Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1998-03-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores
Fuente BOE
artículos 66
Historial de reformas JSON API PDF

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

El Reino de España y la República de Chile deseando establecer mayor cooperación en el ámbito de la Seguridad Social,

Considerando la importancia que para los trabajadores de ambas Partes pueden suponer los beneficios que se derivarían de este Convenio y

Reconociendo los estrechos lazos de amistad que unen a los dos países.

Acuerdan establecer el siguiente Convenio:

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.
1.

Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a)

«Partes Contratantes», el Reino de España y la República de Chile.

b)

«Territorio», respecto de España, el territorio español; respecto de Chile, el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la República de Chile.

c)

«Legislación», las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

d)

«Autoridad Competente», respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; respecto de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

e)

«Institución», el Organismo o la Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

f)

«Institución Competente», la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de su legislación.

g)

«Organismo de Enlace», el Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

h)

«Trabajador», toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

i)

«Familiar beneficiario», respecto de España, las personas definidas como tales por su legislación; respecto de Chile, toda persona que tenga derecho a una prestación de forma indirecta de acuerdo con su legislación.

j)

«Período de Seguro», todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.

k)

«Prestaciones Económicas», prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

l)

«Asistencia Sanitaria», la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en casos de enfermedad común o profesional, maternidad y accidente cualquiera que sea su causa.

2.

Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2. Campo de aplicación objetivo.
1.

El presente Convenio se aplicará:

A) En España: A la legislación relativa a las prestaciones del sistema español de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

a)

Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.

b)

Prestaciones económicas por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral y por maternidad.

c)

Prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.

d)

Prestaciones de protección familiar.

e)

Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

f)

Prestaciones por desempleo.

B) En chile:

A la legislación de Seguridad Social que se refiere a:

a)

Asistencia sanitaria en casos de maternidad, enfermedad común y accidente no laboral comprendidas en el sistema público de salud.

b)

Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, enfermedad común o accidente no laboral comprendidas en el sistema público de salud.

c)

Asistencia sanitaria y prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

d)

Prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia establecidas en el Nuevo Sistema de Pensiones, basado en la capitalización individual y en los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

e)

Prestaciones familiares.

f)

Prestaciones por desempleo.

2.

El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complemente o modifique la enumerada en el apartado precedente.

3.

El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 3. Campo de aplicación subjetivo.

El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de las Partes Contratantes que estén o hayan estado sometidos a la legislación de una o ambas Partes Contratantes y a sus familiares beneficiarios.

Artículo 4. Principio de igualdad de trato.

Los nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra Parte, estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha Parte en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los nacionales de la misma.

Artículo 5. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
1.

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y las otras prestaciones económicas, comprendidas en el artículo 2, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.

2.

Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

3.

Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a las prestaciones no contributivas de los sistemas de ambos países cuya concesión dependa de períodos de residencia.

TÍTULO II. Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 6. Norma general.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7. Normas especiales y excepciones.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 6 se establecen las siguientes normas especiales y excepciones:

1.

El trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes que sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres años.

El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.

Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte de su conformidad.

2.

El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.

3.

El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de esa Parte, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.

4.

Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

5.

Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8.

6.

Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

7.

El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes que sean nacionales del Estado acreditante, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la del otro Estado.

La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación de trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.

8.

El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior.

9.

Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

10.

Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores.

TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones

CAPÍTULO 1. Enfermedad, accidente o maternidad

Artículo 8. Totalización de períodos de seguro.

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos en esta rama o en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.

Artículo 9. Prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia o estadía.
1.

El trabajador que reúna las condiciones exigidas por la legislación de una Parte para tener derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y cuyo estado de salud las requiera de forma inmediata cuando se encuentre temporalmente en el territorio de la otra Parte, se beneficiará de las mismas durante el plazo establecido por la legislación que aplique la Institución Competente. Dichas prestaciones le serán concedidas por la Institución del país en que se encuentre, de conformidad con las modalidades y contenidos de su legislación y con cargo a la Institución Competente.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los familiares del trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

Artículo 10. Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos contemplados en el artículo 7.
1.

Los trabajadores a que se refiere el artículo 7, en los apartados 1, 2 y 3 (párrafos 2.º y 3.º), 9, así como en los apartados 6, 7 y 8, cuando proceda, que reúnan las condiciones exigidas por la legislación de la Parte Contratante que se menciona en el artículo 2 a la que se hallen sometidos, se beneficiarán durante el tiempo que desarrollen su actividad en el territorio de la otra Parte de las prestaciones de asistencia sanitaria concedidas por la Institución de esa Parte, con el contenido y modalidades de su legislación, y con cargo a la Institución Competente.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior, será asimismo aplicable a los familiares del trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

Artículo 11. Familiares que residan en la Parte distinta a la de aseguramiento.
1.

Los familiares del trabajador asegurado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a las prestaciones sanitarias concedidas por la Institución del lugar de su residencia, con el contenido y modalidades previstas por la legislación que ésta aplique y con cargo a la Institución Competente.

2.

Lo dispuesto anteriormente no se aplicará cuando los familiares del trabajador tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del país en cuyo territorio residen.

Artículo 12. Asistencia sanitaria en casos de estancia o estadía y residencia de titulares de pensión.
1.

El titular de una pensión debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes Contratantes con derecho a prestaciones de asistencia sanitaria según la legislación de ambas Partes recibirá dichas prestaciones de la Institución del lugar en que se encuentre o resida, de acuerdo con su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará a los familiares del pensionista que tengan derecho a estas prestaciones.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.