Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos
4.1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del punto 4.2 garantiza y declara que los explosivos de que se trata son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y cumplen los requisitos del Reglamento de Explosivos y de la Directiva 95/13/CE. El fabricante estampará el marcado CE en cada explosivo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del símbolo de identificación del organismo de control notificado responsable de la vigilancia mencionada en el punto 4.4.
4.2 El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad de la producción, así como realizar una inspección y ensayos de los aparatos acabados según lo especificado en el punto 4.3; estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.4.
4.3 Sistema de calidad.
4.3.1 El fabricante presentará, para los aparatos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo de control notificado por él mismo elegido.
Esta solicitud incluirá:
– Toda la información pertinente según la categoría de productos de que se trate.
– La documentación relativa al sistema de calidad.
– La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo».
4.3.2 El sistema de calidad deberá garantizar la conformidad de los aparatos con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y a los requisitos de la Instrucción técnica complementaria que les sean aplicables.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los explosivos.
Los procedimientos de fabricación, técnicas de control y de garantía de calidad, así como de las técnicas y acciones sistemáticas que se apliquen.
Los controles y ensayos que se realicen antes de, durante o después de la fabricación, con indicación de la frecuencia con la que se realicen.
Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de los ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.
Los medios de vigilancia que permitan controlar la obtención de la calidad necesaria de los explosivos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
4.3.3 El organismo de control notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple las exigencias especificadas en el punto 4.3.2, y dará por supuesto el cumplimiento de dichas exigencias cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada. El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.
Se notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las condiciones del control y la decisión de evaluación motivada.
4.3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante o su mandatario informará al organismo de control notificado que haya aprobado el sistema de calidad, de todo proyecto de adaptación al mismo.
El organismo de control notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 4.3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.
El organismo deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
4.4 Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo de control notificado.
4.4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
4.4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo de control notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:
La documentación sobre el sistema de calidad.
Los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.
4.4.3 El organismo de control notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
4.4.4 Por otra parte, el organismo de control notificado podrá efectuar visitas de inspección no anunciadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo de control notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad; dicho organismo presentará al fabricante un informe de la inspección y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe de los mismos.
4.5 Durante un período de diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales:
La documentación mencionada en el segundo guión del punto 4.3.1.
Las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 4.3.4.
Las decisiones e informes del organismo de control notificado a los que hace referencia el último párrafo del punto 4.3.4 y en los puntos 4.4.3 y 4.4.4.
4.6 Cada organismo de control notificado deberá comunicar a los demás organismos de control notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos y retirados.
Módulo E: garantía de calidad del producto.
5.1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones del punto 5.2, garantiza y declara que los explosivos son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo». El fabricante estampará el marcado CE en cada explosivo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del símbolo de identificación del organismo de control notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 5.4.
5.2 El fabricante aplicará un sistema aprobado de calidad para la inspección final de los explosivos y los ensayos, tal como se estipula en el punto 5.3, y estará sujeto a la vigilancia a la que se refiere el punto 5.4.
5.3 Sistema de calidad:
5.3.1 El fabricante presentará, para los explosivos, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo de control notificado, que él mismo elegirá.
Esta solicitud incluirá:
– Toda la información pertinente según la categoría de explosivos de que se trate.
– La documentación relativa al sistema de calidad.
– La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo».
5.3.2 En el marco del sistema de calidad, se examinará cada explosivo y se realizarán los ensayos adecuados según las normas pertinentes citadas en el punto 2.3, o bien ensayos equivalentes, con el fin de garantizar su conformidad con los correspondientes requisitos del Reglamento de Explosivos y de la Directiva 93/15/CE. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los productos.
Los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación.
Los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.
5.3.3 El organismo de control notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 5.3.2, y dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada.
El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.
La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las condiciones del control y la decisión de evaluación motivada.
5.3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante o su mandatario deberá informar al organismo de control notificado que ha aprobado el sistema de calidad, de todo proyecto de adaptación del mismo.
El organismo de control notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 5.3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.
El organismo deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
5.4 Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo de control notificado.
5.4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en garantizar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
5.4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo de control notificado en los almacenes e instalaciones de inspección y ensayos a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:
La documentación sobre el sistema de calidad.
La documentación técnica.
Los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.
5.4.3 El organismo de control notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
5.4.4 Por otra parte, el organismo de control notificado podrá efectuar visitas de inspección no anunciadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo de control notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad; presentará al fabricante un informe de la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.
5.5 Durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales:
La documentación mencionada en el tercer guión del punto 5.3.1.
Las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 5.3.4.
Las decisiones e informes del organismo de control notificado a los que se hace referencia en el último párrafo del punto 5.3.4 y en los puntos 5.4.3 y 5.4.4.
5.6 Cada organismo de control notificado deberá comunicar a los demás organismos de control notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos o retirados.
Módulo F: verificación del producto.
6.1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad garantiza y declara que los explosivos que se hayan sometido a las disposiciones del punto 6.3 son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y cumplen los requisitos correspondientes del Reglamento de Explosivos y de la Directiva 93/15/CE.
6.2 El fabricante adoptará las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los explosivos con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos de la presente Instrucción técnica complementaria. Estampará el marcado CE en cada explosivo y efectuará una declaración de conformidad.
