Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea

Rango Orden
Publicación 1998-04-06
Estado Derogada · 2014-08-14
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 20
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Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Orden AAA/1510/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8697.

La pesca especializada con arte de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea realizada por buques españoles está organizada en tres tipos de pesquerías, clasificadas según las especies objetivo de cada una de las mismas: buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) que pescan en las áreas VIII, a,b,d, del Consejo Internacional para la Explotación del Mar (CIEM) dirigidos a la captura de merluza; buques palangreros menores de 100 TRB que operan en las áreas CIEM VIII, a,b,d, dirigidos a la captura de especies no sometidas a TAC y cuotas, y buques palangreros que operan en las áreas CIEM VI, VII, VIII, a,b,d, dirigidos a las capturas de especies profundas.

La actividad pesquera especializada de la flota española dirigida a las especies demersales en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea se regulaba hasta 1995 en el artículo 160 del Tratado de Adhesión de España a la CEE, que establecía un sistema de listas de base y listas periódicas para la pesquería de «palangreros menores de 100 TRB».

Para la aplicación de estas disposiciones, se aprobó la Orden ministerial de 12 de junio de 1992, por la que se fijan las normas generales que han de regir en la utilización de las licencias de pesca para palangreros de menos de 100. En esta norma se distribuían entre las Federaciones de Cofradías con buques tradicionales en la pesquería las licencias disponibles para España.

A partir del 1 de enero de 1996 se produjo la plena integración de España en la Política Pesquera Común, por lo que las normas que rigieron el período transitorio fueron derogadas por el Reglamento (CE) 1275/94, del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativo a las adaptaciones del régimen previsto en los capítulos dedicados a la pesca del Acta de Adhesión de España y Portugal. En su lugar, se estableció con carácter general un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las aguas occidentales de la Comunidad.

Las pesquerías especializadas de especies demersales y especies profundas en aguas comunitarias se encuentran reguladas en el Reglamento (CE) 685/95 del Consejo, de 27 de marzo, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, y en el Reglamento (CE) 2027/95, del Consejo, de 15 de junio, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos comunitarios, que establecen los niveles máximos de esfuerzo que puede desarrollar la flota española en cada una de las zonas.

Dado el cambio de regulación aplicable y la necesidad de respetar las limitaciones de esfuerzo existentes, es necesaria una normativa que permita establecer los buques que pueden participar en cada una de las pesquerías, los períodos de autorización, las artes que pueden utilizar y las condiciones de desarrollo de la actividad. Además, dadas las especiales características de las pesquerías realizadas por los buques palangreros de fondo, y su especialización, se considera oportuno crear un Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área CIEM VIII, a,b,d, y que para ello deben abandonar el Censo de Palangre de Fondo de Caladero Nacional, zona Cantábrico-Noroeste en que están actualmente incluidos.

La presente disposición se dicta sobre la base de la competencia exclusiva estatal en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución española.

En su elaboración ha sido consultado el sector afectado.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Orden la regulación de la actividad pesquera especializada con arte de palangre de fondo ejercida por buques españoles en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea, dirigida a la captura de: merluza, especies demersales no sometidas a TAC y cuotas, y especies profundas.

Artículo 2. Autorizaciones.

Para ejercer las actividades de pesca establecidas en la presente Orden ministerial, los buques deberán disponer de una autorización concedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros, que determinará el período autorizado, la zona de pesca, las artes a emplear y las especies que pueden ser capturadas. Esta autorización revestirá la forma de permiso de pesca especial cuando se dirija la pesca a especies profundas.

Artículo 3. Normas de control.

Los capitanes de los buques deberán realizar las comunicaciones y anotaciones en el diario de a bordo de las Comunidades Europeas, relativas a entradas y salidas de zonas de esfuerzo y de puerto previstos en la Orden ministerial de 21 de febrero de 1996 por la que se establecen medidas de control para la regulación del esfuerzo pesquero de la flota española que opera en las aguas occidentales de la Comunidad Europea, independientemente de su eslora.

Asimismo, todos los buques deberán cumplimentar el diario de a bordo de las Comunidades Europeas y la declaración de desembarque. En ambos documentos deberá consignarse de manera separada todas las capturas de especies que se recogen en los anexos 2 y 3, además de las anotaciones exigidas por la normativa comunitaria o española en vigor.

CAPÍTULO II. Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB del área CIEM VIII, a, b, d

Artículo 4. Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB.
1.

