realizadas por las entidades durante el período transitorio y, consiguientemente, en el período definitivo.
Valoración de determinados elementos patrimoniales como consecuencia de la introducción del euro, que a su vez contiene una serie de normas analizando aspectos concretos.
El artículo 1 del capítulo I trata el tema de la moneda en que se deben expresar las cuentas anuales. Sobre este aspecto, no hay duda de que las cuentas anuales que corresponden a ejercicios cuya fecha de cierre se realice a partir del 1 de enero de 2002, se formularán expresando sus valores en euros, planteándose la problemática derivada del período transitorio, es decir, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001; para ello se establece la fecha de cierre como elemento necesario par regular la expresión de las cuentas anuales en euros o pesetas, de forma que todas las entidades cuyas cuentas se refieran a ejercicios que se cierren durante el período transitorio, podrán expresar sus cuentas anuales en pesetas o en euros.
No obstante lo anterior, parece que con generalidad se debe establecer la recomendación de que las cuentas anuales que se formulen a partir del 1 de enero del año 2002 se expresen en euros, a pesar de que puedan corresponderse con ejercicios cerrados durante el citado período transitorio. Por último, se faculta al sujeto contable a expresar los valores en miles de euros cuando el importe de las magnitudes así lo aconseje y siempre con el objetivo de conseguir la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera.
De conformidad con el contenido del artículo 27 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, los sujetos contables podrán elegir libremente expresar las cuentas anuales en pesetas o en euros, si bien elegida la opción euro, no podrá volverse a utilizar la peseta salvo casos excepcionales, como puede ser el de las operaciones de fusión o escisión cuando intervienen entidades que todavía no habían elegido la opción euro.
El artículo 1 de las presentes normas trata también el tema relativo a la moneda en que deben expresarse las cuentas anuales consolidadas, de forma que se sigue el mismo criterio que el indicado para las cuentas anuales individuales; no obstante, con objeto de lograr la adecuada comprensión de las citadas cuentas, se recomienda que las cuentas anuales consolidadas de un grupo se expresen en la misma moneda en que se expresan las cuentas individuales de la entidad dominante.
En cualquier caso, para la utilización de la expresión euro en las cuentas anuales individuales y consolidadas, deberá aplicarse el tipo de conversión a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la citada Ley sobre introducción del euro teniendo en cuenta el redondeo.
El artículo 2 incluido en el capítulo I aborda el tema de la comparabilidad en el tiempo de la información que suministran las cuentas anuales.
En este sentido hay que señalar que el artículo 35, apartado 4, del Código de Comercio, recoge esta necesidad de comparabilidad temporal de la información contable, al disponer que en cada una de las partidas del balance, de la cuenta de pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiación deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior, indicando que cuando estas cifras no sean comparables, deberá explicarse el importe de los ejercicios precedentes. Además en ocasiones hay que presentar en la memoria determinadas informaciones correspondientes al ejercicio o a ejercicios anteriores a aquel a que se refieren las cuentas anuales y el correspondiente redondeo.
En este artículo se trata la comparabilidad de las cuentas anuales a raíz de la introducción de la moneda única.
Sobre este aspecto, y al igual que se recoge en el documento de la Comisión Europea anteriormente citado, «Aspectos Contables de la Introducción del Euro», se ha considerado que los sujetos contables que de acuerdo con lo indicado anteriormente empleen el euro para la formulación de las cuentas anuales, deberán incorporar las cifras correspondientes al ejercicio o, en su caso, a los ejercicios precedentes también en euros, empleando para ello el tipo de conversión y el correspondiente redondeo.
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