6.3 El organismo de control notificado efectuará los exámenes y ensayos pertinentes a fin de verificar la conformidad del explosivo con los requisitos correspondientes de la Directiva mediante control y ensayo de cada explosivo tal como se especifica en el punto 6.4.
6.4 Verificación por control y ensayo de cada aparato.
6.4.1 Se examinará uno por uno todos los aparatos y se realizarán los ensayos adecuados definidos en la norma o normas pertinentes mencionadas en el punto 2.3, o se efectuarán ensayos equivalentes para verificar su conformidad con el tipo escrito en el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos de la presente Directiva que les son aplicables.
6.4.2 El organismo de control notificado examinará el explosivo y realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o las normas aplicables mencionadas en el punto 2.3, o ensayos equivalentes para comprobar su conformidad con los requisitos aplicables.
6.4.3 El fabricante o su mandatario deberá poder presentar, si así se le solicita, los certificados de conformidad del organismo de control notificado.
Módulo G: verificación de la unidad.
7.1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y declara que los explosivos que hayan obtenido el certificado mencionado en el punto 7.2 cumplen los requisitos correspondientes del Reglamento de Explosivos y de la Directiva 93/15/CE. El fabricante estampará el marcado CE en cada explosivo y hará una declaración de conformidad.
7.2 El organismo de control notificado examinará el explosivo y realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o las normas aplicables mencionadas en el punto 2.3, o ensayos equivalentes para comprobar su conformidad con los requisitos aplicables.
El organismo de control notificado estampará o mandará estampar su símbolo de identificación en el explosivo aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.
7.3 La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del explosivo a los requisitos del Reglamento de Explosivos y la comprensión de su diseño, fabricación y funcionamiento.
En la medida en que resulte necesario para la evaluación, la documentación incluirá:
Una descripción general del tipo.
Planos de diseño y de fabricación, así como esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.
Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del aparato o sistema de protección.
Una lista de las normas a que se refiere el punto 2.3, tanto si se aplican total como parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para satisfacer los requisitos esenciales, cuando no se hayan aplicado las normas del punto 2.3.
Los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc.
Los informes de los ensayos.
Instrucción técnica complementaria número 6. Criterios para la Notificación de Organismos de Control
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Directiva 93/15/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y en desarrollo del artículo 16.3 del Reglamento de Explosivos, la designación de un organismo de control como notificado, a efectos de lo dispuesto en dicha Directiva y en los artículos 15, 16.1 y 2, del Reglamento de Explosivos, y su inclusión en la lista general de Organismos Notificados comunitaria, se atendrá a lo establecido en el artículo 15, del Título III de la Ley 21/1992 y a los criterios de evaluación siguientes:
El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el suministrador, ni el instalador de los aparatos y sistemas de protección que se controlen, ni tampoco el mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni directamente ni como mandatarios, en el diseño, la construcción, la comercialización o el mantenimiento de dichos explosivos y sistemas de protección. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el constructor y el organismo.
El organismo y el personal encargado del control deberá efectuar las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica, y deberán estar al margen de cualquier presión e incitación, especialmente de tipo económico, que pudiese influir en su juicio o en los resultados de su control, en particular de aquéllas que emanen de personas o grupos de personas interesados en los resultados de las verificaciones.
El organismo deberá disponer del personal necesario para cumplir de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de las verificaciones y deberá poseer los medios necesarios para ello; asimismo, deberá tener acceso al material necesario o grupos de personas interesados en los resultados de carácter excepcional.
El personal encargado de los controles deberá poseer:
– Una buena formación técnica y profesional.
– Un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y una experiencia práctica suficiente de dicho controles.
– La aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que se plasman los controles efectuados.
Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La remuneración de los agentes no deberá estar en función ni del número de controles que efectúe ni de los resultados de éstos.
El organismo suscribirá un seguro de responsabilidad civil.
El personal del organismo deberá guardar el secreto profesional, excepto con respecto a las autoridades administrativas competentes.
Instrucción técnica complementaria número 7. Catalogación de las materias primas explosivas o pirotécnicas
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.
Instrucción técnica complementaria número 8. Catalogación de los artificios pirotécnicos
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden PRE/174/2007, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2007-2295.
Instrucción técnica complementaria número 9. Normas básicas para la solicitud de autorización de establecimiento, traslado o modificación sustancial de una fábrica de explosivos
En desarrollo de los artículos 33 a 35 del Reglamento de Explosivos, las solicitudes de autorización para el establecimiento, traslado o modificación sustancial de una fábrica de explosivos deberán acompañarse de un proyecto en el que, como mínimo, se haga referencia, en su caso, a los siguientes extremos:
Memoria:
1.1 Consideraciones generales.
Identificación de las personas, naturales o jurídicas, solicitantes y de sus representantes legales, indicando la composición del órgano directivo y del capital social desembolsado, así como de los medios previstos para la financiación del proyecto, señalando específicamente la participación de capital extranjero y acompañando, en este caso, la preceptiva autorización del Consejo de Ministros, de acuerdo con el Real Decreto 671/1992, sobre Inversiones Extranjeras en España.
Capacidad técnica de que dispone el solicitante, detallando las tecnologías -de dominio público, de desarrollo propio, adquiridas (adjuntando, en este caso, el correspondiente acuerdo de cesión de tecnología), etc.- y el personal titulado -directivo y técnico- con que se cuenta para el desarrollo del proyecto.
