Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Rango Ley
Publicación 1998-04-07
Última actualización 2026-08-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras j, k, l, m y o del apartado uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado periodo impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de las deducciones a las que se refieren los números 2 y 3 de la letra q, la letra r y la letra s del citado apartado uno no podrá superar el 30 por cien de la base liquidable del contribuyente.

Tres.

a)

Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra p, en los números 1 y 2 de la letra q, en la letra r y en la letra s, todas ellas del apartado uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la persona o entidad donataria, que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

1) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto del donante como de la persona o entidad donataria.

2) Mención expresa de que la persona o entidad donataria se encuentra incluida entre los beneficiarios del mecenazgo cultural del artículo 3 de la ley de la Generalitat vigente, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana.

3) Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.

4) Fecha e importe de la valoración de la donación en el supuesto de donaciones no dinerarias.

5) Fecha, importe de la valoración y duración en el caso de la constitución de un derecho real de usufructo o de un préstamo de uso o comodato.

6) Destino que la persona o entidad beneficiaria dará a la donación recibida o al objeto del derecho real de usufructo o al recibido en préstamo de uso o comodato.

7) En el caso de donaciones no dinerarias, constitución de un derecho real de usufructo o préstamo de uso o comodato, documento público u otro documento que acredite la entrega del bien donado, la constitución del derecho de usufructo o del préstamo de uso o comodato.

8) En relación con las donaciones a que se refiere el número 1 de la letra q, se deberá indicar el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado.

Cuando se trate de donaciones cuyo beneficiario sea la Generalitat, sus organismos públicos, las fundaciones del sector público y los consorcios adscritos a la misma, a los que se refiere el párrafo segundo del número 2 de la letra q, se admitirá, en sustitución del certificado de la entidad donataria, certificación de la conselleria con competencia en materia tributaria.

En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el periodo impositivo en el que dicha revocación se produzca, más los intereses de demora que procedan, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

b)

Para tener derecho a las deducciones sobre el préstamo de uso o comodato de bienes de interés cultural, de bienes inventariados no declarados de interés cultural, de bienes de relevancia local o de obras de arte de calidad garantizada, así como de locales para la realización de proyectos o actividades culturales, científicas o deportivas no profesionales declaradas o consideradas de interés social, se deberá acreditar mediante la certificación expedida por la persona o entidad comodataria, que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

1) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal tanto del comodante como del comodatario.

2) Mención expresa de que la persona o entidad comodataria se encuentra incluida entre los beneficiarios del mecenazgo cultural contemplados en el artículo 3 de la ley de la Generalitat vigente, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana.

3) Fecha en que se produjo la entrega del bien y plazo de duración del préstamo de uso o comodato.

4) Importe de la valoración del préstamo de uso o comodato.

5) Documento público u otro documento auténtico que acredite la constitución del préstamo o comodato.

6) Destino que la persona o entidad comodataria dará al bien objeto del préstamo de uso.

Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a), en el párrafo primero de la letra b), en el párrafo primero de la letra c), en el párrafo primero de la letra d), cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría general; en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e), en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f), en el párrafo primero de la letra g), en el párrafo primero de la letra h), en el párrafo sexto de la letra i), en el segundo párrafo de las letras k) y l), en el punto 4.º del párrafo segundo de la letra n), en el punto 3.º del párrafo segundo de la letra ñ), el cuarto párrafo de la letra u, en el punto 3 del párrafo segundo de la letra v), en el párrafo segundo de la letra w), en el párrafo primero de la letra y) y en el párrafo segundo de la letra Ab del apartado uno del artículo cuarto de esta ley la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a los 30.000 euros, en tributación individual, o a 47.000 euros, en tributación conjunta.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra d del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría especial, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 35.000 euros, en tributación individual, o a 58.000 euros, en tributación conjunta.

Cinco. 1. En los supuestos a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, los importes y límites de deducción se aplicarán a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 27.000 euros, en tributación individual, o inferior a 44.000 euros, en tributación conjunta.

Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 27.000 y 30.000 euros, en tributación individual, o entre 44.000 y 47.000 euros, en tributación conjunta, los importes y límites de deducción serán los siguientes:

a)

En tributación individual, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 27.000).

b)

En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 44.000).

