Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ucrania, hecho en Madrid el 7 de octubre de 1996

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1998-04-04
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 7 de octubre de 1996, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Ucrania, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ucrania,

Vistos y examinados los veinticinco artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 4 de febrero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y UCRANIA

Guiados por la voluntad de desarrollar y profundizar las relaciones de amistad entre los dos países y de regular la cooperación en materia de Seguridad Social, el Reino de España y Ucrania, en adelante llamadas Partes Contratantes, han convenido lo siguiente

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.
1.

Los términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Convenio, el siguiente significado:

a)

Legislación.–Las leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre la Seguridad Social de los trabajadores y miembros de sus familias, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

b)

Autoridad competente.–En España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y en Ucrania el Ministerio de la Seguridad Social de la Población.

c)

Institución competente.–El Organismo o Autoridad que debe entender en cada caso concreto, de conformidad con la legislación de las Partes Contratantes.

d)

Trabajador.–Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad laboral por cuenta ajena o propia está o ha estado sujeta a las legislaciones relacionadas en el artículo 2 del Convenio.

e)

Familiar beneficiario.–Las personas definidas como tales por la legislación aplicable.

f)

Prestación.–Cualquier prestación económica prevista por la legislación de las Partes Contratantes, incluidos sus complementos, suplementos y revalorizaciones.

g)

Período de seguro o de trabajo.–Todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como los períodos considerados equivalentes de acuerdo con las legislaciones de cada una de las Partes Contratantes.

h)

Organismo de Enlace.–Organismos de coordinación e información entre las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y faciliten información a los interesados.

2.

Los demás términos o expresiones utilizados en este Convenio tienen el significado que se les atribuye por la legislación de la correspondiente Parte Contratante.

Artículo 2. Campo de aplicación objetivo.
1.

El presente Convenio se aplicará:

A) En España: A la legislación del sistema de Seguridad Social en lo que se refiere a:

a)

Prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral y maternidad.

b)

Prestaciones por invalidez, jubilación, muerte y supervivencia.

c)

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

d)

Prestaciones familiares.

B) En Ucrania: A la legislación de Seguridad Social de la población en lo que se refiere a:

a)

Prestaciones por jubilación, invalidez y supervivencia.

b)

Prestaciones por incapacidad temporal, por embarazo y parto, nacimiento del niño y cuidado del niño.

c)

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

d)

Subsidio de defunción.

e)

Prestaciones familiares por hijos.

f)

Prestaciones sociales.

2.

El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que modifiquen o completen las enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.

3.

El Convenio se aplicará a la legislación que extienda las disposiciones enumeradas en el apartado 1 a nuevas categorías de trabajadores o familiares beneficiarios, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante no se oponga a ello dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

4.

El presente Convenio se aplicará también a las disposiciones que establezcan un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

Artículo 3. Campo de aplicación subjetivo.
1.

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales de cada una de las Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios.

Asimismo se aplicará a las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio de 28 de septiembre de 1954, que residan en el territorio de una de las Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios.

2.

El Convenio será igualmente de aplicación a los familiares beneficiarios de un trabajador que sean nacionales de una de las Partes Contratantes, cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador, siempre que este haya estado sometido a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes.

Artículo 4. Principio de igualdad de trato.

Los trabajadores nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad asalariada o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte Contratante estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha Parte Contratante, en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales de la misma, salvo que en el presente Convenio se establezca otra cosa.

Artículo 5. Conservación de derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
1.

Cada Parte Contratante abonará las prestaciones originadas de conformidad con su legislación a los beneficiarios que residan en la otra Parte Contratante, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, en la forma siguiente:

a)

Las prestaciones reconocidas por las Partes Contratantes en base a la legislación enumerada en el artículo 2 de este Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el pensionista o derechohabiente se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante, y se le harán efectivas en el mismo.

b)

Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante, que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones que a sus propios nacionales que residan en ese tercer país.

2.