Justificación de la necesidad o conveniencia para el conjunto de la industria y de la economía nacional de las nuevas instalaciones proyectadas en razón a su ubicación, a la puesta en mercado de nuevos productos, a la renovación tecnológica, etc.
Localización de los terrenos en los que, en su caso, se pretende desarrollar el proyecto, con detalle suficiente para facilitar la localización del mismo, y justificación de los derechos de posesión que se posea sobre dichos terrenos.
1.2 Alcance del proyecto.
Materias u objetos explosivos que se pretende fabricar, con indicación de su clasificación, de acuerdo con los artículos 12 y 13 del Reglamento de Explosivos, y de su número de catalogación, en su caso, o, en su defecto, de que se solicitará ésta -conforme al capítulo V del Título I de dicho Reglamento- sin iniciar la fabricación hasta tanto dicha catalogación sea concedida.
Capacidad máxima de producción proyectada y producciones efectivas anuales inicialmente previstas, indicando el régimen de trabajo necesario para las mismas.
Descripción general de las instalaciones proyectadas, con específica referencia al almacenamiento de materias primas, productos intermedios y productos terminados reglamentados.
Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo con la Instrucción Técnica Complementaria número 10 y demás normas y directivas de aplicación.
1.3 Descripción del proceso.
Descripción del proceso o procesos de fabricación proyectados, con detalle suficiente para posibilitar la intervención e inspección prevista en el capítulo V del Título II del Reglamento de Explosivos.
Relación de las materias primas a emplear en la producción y del consumo previsto de las mismas, con especial detalle cuando dichas materias primas se correspondan con materias u objetos explosivos.
Medidas específicas de seguridad proyectadas en el proceso o procesos y planes de control previstos al respecto.
Plan de aseguramiento de la calidad previsto, con específico detalle si se pretende dotar a los productos fabricados del marcado CE.
1.4 Descripción de la instalación.
Descripción de los edificios, maquinaria y equipos que constituyen las instalaciones proyectadas, con detalle de la implantación prevista y señalamiento de las zonas, edificios y locales peligrosos, indicando las cantidades máximas de materias y objetos reglamentados previstos en los mismos, en orden al cumplimiento del artículo 51 del Reglamento de Explosivos.
Características constructivas de los suelos, paredes, puertas y ventanas de los edificios y locales peligrosos.
Detalle de la disposición de las defensas previstas y de las características constructivas de las mismas.
1.5 Obra civil.
Características técnicas de la obra, con descripción de la estructura de los edificios, de la urbanización y del vallado.
1.6 Servicios.
Se detallarán todos aquellos servicios que formen parte del proyecto, como pueden ser:
Equipos eléctricos instalados, indicando su grado de protección conforme a la clasificación de la zona, edificio o local.
Instalación de tierras estáticas y dinámicas.
Red de vapor y de aire comprimido.
Instalación de calefacción y ventilación ambiental.
Red de agua de proceso y de agua contra incendios, indicando las peculiaridades de su captación.
Red de gas natural.
Pararrayos de protección, indicando el área de protección de los pararrayos previstos.
Resumen de la potencia eléctrica realmente instalada, para la actualización, en su día, del correspondiente registro industrial.
1.7 Repercusión medioambiental.
Análisis de la repercusión medioambiental del proyecto, incluyendo:
Cantidad y composición de los residuos y de las emisiones (sólidas, líquidas, gaseosas, sonoras, caloríficas, etcétera) asociadas al proceso.
Aspectos cuantificativos sobre el medio ambiente, incluyendo usos del suelo, impacto paisajístico e interrelación con los restantes factores.
Programa de vigilancia medioambiental para evaluar periódicamente los efectos del proyecto sobre el medio ambiente del entorno.
Planos:
Plano de situación de la fábrica, a escala máxima 1:50.000, con indicación de accesos, conexión con la red eléctrica, etc.
Plano de emplazamiento, incluyendo los terrenos limítrofes en un radio mínimo de 3 kilómetros, con referencia de los datos precisos para determinar el área de influencia en relación con el artículo 43 del Reglamento de Explosivos.
Planos de ubicación de las instalaciones en el conjunto de la fabrica.
Planos de detalle de esquemas de procesos, obra civil, instalación de equipos y maquinaria, instalación eléctrica, contra incendios, etc.
Presupuesto:
Presupuesto detallado de todos los trabajos necesarios, incluyendo adquisición de equipos, montajes y desmontajes, obra civil, construcción de edificios, instalación de servicios, etc.
Reglamentación:
Con independencia del cumplimiento de los dispuesto en el Reglamento de Explosivos y demás normativa aplicable, se tendrá especial atención respecto a lo previsto en:
Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
Normas básicas de edificación.
Instrucciones para el proyecto y ejecución de obras en hormigón armado o en masa.
Instrucciones para el proyecto y ejecución de forjados unidireccionales de hormigón armado o pretensado.
Instrucciones para el proyecto y ejecución de obras de hormigón pretensado, aprobado por Real Decreto 2608/1996, de 20 de diciembre.
Normas de construcción sismo resistente: parte general y edificación.
Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Reglamento de aparatos a presión.
Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.
Normas básicas de las instalaciones de gas.