2.

En el supuesto al que se refiere el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, el importe de deducción se aplicará a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 31.000 euros, en tributación individual, o inferior a 54.000 euros, en tributación conjunta.

Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 31.000 y 35.000 euros, en tributación individual, o entre 54.000 y 58.000 euros, en tributación conjunta, los importes y límites de deducción serán los siguientes:

a)

En tributación individual, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 4.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 31.000).

b)

En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 4.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 54.000).

Seis. A los efectos de esta ley, para que un municipio sea considerado en riesgo de despoblamiento deberá ser beneficiario del Fondo de Cooperación Municipal para la lucha contra el despoblamiento de los municipios de la Comunitat Valenciana en el ejercicio presupuestario en el que se produzca el devengo del impuesto, o en el anterior, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 5/2023, de 13 de abril, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana.

Se modifican las letras c), h), i), l), n) y z) del apartado Uno por el art. 82.1 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade la letra ae) al apartado Uno, con efectos para los devengos producidos a partir del 1 de enero de 2025, inclusive, por el art. 2 del Decreto-ley 2/2026, de 6 de marzo. Ref. DOGV-r-2026-90041

Se modifican las letras ac) y ad) del apartado Uno, con efectos para los devengos producidos a partir del 1 de enero de 2025, inclusive, por los arts. 2 y 3 del Decreto-ley 1/2026, de 27 de febrero. Ref. DOGV-r-2026-90037

Se modifican las letras c), h), i), l), n) y z) del apartado Uno por el art. 65.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 10283, de 19 de enero de 2026. Ref. DOGV-r-2026-90008

Se modifican las letras a), c), e), f), p), q), r), s), v) y ac).5 del apartado Uno, y con efectos de 1 de enero de 2024, el apartado seis, por los arts. 22, 23, 24 y 25 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, y se sustituye la expresión «discapacidad psíquica» por «discapacidad intelectual o mental», según establece el art. 29. Ref. BOE-A-2025-11959

Redactada la entrada en vigor de los arts. 24 y 25 conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 10129, de 12 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2025-12535

Se modifican las letras n), w) y z) y se añaden las letras ac) y ad) al apartado Uno por los arts. 12 a 16 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Téngase en cuenta que la modificación de la letra z) y las letras añadidas ac) y ad) tienen efectos desde el 1 de enero de 2023, según establecen los arts. 14 a 16 de la citada Ley.

Se modifica la primera frase y el punto 2º del apartado Uno.n) por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2023, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2023-10134#df-3

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 9594, de 12 de mayo de 2023. Ref. BOE-A-2023-16067

Se modifican los apartados uno, cuatro y cinco por los arts. 4 a 8 del Decreto-ley 14/2022, de 24 de octubre. Ref. DOGV-r-2022-90328#a4

Se modifican los apartados 1 y 6 por los arts. 19 a 25 y 29 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifican las letras n), o), p), q), r), s) y se añaden la y), la z) y la aa) en el apartado Uno, se modifica el apartado Cuarto y se añade el Sexto por los arts. 35 a 44 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a3-7

Se suprimen, con efectos desde el 1 de enero de 2019, los requisitos 2º de los apartados 1.n) y ñ), por la disposición adicional 1 del Decreto-ley 1/2020, de 27 de marzo. Ref. DOGV-r-2020-90078#da

Se modifican los apartados 1, letras j), m) y o) y 4 por los arts. 28 a 31 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición transitoria 1 de la Ley 20/2018, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2018-12519#df

Redactado conforme a la corrección de errores publicado en DOGV núm. 8420, de 9 de noviembre de 2018. Ref. BOE-A-2018-16343

Se modifican los apartados 1 y 4 por los arts. 1 a 3 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 12.1 a 5 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 29 de la Ley 9/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1238.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 46.1 a 10 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.

Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 5 por los arts. 52 a 60 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

Se modifican los apartados 1 y 4 por los arts. 61 y 62 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 17 del Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero. Ref. DOCV-r-2012-90000.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 40 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437.

Se modifica por los arts. 23 y 24 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.