Se crea el Censo de Buques Palangreros de en el área CIEM VIII, a,b,d, fondo menores de 100 TRB que pueden pescar

2.

Podrán incluirse en dicho Censo los buques españoles que cumplan los siguientes requisitos:

i)

Estar incluidos en el Censo de Palangre de Fondo de Caladero Nacional, Cantábrico-Noroeste.

ii) Estar incluidos en la lista nominativa de buques que pueden desarrollar esta pesquería.

iii) Haber obtenido autorización para desarrollar esta pesquería, según lo previsto en la Orden ministerial de 12 de junio de 1992, por la que se fijan las normas generales que han de regir la utilización de licencias de pesca para palangreros menores de 100 TRB en aguas de la zona VIII, a, del CIEM.

iv) Disponer de un mínimo de sesenta días de actividad pesquera al año, después de realizada la distribución de días a que se refiere la disposición transitoria segunda de esta Orden ministerial.

Artículo 4 bis. Condiciones para ejercer la actividad pesquera con palangre de fondo en la zona VIII a, b y d del Consejo Internacional de Exploración del Mar por buques palangreros de fondo menores de 100 toneladas de registro bruto.
1.

Los buques tendrán derecho de acceso a la pesca con palangre de fondo en la zona VIII a, b y d del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM), si figuran incluidos en el censo de buques palangreros de fondo menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) creado por el artículo 4 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 25 de marzo de 1998.

2.

En dicho censo figurarán el porcentaje de cuota de pesca de merluza del stock norte, en las divisiones ICES VIII a, b y d que corresponda a cada buque, cuyo sumatorio deberá ser igual a la cantidad reflejada en el artículo 7.b) de la presente orden.

Artículo 5. Cambio de caladero o modalidad.
1.

El cambio de caladero de manera definitiva de un buque llevará aparejado la baja en el censo. En este caso, la Secretaría General de Pesca distribuirá el porcentaje que tenga asignado dicho buque entre los buques que lo soliciten y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8 ter y quáter. En el supuesto de que no existiese acuerdo entre los titulares a que hace referencia el artículo 8 quáter, para la distribución de dicho sobrante, éste se repartirá a partes iguales entre los buques pertenecientes a la misma asociación.

2.

Los cambios temporales de modalidad o caladero deberán ser autorizados en cada caso por la Dirección General de Recursos Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta la situación del caladero y las posibilidades de pesca disponibles en cada caso.

Artículo 6. Baja y sustitución de buques en el Censo.
1.

Cuando un buque incluido en este censo sea dado de baja definitiva en el Censo de Flota Operativa, causará baja en el Censo de buques palangreros menores de 100 TRB, aplicándose lo previsto en el artículo 5.1 para la distribución de días de pesca.

2.

El titular de un buque podrá solicitar a la Dirección General de Recursos Pesqueros la sustitución de este por otro, también de su propiedad, siempre que dicha sustitución no suponga un incremento del esfuerzo pesquero global. El nuevo buque dispondrá de los mismos días de pesca que tuviera atribuidos el buque o los buques sustituidos.

3.

En el caso de que el buque sustituido hubiera sido objeto de hundimiento o siniestro, su armador dispone de un año a contar desde la fecha del suceso para solicitar la sustitución por otro buque, siempre que no se incremente la capacidad pesquera global. Si transcurrido, a su vez, un año a partir de la resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros autorizando la sustitución, no se hubiera incorporado el buque sustituto al censo, perderá el derecho a figurar en el mismo, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada. En caso de pérdida del derecho a figurar en el censo se procederá en relación con los días del buque en cuestión, según lo dispuesto en el artículo 5.1.

CAPÍTULO III. Actividad pesquera con artes de palangre de fondo dirigida a la merluza por buques palangreros menores de 100 TRB

Artículo 7. Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera con artes de palangre de fondo dirigida a la merluza.

Las condiciones en las que puede ejercerse la pesquería de palangre de fondo dirigida a la merluza serán las siguientes:

a)

Se debe dirigir la actividad a la merluza, no pudiendo hacerlo a otras especies sometidas a total anual de capturas (TAC) y cuotas.

b)

La cuota disponible de merluza para los palangreros menores de 100 TRB será el 20,92% de la cantidad resultante de deducir de la cuota adaptada que disponga España en la zona VIII a, b y d, en función de lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) 847/96 del Consejo, la cantidad de 60 Toneladas reservadas a los buques palangreros menores de 50 TRB con artes de pincho caña en dicha zona.