Instrucciones Técnicas Complementarias MIE-APQ-001 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles», y MIE-APQ-006, «Almacenamiento de líquidos corrosivos», del Reglamento de almacenamiento de productos químicos.
Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, aprobadas por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.
Disposiciones mínimas en materia de señalización y salud en el trabajo, aprobadas por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.
Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, aprobadas por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio.
Redactados los apartados 1.6 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15589.
Instrucción técnica complementaria número 10. Prevención de accidentes graves
1. Objeto
Esta instrucción técnica complementaria tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan los productos regulados por el Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, así como la limitación de sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
2. Ámbito de aplicación
Esta instrucción técnica complementaria se aplicará a las fábricas, instalaciones y depósitos de materias reglamentadas en los que puede originarse un accidente grave.
En concreto, esta instrucción técnica complementaria será de aplicación cuando las cantidades máximas de las sustancias explosivas que estén presentes, o puedan estarlo, en el establecimiento, en un momento dado superen los umbrales siguientes:
| Sustancias peligrosas nominadas y Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) N.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas | Umbral (Toneladas) | Umbral (Toneladas) |
|---|---|---|
| Sustancias peligrosas nominadas y Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) N.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas | I | II |
| 1. NITRATO AMÓNICO (véase la nota 1) | 350 | 2.500 |
| 2. P1b EXPLOSIVOS (véase la nota 2) | 50 | 200 |
| Explosivos de la división 1.4 (véase la nota 3). | ||
| 3. P1a EXPLOSIVOS (véase la nota 2) – Explosivos inestables, o – Explosivos de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6, – Sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con el método A.14 del Reglamento (CE) n.º 440/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, (véase nota 9) y no pertenecen a las clases de peligro «peróxidos orgánicos» o «sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente». | 10 | 50 |
En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de esta instrucción técnica complementaria. Si la suma:
q1/Q1 + q2/Q2 + q3/Q3 + q4/Q4 + q5/Q5 +... es igual o mayor que 1
Siendo,
qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada.
Qx = la cantidad umbral I o II pertinente para la sustancia o categoría x.
Esta regla se utilizará para evaluar los peligros físicos. Por lo tanto, incorporará también las siguientes sustancias recogidas en el anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas:
Las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 consistentes en gases inflamables, aerosoles inflamables, gases comburentes, líquidos inflamables, sustancias y mezclas peligrosas que reaccionan espontáneamente, peróxidos orgánicos, líquidos y sólidos pirofóricos, líquidos y sólidos comburentes, además de las sustancias incluidas en la sección P, subsecciones P2 a P8, de la parte 1.
Nota (1) Nitrato amónico (350 / 2 500): calidad técnica.
Se aplica al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
• entre el 24,5 % y el 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles,
• más del 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.
Se aplica también a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80%.
Nota (2) La clase de peligro «explosivos» incluye los artículos explosivos [véase la sección 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008]. Si se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, esa cantidad será la considerada a los efectos de esta instrucción técnica complementaria. Si no se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, se tratará todo el artículo, a los efectos de esta instrucción técnica complementaria, como explosivo.
Nota (3) Si los explosivos de la división 1.4 están sin envasar o reenvasados, serán asignados a la subsección P1a, a menos que se demuestre que el peligro sigue correspondiendo a la división 1.4, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008.
Nota (4) Las sustancias y mezclas se clasifican de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008.
Nota (5) Las mezclas se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, o su última adaptación al progreso técnico, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.
Nota (6) Las cantidades que se han indicado anteriormente como umbral se refieren a cada establecimiento.
Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2% de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.
Nota (7) Cuando se trate de sustancias peligrosas que no estén cubiertas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, incluidos los residuos, pero que estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y posean o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes que puedan originar accidentes graves, se asignarán provisionalmente a la categoría o sustancia peligrosa nominada más análoga que entre en el ámbito de aplicación de esta instrucción técnica complementaria.
Nota (8) Cuando se trate de sustancias peligrosas cuyas propiedades permitan clasificarlas de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbral más bajas a efectos de esta instrucción técnica complementaria. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, se utilizará la cantidad umbral más baja para cada grupo de categorías aplicable a la clasificación correspondiente.
Nota (9) Solo es necesario realizar ensayos de las propiedades explosivas de las sustancias y las mezclas si en el procedimiento de detección según el apéndice 6, parte 3, de las Recomendaciones de Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios («Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas») (1) se encuentra que la sustancia o la mezcla puede tener propiedades explosivas.
(1) Más orientación sobre los casos en que no es necesario realizar los ensayos puede encontrarse en la descripción del método A.14, véase el Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).
A efectos de esta instrucción técnica complementaria, se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia actual o anticipada en el establecimiento o su aparición, que pudieran, en su caso, generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en este apartado.
Esta instrucción técnica complementaria no será de aplicación al transporte de materia reglamentada ni al almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él, por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidas las actividades de carga y descarga y el traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o estaciones ferroviales de clasificación fuera de los establecimientos a los que se refiere esta instrucción técnica complementaria.
3. Definiciones
A los efectos de esta instrucción técnica complementaria, se entenderá por:
1) Accidente grave: cualquier suceso, como una emisión en forma de fuga o vertido, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación esta instrucción técnica complementaria, que suponga un riesgo grave, inmediato o diferido, para la salud humana, los bienes, o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento y en el que intervengan una o varias sustancias explosivas y/o peligrosas.