Se modifica por los arts. 28 a 30 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603.

Se modifican los apartados Uno a Tres y se suprime el Cuatro por el art. 25 y 26 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOCV núm. 5.756, de 6 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-9097.

Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.

Se modifica por el art. 30.1 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 42 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.

Se añade el apartado 1.n) por el art. 34 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.

Se modifica por el art. 32 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 14 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503.

Se añade el apartado 1.g) por el art. 35 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1974.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

CAPÍTULO III. Tributación conjunta

Artículo 5. Opción por la tributación conjunta.

Las normas recogidas en este Capítulo resultarán aplicables a aquellos contribuyentes que, hallándose integrados en una unidad familiar, hayan optado por la tributación conjunta, de acuerdo con la normativa estatal reguladora del Impuesto.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413.

Artículo 6. Escala autonómica del impuesto.

La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, correspondiente a la unidad familiar cuyos miembros hayan optado por la tributación conjunta, será la establecida en el artículo Segundo de la presente Ley.

Se modifica por el art. 27 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.

Se modifica por el art. 11 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

Artículo 7. Deducciones autonómicas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 5 del párrafo segundo de la letra n, en el punto 4 del párrafo segundo de la letra ñ, en la subapartado a del párrafo tercero de la letra o, y en el número 3 del párrafo segundo de la letra v del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, y salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente ley, los importes y límites cuantitativos de las deducciones en la cuota autonómica establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

Se modifica por el art. 46.11 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.

Se modifica por el art. 61 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

Se modifica por el art. 41 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437.

Se modifica el apartado 2 por el art. 25 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.

Se modifica el apartado 2 por el art. 31 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603.

Se modifica el apartado 2 por el art. 28 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.

Se modifica el apartado 2 por el art. 12 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.

Se modifica por el art. 30.2 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973.

Se modifica por el art. 33 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.

Se modifica el apartado 2 por el art. 16 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

TÍTULO II. Otros tributos cedidos

CAPÍTULO I. Impuesto sobre el Patrimonio

Se deja sin contenido por el art. 26 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.

Artículo 8. Mínimo exento.

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunitat Valenciana se reduce, en concepto de mínimo exento, en 2.000.000 euros.

Se modifica por el art. 19 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 31 de diciembre de 2025 inclusive, por el art. 30 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica por el art. 18 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por el art. 53 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-5

Se modifica por el art. 46 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.

Se deja sin contenido por el art. 26 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.

Se modifica por el art. 29 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.

Se modifica por el art. 43 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.

Artículo 9. Escala del impuesto.

La base liquidable resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se graba a los tipos de la escala siguiente:

Base liquidable hasta euros Cuota euros Resto base liquidable hasta euros Tipo aplicable porcentaje
0,00 0 167.129,45 0,25
167.129,45 417,82 167.123,43 0,37
334.252,88 1.036,18 334.246,87 0,62
668.499,75 3.108,51 668.499,76 1,12
1.336.999,51 10.595,71 1.336.999,50 1,62
2.673.999,01 32.255,10 2.673.999,02 2,12
5.347.998,03 88.943,88 5.347.998,03 2,62
10.695.996,06 229.061,43 En adelante 3,5

Se modifica por el art. 53 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-5

Se modifica por el art. 47 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.

Se deja sin contenido por el art. 26 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.

Artículo 9 bis. Deducciones.

Será de aplicación una deducción del 100 % de la parte de la cuota íntegra del impuesto que, de forma proporcional, corresponda al valor de las acciones o participaciones en Empresas Emergentes de la Comunitat Valenciana, así como al valor de los préstamos concedidos a favor de estas.

Las acciones deberán permanecer en el patrimonio de las personas contribuyentes durante un período mínimo de tres años.

En el caso de operaciones de financiación, el plazo de vencimiento del préstamo deberá ser igual o superior a tres años, y no podrá amortizarse más del 40 % anual del importe del principal.

Se modifica por el art. 82.2 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 65.2 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

CAPÍTULO II. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:

1.

Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:

a)

La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

– Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

– Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.

b)

En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 por 100, la reducción antes citada será de 240.000 euros.

c)

En las adquisiciones de la vivienda habitual del causante, se aplicará, con el límite de 150.000 euros para cada sujeto pasivo, una reducción del 95 por 100 del valor de dicha vivienda, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años de edad que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

d)

En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del causante estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

2.º) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción en el impuesto.

Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

3.º) Que durante los cinco años siguientes a la fecha del fallecimiento del causante el adquirente mantenga la adquisición, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el causahabiente no podrá realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En el caso de no cumplirse el citado plazo, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento del fallecimiento, los requisitos anteriores se habrán de cumplir por alguno de los adquirentes incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los ordinales anteriores se habrán de cumplir en el cónyuge adjudicatario. En el caso de no cumplirse, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

e)

En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del causante estuviese incluido el valor de participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre las mismas, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la entidad afectada, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor de las participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4. Ocho.Dos.a de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados, o colaterales hasta el cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

3.º) Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el ordinal anterior ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad.

4.º) Que la retribución que se perciba por las funciones de dirección suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto. Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran los requisitos 1.º, 2.º y 3.º, el cálculo de su mayor fuente de renta se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

5.º) Que el adquirente mantenga la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

En el caso de participación individual, si el causante se encontrara jubilado o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento del fallecimiento, los requisitos anteriores se habrán de cumplir por alguno de los adquirentes incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

2.

Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:

a)

En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

1.º) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante;

2.º) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;

3.º) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo. En caso de no cumplirse este requisito, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento del fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de los adquirentes de la empresa incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los ordinales 1.º a 3.º se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

b)

En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio cultural valenciano resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural, en el Inventario general del patrimonio cultural valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este impuesto se inscriban en cualquiera de estos registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:

1.º) Que la cesión se efectúe a favor de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana; los entes del sector público de la Generalitat y de las entidades locales; las universidades públicas, los centros superiores de enseñanzas artísticas públicos y los centros de investigación de la Comunitat Valenciana, y las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a y b del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

2.º) Que la cesión se efectúe gratuitamente.

3.º) Que el bien se destine a los fines culturales propios de la entidad donataria.

La reducción será, en función del periodo de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:

– Del 95 por 100, para cesiones de más de 20 años.

– Del 75 por 100, para cesiones de más de 10 años.

– Del 50 por 100, para cesiones de más de 5 años.

Se modifica por el art. 20 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica la letra b) del apartado uno por el art. 82.3 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica la letra b) del apartado uno por el art. 65.3 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se sustituye la expresión «discapacidad psíquica» por «discapacidad intelectual o mental» en la letra b) del apartado uno, según establece el art. 29 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica el apartado 1.b) y se suprime el apartado 2.4º.b) por los arts. 19 y 27 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica el apartado 2.1º por el art. 26 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica el apartado 2.1º, 3º y 4º por el art. 68 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se modifica el apartado 2.1º, 3º y 4º por el art. 13.1 a 3 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Se modifica el apartado 2.2º por el art. 30 de la Ley 9/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1238.

Se modifica el apartado 1.a) y se añade el c) por los arts. 1 y 2 del Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto. Ref. DOCV-r-2013-90266.

Se modifican los apartados 1.b) y 2.1º por los arts. 13 y 14 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.

Se modifica el apartado 1 por el art. 31 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973.

Se modifica el apartado 1 por el art. 44 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357.

Se modifica por el art. 34 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.

Se modifica por el art. 17 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413.

Se añaden los apartados 4 y 5 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por losl arts. 36 y 37 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1974.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables las siguientes reducciones:

1.

Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:

a)

En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, ascendientes, adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del donante, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.

2.º) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducción en el impuesto.

Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

3.º) Que durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, el donatario mantenga en actividad los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio adquiridos, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En el caso de no cumplirse el citado plazo, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento de la donación, los requisitos anteriores se habrán de cumplir por alguno de los donatarios incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

b)

En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, ascendientes, adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del donante, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor de las participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados, o colaterales hasta el cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

3.º) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el ordinal anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad.

4.º) Que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran los requisitos 1.º, 2.º y 3.º, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

5.º) Que el donatario mantenga las participaciones durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

En el caso de participación individual, si el donante se encontrara jubilado o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento de la donación, los requisitos anteriores se habrán de cumplir por alguno de los donatarios incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

2.

Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de la reducción prevista en el apartado 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:

a)

La que corresponda de las siguientes:

– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años, por el cónyuge, padres o adoptantes: 100.000 euros.

– Adquisiciones por nietos menores de 21 años: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

– Adquisiciones por nietos de 21 o más años: 100.000 euros.

– Adquisiciones por abuelos: 100.000 euros.

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

b)

En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100; o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 por 100, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros.

Cuando la adquisición se efectúe por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, que sean el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados, nietos y abuelos del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros.

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en la letra a de este apartado.

Para la aplicación de las reducciones contenidas en las letras a y b de este apartado se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.

No obstante, en las donaciones dinerarias o de medios de transporte inscritos o matriculados en el Registro Nacional de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, destinados exclusivamente a uso particular, cuando el valor de lo donado, en la misma o distintas entregas entre el mismo donante y donatario realizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de devengo, no exceda de 4.000 euros o su valor en divisas equivalente, y siempre que la validez o eficacia del negocio jurídico no exija lo contrario, podrá suplirse el instrumento público mediante la aportación de documentos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

En todo caso, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, la reducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, en el documento en el que se formalice la operación se haya manifestado el origen de dichos fondos y se identifiquen los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

c)

En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, ascendientes, adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

1.º) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante;

2.º) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;

3.º) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquel fallezca dentro de dicho plazo. En caso de no cumplirse este requisito, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por cualquiera de los donatarios incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

d)

En las transmisiones de importes dinerarios destinadas al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, con fondos propios inferiores a 300.000 euros, en el ámbito de la cinematografía, las artes escénicas, la música, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales, la edición, la investigación o en el ámbito social, la base imponible del impuesto tendrá una reducción de hasta 1.000 euros. A los efectos del citado límite de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones dinerarias lucrativas provenientes del mismo donante efectuadas en los tres años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

La aplicación de esta reducción es compatible con la de las previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

e)

En el supuesto de donaciones de dinero realizadas a favor de mujeres víctimas de violencia de género con la finalidad de adquirir una vivienda habitual situada en la Comunitat Valenciana se aplicará una reducción sobre el importe donado del 95 por 100 siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– La base máxima de la reducción no podrá superar los 60.000 euros por contribuyente, sea en una donación o en donaciones sucesivas.

– Deberá adquirirse la vivienda en los 12 meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda, salvo en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena, siempre que se acredite que el importe del dinero donado se ha destinado en el mismo plazo de un año al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.

– La donataria no podrá ser titular de otra vivienda, salvo que sea la que compartía con la persona agresora.

– La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda o, en su caso, al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.

No obstante, cuando el valor de lo donado, en la misma o distintas entregas entre el mismo donante y donatario realizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de devengo, no exceda de 4.000 euros o su valor en divisas equivalente, y siempre que la validez o eficacia del negocio jurídico no exija lo contrario, podrá suplirse el instrumento público mediante la aportación de documentos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

La reducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, en el documento en el que se formalice la operación se haya manifestado su origen y se identifiquen los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Se modifica por el art. 21 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica el apartado 2º por el art. 82.4 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica el apartado 2º por el art. 65.4 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el apartado 1º por el art. 31 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, y se sustituye la expresión «discapacidad psíquica» por «discapacidad intelectual o mental» en el primer párrafo del número 2º, según establece el art. 29. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifican, con efectos para los hechos imponibles devengados a partir del día 28 de mayo de 2023, los apartados 2º y 3º, por el art. 1 de la Ley 6/2023, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-26466

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 9733, de 23 de noviembre de 2023. Ref. DOGV-r-2023-90314

Se modifica el apartado 2º y se suprime el apartado 5º.b) por los arts. 20 y 28 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica el apartado 3º y se añade el 7º por los arts. 45 y 46 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a4-7

Se modifican los apartados 3º a 5º por el art. 68 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se modifican los apartados 1º y 3º a 5º por el art. 14 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Se añade el apartado 6 por el art. 31 de la Ley 9/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1238.