La Secretaria General de Pesca Marítima podrá modificar estas cantidades en el caso de que se produzcan variaciones sensibles en la cuota adaptada de España en esa zona.

Las toneladas resultantes podrán distribuirse por la Secretaria General de Pesca Marítima entre los buques incluidos en el censo en razón del número de días de actividad que dispongan.

c)

El tiempo máximo de permanencia al año de los buques en la zona de pesca no podrá superar el número total de días que dispongan.

d)

El área de pesca autorizada es el área CIEM VIII a, b, d, en aguas jurisdiccionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, por fuera de las 12 millas a contar desde las líneas de base.

Artículo 8. Cesión temporal de días de pesca.

El armador de un buque incluido en el Censo podrá temporalmente ceder los días de pesca de que dispone, a otro buque incluido en el Censo, previa comunicación con al menos 5 días de antelación, a la Dirección General de Recursos Pesqueros, debiendo indicar el nombre del buque cedente y del buque receptor, así como el número de días que cede y el periodo.

Artículo 8 bis. Transmisión de días de pesca.
1.

Podrán transmitirse los días de pesca reconocidos en las pesquerías de la zona VIII a, b y d del CIEM, únicamente entre los buques que figuren en el Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB del área VIII a, b y d del CIEM.

2.

La transmisión deberá efectuarse por días completos.

3.

Cada empresa participa en las pesquerías de la zona VIII a, b y d del CIEM, con los días de pesca equivalentes a la suma de los días de pesca de los buques de su propiedad.

Artículo 8 ter. Condiciones para la transmisión de días de pesca.
1.

La transmisión de días de pesca podrá efectuarse entre buques pertenecientes a la misma o a distintas empresas armadoras y podrá ser una transmisión total o parcial, a uno o más buques.

2.

Dicha transmisión de porcentaje de la cuota de pesca deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

Para llevar a cabo dicha transmisión de porcentaje de cuota de pesca, el buque cuyos derechos se vayan a transmitir parcialmente deberá disponer, una vez realizada la transmisión, de al menos el 0,23305% de la cuota de merluza del stock norte, en las divisiones ICES VIII a, b y d.

b)

El porcentaje de cuota de pesca acumulado por una empresa o grupos de empresas relacionadas societariamente no podrán superar el 30% de esta pesquería.

Artículo 8 quarter. Autorización de transmisión de días de pesca.
1.

Las solicitudes de autorización de transmisión de días de pesca se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y se presentarán en el registro de la Secretaría General de Pesca Marítima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Dichas solicitudes se cumplimentarán según el modelo que figura en el anexo y deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes, relativo a la transmisión, que deberá constar en documento notarial y deberá reflejar al menos los siguientes datos:

a)

Nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión.

b)

El nombre, matrícula y folio del buque cuyos días de pesca se transmiten y del buque o buques receptores.

c)

Los días de pesca en la zona VIII a, b y d, que se transmiten.

3.

Será preceptivo informe de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque para realizar la transmisión.

4.

No obstante lo indicado en los apartados 1 y 2, el Director General de Recursos Pesqueros podrá conceder una autorización provisional de transmisión de posibilidades de pesca a las solicitudes presentadas y que no vayan acompañadas de los requisitos mencionados en el apartado 2. Para que estas autorizaciones adquieran carácter definitivo, el solicitante deberá presentar los requisitos previstos en el apartado 2 en un plazo de 10 días, prorrogable a 15 días según lo especificado en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8 quinquies. Comunicación de transmisión de días de pesca.

La comunicación de la transmisión de días de pesca entre buques de la misma empresa armadora se efectuará por escrito, con una antelación de al menos de quince días hábiles a la realización de la transmisión, deberá presentarse en el registro general de la Secretaría General de Pesca Marítima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, acompañada de documento notarial, y deberá reflejar los datos necesarios que acompañan a la solicitud de autorización.

Artículo 8 sexties. Resolución de autorización de transmisión.
1.

El Director General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, resolverá el procedimiento de autorización.

2.

Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender estimada.

3.

La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4.

La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y podrá interponerse contra ella recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la disposición adicional 15.ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO IV. Actividad pesquera con palangre de fondo dirigida a la captura de especies profundas

Artículo 9. Actividad pesquera en las áreas CIEM VI y VII.

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