2) Almacenamiento: la presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenaje, depósito en custodia o reserva.
3) Efecto dominó: la concatenación de efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, a otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, explosión o estallido en los mismos, que genere a su vez nuevos fenómenos peligrosos.
4) Establecimiento: la totalidad del emplazamiento bajo el control de un industrial en el que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas. Los establecimientos serán de Nivel I o de Nivel II:
4.1 Establecimiento de Nivel I: un establecimiento en el que la cantidad máxima presente de materia reglamentada sea igual o superior a la especificada en el Umbral I, pero inferior a la cantidad indicada en el Umbral II.
4.2 Establecimiento de Nivel II: un establecimiento en el que la cantidad máxima presente de materia reglamentada sea superior a la cantidad indicada en el Umbral II. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del apartado anterior.
5) Establecimiento existente: un establecimiento que hasta la fecha de entrada en vigor de esta instrucción esté incluido en el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 10 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y que a partir de la fecha de entrada en vigor quede incluido en el ámbito de aplicación de esta instrucción sin cambiar su clasificación como establecimiento de Nivel I o establecimiento de Nivel II.
6) Establecimiento nuevo:
Un establecimiento que entre en funcionamiento o se construya a partir de fecha de entrada en vigor de esta instrucción, o
Un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de esta instrucción técnica complementaria o un establecimiento de Nivel I que pase a ser un establecimiento de Nivel II o viceversa a partir de la fecha de entrada en vigor de esta instrucción, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas.
7) Establecimiento vecino: un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
8) Otro establecimiento: un emplazamiento operativo que queda incluido en el ámbito de aplicación de esta instrucción técnica complementaria o un establecimiento de Nivel I que pasa a ser un establecimiento de Nivel II o viceversa a partir de la fecha de entrada en vigor de esta instrucción inclusive, por motivos distintos de los mencionados en el punto 1.
9) Industrial: cualquier persona física o jurídica que explota o controla una fábrica, instalación o depósito de explosivos, o disponga del poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento, instalación o depósito.
10) Inspección: toda acción, incluidas las visitas in situ, los controles de las medidas internas, los sistemas, informes y documentos de seguimiento y cualquier comprobación posterior necesaria, llevados a cabo por el órgano competente, o en su nombre, al objeto de revisar y promover el cumplimiento de los establecimientos con los requisitos de esta instrucción técnica complementaria.
11) Instalación: una unidad técnica en el interior de un establecimiento, con independencia de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluyendo todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la misma, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación.
12) Mezcla: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.
13) Peligro: la capacidad intrínseca de la materia reglamentada o de una situación física de ocasionar daños a la salud humana o el medio ambiente.
14) Público: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con las disposiciones legales o con las prácticas comunes, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.
15) Público afectado: a los efectos del apartado 13.2, el personal de un establecimiento y la población de su entorno que, de acuerdo a los estudios de análisis de riesgo y consecuencias, podría sufrir sobre su salud los efectos de un posible accidente grave.
16) Público interesado: el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas sobre alguno de los asuntos previstos en el apartado 14.1, o que tiene un interés que invocar en la toma de esas decisiones; a efectos de esta definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen a favor de la protección de la salud de las personas o del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación de aplicación.
17) Riesgo: la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.
18) Sustancia explosiva: Toda sustancia o mezcla, que constituye una materia reglamentada, contemplada en el apartado 2.1, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio.
19) Sustancia peligrosa: toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, incluyendo aquellas en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio.
4. Obligaciones generales del industrial
Los industriales a cuyos establecimientos sea de aplicación esta instrucción técnica complementaria están obligados a:
Adoptar las medidas previstas en esta instrucción técnica complementaria y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente.
Colaborar y demostrar ante la autoridad competente, en todo momento, y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el apartado 19, que ha tomado todas las medidas necesarias previstas en esta instrucción técnica complementaria.
5. Autoridades competentes
Se consideran autoridades competentes a los efectos de esta instrucción técnica complementaria a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y demás normas aplicables, y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, en los términos previstos en la misma.
Las autoridades competentes, en cumplimiento de lo previsto en esta instrucción técnica complementaria, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y colaboración y velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de esta instrucción, se encuentren a disposición de los órganos implicados en cada caso, competentes en materia de protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo y puertos.
A efectos de esta instrucción técnica complementaria, la autoridad competente aceptará la información equivalente que, en cumplimiento de los apartados 6 a 10 de esta instrucción, presenten los industriales en conformidad con otra legislación nacional pertinente. En tales casos, la autoridad competente se asegurará de que se cumplan todos los requisitos de esta instrucción.
6. Notificación
Los industriales a cuyos establecimientos les sea de aplicación esta instrucción están obligados a enviar una notificación a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, que contenga, como mínimo, la siguiente información:
Número de registro industrial.
Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax.
Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.
Nombre o cargo del encargado del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere la letra b), y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día.
Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas de que se trate o que puedan estar presentes, que pueden ser sustancias y preparados explosivos (sustancias explosivas) y/u objetos explosivos.
Cantidad máxima y forma física de cada sustancia, objeto o artículo.
Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.
Breve descripción de los procesos tecnológicos y actividades.
Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.