Lo dispuesto anteriormente en este artículo, no será de aplicación a las prestaciones no contributivas establecidas por las legislaciones de las Partes Contratantes.

TÍTULO II. Disposiciones que determinan la legislación aplicable

Artículo 6. Norma general sobre el principio de aseguramiento.
1.

Los trabajadores a quienes les sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos, exclusivamente, a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejercen su actividad laboral, salvo que en el presente Convenio se establezca otra cosa.

2.

En cuanto al aseguramiento de otras prestaciones distintas a las citadas en el artículo 2 del presente Convenio, será de aplicación la legislación de la Parte Contratante a la que queda sujeto el trabajador.

Artículo 7. Normas particulares en relación con el principio de aseguramiento.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

1.

El trabajador asalariado al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha empresa al territorio de las otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de dos años, ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido.

El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.

2.

Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior, excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período de dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante, u Organismo en quien delegue, dé su conformidad.

3.

El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo o terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.

4.

La tripulación de buques estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante bajo cuyo pabellón navegue.

No obstante lo anterior, cuando el miembro de la tripulación sea renumerado por su actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante y dicho miembro de la tripulación tenga su residencia también en el citado territorio, este podrá optar por la legislación de una u otra Parte Contratante.

5.

Los trabajadores empleados en tareas de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

6.

Con respecto a los miembros de las misiones diplomáticas u oficinas consulares de las Partes Contratantes, así como al personal doméstico privado al servicio de los agentes diplomáticos o de los miembros de las oficinas consulares, serán de aplicación, según corresponda, las disposiciones del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas de fecha 18 de abril de 1961 o el Convenio de Viena de Relaciones Consulares de fecha 24 de abril de 1963.

7 Los trabajadores de una Parte Contratante que presten sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante en una empresa mixta hispano–ucraniana estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio esté radicada la empresa, salvo que opten por su legislación nacional.

Artículo 8. Excepciones al principio de aseguramiento.

Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de personas, establecer otras excepciones o modificar lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 7 del presente Convenio.

TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones

CAPÍTULO I. Prestaciones por incapacidad temporal, maternidad, embarazo y parto, nacimiento del niño, cuidado del niño

Artículo 9. Totalización de períodos de seguro.

Para la determinación del derecho a la percepción de las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad, embarazo y parto, nacimiento del niño o cuidado del niño, cada Parte Contratante tendrá en cuenta, si fuera necesario, los períodos de seguro o de trabajo acreditados en la otra Parte Contratante siempre que no se superpongan.

Estas prestaciones se abonarán exclusivamente por la Parte Contratante en la que se halle asegurado el trabajador en el momento de producirse el hecho causante.

CAPÍTULO II. Prestaciones por invalidez, jubilación y supervivencia

Artículo 10. Determinación de las prestaciones.

El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de ambas Partes Contratantes causará derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1.

La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente, los períodos de seguro o de trabajo acreditados en esa Parte Contratante.

2.

Asimismo, la Institución competente de cada Parte Contratante determinará los derechos a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro o de trabajo cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a)

Se determinará al cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro o de trabajo totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b)

El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o de trabajo cumplido en la Parte Contratante a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o de trabajo cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).

c)

Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro o de trabajo para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución competente de esta Parte Contratante tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de seguro o de trabajo de la otra Parte Contratante necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación.

3.

Determinado el derecho a prestaciones conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución competente de la otra Parte Contratante.

4.

Cuando el importe total de las prestaciones reconocidas por ambas Partes Contratantes no alcance el mínimo previsto para esa prestación por la legislación de la Parte Contratante donde reside el interesado, la misma reconocerá y abonará un complemento que garantice dicho mínimo de acuerdo con su legislación.

5.

Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes condicione el derecho a la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro o de trabajo en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales beneficios, si hubieran sido acreditados en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.

6.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las prestaciones no contributivas establecidas por la legislación de las Partes Contratantes.

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