Se modifica el párrafo noveno del apartado 1 por el art. 47 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3 del Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto. Ref. DOCV-r-2013-90266.

Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 30 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.

Se modifica por el art.15 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.

Se modifica por el art. 32 de la ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973.

Se añade por el art. 35 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.

Artículo 11. Tarifa.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable hasta – Euros Cuota integra – Euros Resto base liquidable – Euros Tipo aplicable – Porcentaje
- - 7.993,46 7,65
7.993,46 611,50 7.668,91 8,50
15.662,38 1.263,36 7.831,19 9,35
23.493,56 1.995,58 7.831,19 10,20
31.324,75 2.794,36 7.831,19 11,05
39.155,94 3.659,70 7.831,19 11,90
46.987,13 4.591,61 7.831,19 12,75
54.818,31 5.590,09 7.831,19 13,60
62.649,50 6.655,13 7.831,19 14,45
70.480,69 7.786,74 7.831,19 15,30
78.311,88 8.984,91 39.095,84 16,15
117.407,71 15.298,89 39.095,84 18,70
156.503,55 22.609,81 78.191,67 21,25
234.695,23 39.225,54 156.263,15 25,50
390.958,37 79.072,64 390.958,37 29,75
781.916,75 195.382,76 En adelante 34,00

Se modifica por el art. 17 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica por el art. 35 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.

Se modifica por el art. 39 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1974.

Artículo 12. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Patrimonio preexistente – Euros I y II III IV
Patrimonio preexistente – Euros Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20
De 0 a 390.657,87. 1,0000 1,5882 2,0000
De 390.657,87 a 1.965.309,58. 1,0500 1,6676 2,1000
De 1.965.309,58 a 3.936.629,28. 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 3.936.629,28. 1,2000 1,9059 2,4000

Se modifica por el art. 18 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica por el art. 39 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1974.

Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.

1.

Gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre la parte de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

a)

Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

b)

Las adquisiciones inter vivos efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación resultará aplicable a los nietos y a los abuelos.

c)

Las adquisiciones mortis causa e inter vivos realizadas por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 por 100.

La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a y b.

2.

Gozarán de una bonificación del 25 por 100 sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

a)

Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

b)

Las adquisiciones inter vivos efectuadas por los parientes colaterales consanguíneos de segundo y tercer grado del donante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

3.

A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.

4.

En las adquisiciones inter vivos, para la aplicación de las anteriores bonificaciones se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.

No obstante, en las donaciones dinerarias o de medios de transporte inscritos o matriculados en el Registro Nacional de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, destinados exclusivamente a uso particular, cuando el valor de lo donado, en la misma o distintas entregas entre el mismo donante y donatario realizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de devengo, no exceda de 4.000 euros o su valor en divisas equivalente, y siempre que la validez o eficacia del negocio jurídico no exija lo contrario, podrá suplirse el instrumento público mediante la aportación de documentos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

En todo caso, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, en el documento en el que se formalice la operación se haya manifestado el origen de dichos fondos y se identifiquen los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

Téngase en cuenta que la disposición final 4 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, en la redacción dada por el art. 25 de la Ley 5/2026, de 31 de julio, Ref. BOE-A-2026-19331 da otra redacción a este mismo artículo, con efectos desde el 1 de junio de 2027:

[Redacción dada por la disposición final cuarta, con efectos desde el 1 de junio de 2027]:

«1. Gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación resultará aplicable a los nietos y a los abuelos.

c) Las adquisiciones mortis causa e inter vivos realizadas por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 por 100.

La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a y b.

  1. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por los parientes colaterales consanguíneos de segundo y tercer grado del donante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  1. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.

  1. En las adquisiciones inter vivos, para la aplicación de las anteriores bonificaciones se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.

No obstante, en las donaciones dinerarias o de medios de transporte inscritos o matriculados en el Registro Nacional de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, destinados exclusivamente a uso particular, cuando el valor de lo donado, en la misma o distintas entregas entre el mismo donante y donatario realizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de devengo, no exceda de 4.000 euros o su valor en divisas equivalente, y siempre que la validez o eficacia del negocio jurídico no exija lo contrario, podrá suplirse el instrumento público mediante la aportación de documentos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

En todo caso, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, en el documento en el que se formalice la operación se haya manifestado el origen de dichos fondos y se identifiquen los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.»