Descripción del entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de esta instrucción técnica complementaria, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.
En el caso de establecimientos nuevos, la documentación a que se refiere el punto 1 se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento, evitando su duplicidad.
En todos los demás casos, la notificación o su actualización se enviarán a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, en el plazo de un año a partir de la fecha de aplicación de esta instrucción técnica complementaria.
El industrial informará por anticipado a la autoridad competente, ante las siguientes circunstancias y procederá, en su caso, a la actualización de la Notificación cuando:
Aumente o disminuya significativamente la cantidad o se modifiquen significativamente las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del punto 1 o de que se modifiquen significativamente los procesos de su uso, o
un establecimiento o una instalación se modifiquen de tal manera que pueda tener consecuencias importantes en términos de peligro de accidente grave, o
cierre definitivamente o se desmantele el establecimiento, o
se produzcan cambios en la información a que se refieren los párrafos a),b),c) y d) del punto 1.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación de Gobierno informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
7. Política de Prevención de Accidentes Graves
Los industriales de todos los establecimientos a los que les sea de aplicación esta instrucción técnica complementaria deberán definir e implantar correctamente su política de prevención de accidentes graves así como plasmarla en un documento escrito.
La puesta en práctica de esta política tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana, el medio ambiente y los bienes y será proporcional a los peligros de accidente grave del establecimiento. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del industrial, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado nivel de protección.
Este documento se mantendrá en todo momento a disposición de la Delegación del Gobierno o, en su caso, de la Subdelegación, desde las siguientes fechas:
En el caso de los establecimientos nuevos, desde una fecha razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello, en el plazo concreto que determine el Delegado del Gobierno.
En todos los demás casos, a partir de un año desde la fecha en que esta instrucción técnica complementaria se aplique al establecimiento en cuestión.
Para los establecimientos de Nivel II, el documento que define su política de prevención de accidentes graves formará parte de Informe de Seguridad al que se refiere el apartado 9.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, el industrial revisará periódicamente la política de prevención de accidentes graves, al menos cada cinco años, y la actualizará cuando sea necesario.
La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante un sistema de gestión de la seguridad a través de medios, estructuras y procedimientos adecuados de conformidad con el anexo I y de forma proporcionada a los peligros del accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento.
8. Efecto dominó
Las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, utilizando la información recibida del industrial de conformidad con los apartados 6 y 9, o mediante las inspecciones correspondientes, determinarán todos los establecimientos de Nivel I y Nivel II en que la probabilidad y el riesgo o las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad con otros establecimientos.
Cuando esta autoridad competente disponga de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el apartado 6.1.j), pondrá dicha información a disposición de dicho industrial cuando resulte necesario para la aplicación de este apartado.
La Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados:
Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para posibilitar que los industriales tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y Planes de Emergencia Interior o Autoprotección.
Cooperen en la información a la población y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de esta instrucción.
Los accidentes que puedan producirse por efecto dominó entre instalaciones de un mismo establecimiento, deberán contemplarse en los informes de seguridad a los que se refiere el apartado 9.
9. Informe de Seguridad
Los industriales de los establecimientos de Nivel II deben presentar un informe de seguridad a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, que tendrá por objeto:
Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el anexo I.
Demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y los posibles escenarios de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlo y limitar sus consecuencias para la salud humana, el medio ambiente y los bienes.
Demostrar que en el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, almacenamiento, equipos e infraestructura que estén relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento se han tenido en cuenta una seguridad y fiabilidad suficientes.
Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interiores y proporcionar información que permita elaborar el plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave.
Proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que pueda tomar decisiones en materia de implantación de nuevas actividades o de ejecución de obras en las proximidades de los establecimientos existentes.
El informe de seguridad contendrá, como mínimo, los datos y la información que establece la Directriz Básica de protección civil para el control y la planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
En el informe de seguridad se indicarán expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.3, el informe de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los industriales, en virtud de la legislación sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a los efectos de este apartado, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos de este artículo y los exigidos por la legislación sectorial que resulte aplicable. A este respecto, en el caso de posibles consecuencias para el medio ambiente, se podrán utilizar los análisis de riesgos medioambientales elaborados en cumplimiento de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.
El informe de seguridad se enviará respetando los siguientes plazos:
En el caso de establecimientos nuevos, se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento.
En el caso de establecimientos de Nivel II existentes, antes del plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta instrucción.
En el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación de esta instrucción al establecimiento en cuestión.
Todo informe de seguridad deberá ser evaluado. Una vez evaluado el informe de seguridad, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, se pronunciará en el plazo máximo de seis meses desde su entrega, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves, en alguno de los siguientes sentidos:
Comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria y/o modificaciones pertinentes.
Prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el apartado 18.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, el industrial revisará el informe de seguridad periódicamente, y, en su caso, actualizarlo del siguiente modo:
Como mínimo cada cinco años.
A raíz de un accidente grave en su establecimiento.
En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.
El informe de seguridad actualizado, o sus partes actualizadas, se enviarán sin demora a la Delegación o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno correspondiente.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación o Subdelegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno podrá exigir a los industriales de establecimientos de Nivel I, que elaboren y remitan a dicho órgano determinados aspectos del informe de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en los apartados 7 y 8.
10. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento
En caso de modificación de una instalación, un establecimiento o parte de él, o una zona de almacenamiento, incluidas las características o la forma física o cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave o que puedan dar lugar a que un establecimiento de Nivel I pase a ser de Nivel II o viceversa, el industrial debe revisar, actualizando en su caso la notificación, la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de la seguridad, el informe de seguridad así como el Plan de Emergencia Interior o Autoprotección, e informar a la Delegación o a la Subdelegación del Gobierno sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la Delegación o la Subdelegación del Gobierno informará de dichas actualizaciones al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento, y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar dicha información a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico a que se refiere el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
11. Planes de Emergencia Interior o de Autoprotección
El industrial a cuyo establecimiento le sea de aplicación esta instrucción técnica complementaria deberá elaborar un Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento.
Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz Básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas y a la legislación sobre autoprotección. Se elaborarán previa consulta con el personal del establecimiento y los trabajadores de empresas subcontratadas o subcontratistas a largo plazo, cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18, relativo a la información, consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales, el empresario titular del establecimiento deberá informar del contenido del Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección a aquellas empresas subcontratadas y autónomos que desarrollen su actividad en dicho establecimiento, y todos ellos deberán cumplir con el deber de cooperación y con las demás obligaciones establecidas en el citado real decreto.
Este Plan de Emergencia Interior o de Autoprotección, será remitido a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno.
Los plazos para su presentación serán:
Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas; todo ello en el plazo establecido por el órgano competente.
Para los establecimientos existentes, a más tardar el 1 de junio de 2016, a menos que el plan elaborado antes de esa fecha y la información contenida en él, se atengan ya a lo dispuesto en este apartado y no hayan cambiado.
Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que esta instrucción técnica complementaria se aplique al establecimiento en cuestión.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno remitirá al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma el Plan de Emergencia Interior o Autoprotección referido en el apartado 1, la Notificación indicada en el apartado 6 y el Informe de Seguridad referido en el apartado 9, así como sus posteriores actualizaciones.
Se informará al órgano competente en materia de protección de la Comunidad Autónoma, del resultado de los ejercicios y simulacros realizados así como de la fecha de realización.
La revisión reglamentaria de los Planes de Emergencia Interior o de Autoprotección se realizará a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años y tendrá en cuenta tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
12. Planificación de la ocupación del suelo
Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno establecerán, en el desempeño de las funciones atribuidas en esta instrucción, los procesos de información que sean necesarios en relación con las autoridades competentes en materia de planificación de la ocupación del suelo, de conformidad con los principios de coordinación, colaboración y consulta adecuados. Los procedimientos serán tales que en el momento de tomar las decisiones, las autoridades competentes dispongan de suficiente información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea relevante para la planificación de la ocupación del suelo.
En todo caso, dichos procesos estarán referidos a:
El emplazamiento de los establecimientos nuevos.
Las modificaciones de los establecimientos contempladas en el apartado 10.
Las nuevas obras de titularidad estatal, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
A los efectos previstos en el punto 1, los industriales facilitarán a las Delegaciones o, en su caso, a las Subdelegaciones del Gobierno, a instancias de estas, la información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea necesaria a efectos de planificación de la ocupación del suelo.
13. Información al público
La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno pondrá a disposición del público de forma permanente y también en formato electrónico, la información mencionada en el anexo II. La información se actualizará cuando resulte necesario, también con motivo de las modificaciones contempladas en el apartado 10.
Asimismo, se asegurará también de que:
El informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 21.3. A estos efectos, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo en forma de resumen no técnico, que incluirá información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en caso de accidente grave.
El inventario de los productos reglamentados esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 21.3.
Todas las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave recibirán periódicamente, por el medio más adecuado y sin que tengan que solicitarla, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave.
14. Consulta pública y participación en la toma de decisiones
Además de lo establecido en este Reglamento respecto a las autorizaciones de fábricas y depósitos, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno someterá a trámite de información pública, con carácter previo a su aprobación o autorización, los proyectos concretos relativos a:
Proyectos de nuevos establecimientos de conformidad con el apartado 12 de esta instrucción técnica complementaria.
Proyectos de modificación de establecimientos a que se refiere el apartado 10, cuando estén sujetas a los requisitos del apartado 12 de esta instrucción técnica complementaria.
Proyectos de obra o edificaciones estatales, es decir, aquellos cuya autorización es de competencia estatal, en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave de conformidad con el apartado 12.
Para ello, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará al público mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial correspondiente durante al menos 15 días hábiles, de los siguientes asuntos:
el objeto del proyecto concreto,
cuando proceda, la circunstancia de que un proyecto está sujeto a una evaluación del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros,
datos de la autoridad competente de tomar la decisión, de los que pueda obtenerse información pertinente y a los que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, así como los plazos para ello,
una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello,
las modalidades de participación del público definidas con arreglo al punto 6 de este apartado.
En relación con los proyectos concretos a que se refiere el punto 1, se pondrá a disposición del público interesado los siguientes elementos:
Los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente en el momento en que se informó al público conforme al punto 2.
Toda información que no sea la referida en el punto 2 de este apartado que resulte pertinente para la decisión de que se trate y que solo pueda obtenerse después de que se haya informado al público conforme al citado apartado.
El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción de la solicitud de participación. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.
Cuando se tomen las decisiones pertinentes, en cuya adopción se tendrán debidamente en cuenta los resultados de las consultas mantenidas, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará y pondrá a disposición del público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados como los electrónicos cuando se disponga de ellos, y en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación y los documentos que la deben acompañar:
el contenido de la decisión y las razones que la justifican, incluidas, en su caso, las posteriores actualizaciones,
los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a ella.
Para que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de dar su parecer sobre proyectos relativos a los asuntos mencionados en el punto 1, párrafos a) o c):
La autoridad competente, consultará al público interesado, poniendo a su disposición el borrador del proyecto.
El público interesado consultado deberá pronunciarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción del borrador. Transcurrido ese plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará.
La autoridad competente, tomará la decisión correspondiente en el plazo de cuatro meses desde el inicio del proceso de consultas.
La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno determinará qué público tiene derecho de participación a los efectos de este punto, incluidas las organizaciones no gubernamentales correspondientes que reúnan los requisitos pertinentes impuestos por la legislación nacional, tales como las que trabajan por la protección del medio ambiente.
Este punto no se aplicará a los proyectos para los que se lleve a cabo un procedimiento de participación con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
15. Información que deberá facilitar el industrial en caso de accidente grave
Concluida la situación de emergencia producida por un accidente grave, el industrial deberá remitir a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno, información detallada acerca de:
Las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente.
Las medidas previstas para:
i. Mitigar los efectos del accidente a medio y largo plazo.
ii. Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas.
Dicha información deberá ser actualizada en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
La citada información será remitida por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, por la Subdelegación del Gobierno, a la Comunidad Autónoma correspondiente.
16. Medidas que deberá adoptar la Autoridad Competente, después de un accidente grave
Concluida la situación de emergencia por un accidente grave, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno deberá:
i. Cerciorarse de que se adopten las medidas a medio y largo plazo, que sean necesarias.
ii. Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente en los aspectos técnicos, de organización y de gestión.
iii. Disponer lo necesario para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.
iv. Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.
17. Información que la Autoridad Competente facilitará en caso de accidente grave
Las Delegaciones de Gobierno remitirán a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior tan pronto como sea posible, y, a más tardar, dos meses después de la fecha del accidente, la información de los accidentes graves que ocurran en su territorio. Todo ello al objeto de ser incorporado a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico. Para aquellos que respondan a los criterios del anexo III de esta instrucción técnica complementaria, esta información contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
i. nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe,
ii. fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate,
iii. una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de las materias reglamentadas involucradas y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente,
iv. una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente,
v. los resultados de sus investigaciones sobre el accidente y recomendaciones. Esta información podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.
Para el cumplimiento de lo indicado en este apartado, se acordará en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil, los formatos normalizados correspondientes, siguiendo los criterios aconsejados por la Comisión Europea.
18. Prohibición de explotación
La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, prohibirá la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos, cuando las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de manera justificada, manifiestamente insuficientes.
En particular, tendrán en cuenta los casos graves en los que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección.
La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de ellos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por esta instrucción técnica complementaria dentro del plazo establecido.
La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno informará al órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma y a la Comisión Nacional de Protección Civil, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, de las decisiones adoptadas según lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este apartado.
Ante las prohibiciones de los puntos 1 y 2, el industrial afectado podrá interponer recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
19. Inspecciones
Las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno establecerán un sistema de inspecciones y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento.
Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, de organización y de modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular:
que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades del establecimiento, para prevenir accidentes graves,
que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento,
que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento,
que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente,
se facilite al público la información que estipula el apartado 14.
Todos los establecimientos deben estar cubiertos por un plan de inspección, que será revisado y actualizado periódicamente cuando proceda por las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno.
Los planes de inspección incluirán lo siguiente:
una valoración general de las cuestiones de seguridad pertinentes,
la zona geográfica cubierta por el plan de inspección,
una lista de los establecimientos cubiertos por el plan,
una lista de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el apartado 8,
una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave,
los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el punto 4,
los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el punto 6,
disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.
Basándose en los planes de inspección mencionados en el punto 3, la autoridad competente elaborará periódicamente programas de inspección de rutina para todos los establecimientos, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ para los distintos tipos de establecimientos.
El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de Nivel II y de tres para los de Nivel I, a no ser que se haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.
Esta evaluación sistemática de los peligros de los establecimientos de que se trate se basará al menos en los siguientes criterios:
la repercusión posible de los establecimientos correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente,
el historial de cumplimiento de los requisitos de esta instrucción técnica complementaria.
Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras normativas.
Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, lo antes posible, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.
En el plazo de cuatro meses siguientes a cada inspección, la autoridad competente comunicará al industrial las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. El Área Funcional o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación de Gobierno correspondiente se asegurará de que el industrial realice todas esas actuaciones necesarias en un período razonable tras recibir la comunicación.
Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de esta instrucción técnica complementaria, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses.
La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, pondrá en conocimiento del órgano competente en materia de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.
Cuando sea posible y proceda, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras normativas.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 20, la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, informará de dichas inspecciones a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a fin de incorporar la información a que se refiere el punto 2 de este apartado a la Base Nacional de Datos de Riesgo Químico descrita en el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Químico, aprobado por Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio.
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