Se modifica por el art. 22 de la Ley 5/2026, de 31 de julio, y, con efectos de 1 de junio de 2027, por la disposición final 4 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, en la redacción dada por el art. 25 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 82.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 65.5 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 32 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, por la disposición transitoria 2, con efectos desde el 1 de junio de 2026, y por la disposición final 4, con efectos de 1 de junio de 2027, y se sustituye la expresión «discapacidad psíquica» por «discapacidad intelectual o mental» en la letra c) del apartado 1, según establece el art. 29 de la citada ley. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles devengados a partir del día 28 de mayo de 2023, el apartado 1, por el art. 2 de la Ley 6/2023, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-26466

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 9733, de 23 de noviembre de 2023. Ref. DOGV-r-2023-90314

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 21 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica el apartado 1 por el art. 15 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Se modifica el apartado 1.a) y c) por el art. 48 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.

Se modifica por el art. 4 del Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto. Ref. DOCV-r-2013-90266.

Se modifica el apartado c) por el art. 33 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2009-1603.

Se modifican los apartados c) y d) por el art. 31 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.

Téngase en cuenta la Sentencia del TC 60/2015, de 18 de marzo Ref. BOE-A-2015-4515., que declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado de la letra a), con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de la misma.

Se añaden la letras c) y d) por el art. 33 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973.

Se añade por el art. 36 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433.

Artículo 12 ter. Plazos de presentación.

Uno. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:

a)

Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de su fallecimiento.

El mismo plazo, a contar desde el día del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, será aplicable a las consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.

b)

En los demás supuestos, en el de un mes, contado desde el día en que se cause el acto o contrato.

Dos. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar la autoliquidación correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularización que se practique incluirá la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora.

Se añade por el art. 5 del Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto. Ref. DOCV-r-2013-90266.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Artículo 12 quáter. Asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana, y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana o registros análogos establecidos por otras administraciones públicas del Estado español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.

Se modifica por el art. 22 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se añade por el art. 16 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

CAPÍTULO III. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 13. Transmisiones patrimoniales onerosas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:

Uno. El 9 % en las adquisiciones de inmuebles, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, excepto que sea aplicable alguno de los tipos previstos en los apartados siguientes.

No obstante, cuando el valor de los bienes inmuebles transmitidos o del derecho que se constituya o ceda sobre los mismos sea superior a un millón de euros, el tipo aplicable será el 11 %.

Dos. El 8 % en los siguientes casos:

1) En la adquisición de viviendas de protección oficial de régimen general, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, cuyo valor exceda de los 180.000 euros, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.

2) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta y cinco años cuyo valor exceda de los 180.000 euros, por la parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la presente ley.

3) En la adquisición de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, en los términos a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 7, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que el transmitente ejerciera la actividad empresarial o profesional en la Comunitat Valenciana.

b)

Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.

c)

Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, tres años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.

d)

Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en los términos de personas por año que regula la normativa laboral, durante un periodo de, al menos, tres años. A estos efectos, se computarán en la plantilla media a las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

e)

Que durante el mismo periodo de tres años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:

e.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

e.2) Transmitir los inmuebles.

e.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.

f)

Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra c) anterior.

g)

Que en el documento público al que se refiere el apartado cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra b).

4) En la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de treinta y cinco años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de treinta y cinco años, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.

b)

Que el adquirente, o la sociedad participada, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, tres años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo, y que, en el caso de adquisición por sociedades mercantiles, además, se mantenga durante dicho plazo una participación mayoritaria en el capital social de los socios existentes en el momento de la adquisición.

c)

Que durante el mismo periodo de tres años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:

c.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

c.2) Transmitir los inmuebles.

c.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.

d)

Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los diez millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra b) anterior.

e)

Que en el documento público al que se refiere el apartado cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a), así como la identidad de los socios, su edad y su participación en el capital.

Tres. El 6 %:

1) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta y cinco años cuyo valor no exceda de los 180.000 euros, por la parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la presente ley.

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