Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de organización de la Generalidad
Incluye las correcciones de errores publicadas en DOGV núm. 3160, de 13 de enero de 1998 y núm. 3186, de 18 de febrero de 1998.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La presente Ley incluye un conjunto de medidas, de distinta naturaleza y alcance, referidas a los diferentes campos en que se desenvuelve la actividad de la Generalidad, cuya principal finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de política económica del Gobierno, que se contienen en la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1998.
De conformidad con dicha finalidad, la Ley recoge diversas reformas de contenido estructural que afectan a la organización, la gestión administrativa y del personal. Complementariamente se incluyen reformas puntuales en dos Leyes sustantivas, la del Juego y la de Cooperativas.
Las medidas adoptadas en materia de organización se recogen en el título I de la Ley, y del contenido de las mismas cabe destacar que, a excepción de las relativas a la creación del Instituto Valenciano de Estadística y la extinción del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito, la transcendencia jurídica de las modificaciones introducidas es limitada, en la medida que se circunscriben a introducir modificaciones puntuales en el régimen jurídico básico del Instituto Valenciano de la Juventud, de Sindicatura de Cuentas, del Instituto Valenciano de Finanzas, y del Consejo Jurídico Consultivo, con el fin de dar solución a lagunas o disfunciones concretas que se habían puesto de manifiesto en el ejercicio diario de las competencias asignadas a cada uno de ellos.
En lo que se refiere a la creación del Instituto Valenciano de Estadística, como entidad autónoma de carácter administrativo, reseñar que tal decisión obedece a que el actual marco organizativo de las competencias en materia de estadística de la Generalidad, a través de un área incluida en la Dirección General de Economía, es decir careciendo en la práctica de rango orgánico, dificulta extremadamente el ejercicio de las funciones que la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística, atribuye a nuestra Comunidad.
Por otro lado, la supresión del Consorcio de Cooperativas con Sección de Crédito tiene una incidencia real mínima en la medida que se trata de un organismo que carecía de una infraestructura de medios personales y patrimoniales propios, desarrollando sus funciones a través del marco organizativo de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública y del Instituto Valenciano de Finanzas.
En el título II, relativo a la gestión administrativa, se incluye toda una serie de normas, que afectan a las áreas de:
Contratación: En materia de conciertos sanitarios, se incluye una autorización al Consejero a los efectos de que dicte, en el marco de la legislación básica estatal, la correspondiente normativa autonómica de desarrollo.
Obras de infraestructura del transporte: Se establece la exención de la necesidad de obtener la licencia municipal, y de sujetarse a los demás actos de control preventivo que establece la legislación del régimen local, para la ejecución de obras vinculadas a la infraestructura del transporte.
Urbanismo: Se concreta el concepto de aprovechamiento urbanístico subjetivo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley reguladora de la Actividad Urbanística.
En el título III, se concentra toda una serie de modificaciones que afectan a la gestión económica-financiera de la Generalidad, y que se articulan a través de modificaciones concretas del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.
Las principales modificaciones al citado texto vienen referidas a:
Los tipos de interés, cuya referencia se unifica con lo establecido al efecto en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria, dado el carácter básico del mismo. En la práctica supone sustituir la referencia al tipo básico del Banco de España por la del interés legal del dinero.
El régimen de los gastos plurianuales, modificado con el fin de adaptarlo a las últimas reformas introducidas por la Administración del Estado en la materia, así como para regular la incidencia de la normativa comunitaria en la materia.
Los ingresos procedentes de la Unión Europea, estableciéndose un régimen específico de generación o anulación, basado en el automatismo, lo que permitirá un mejor y más pronto reflejo en los estados de gastos e ingresos de cualquier incidencia que pudiera derivarse en las áreas de actuación cofinanciadas con este tipo de ingresos.
La de gestión de subvenciones, incorporando al texto refundido la figura de la entidad colaboradora, como persona jurídica que actúa en nombre y por cuenta de la Consejería u organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención; figura que se introduce para agilizar y descentralizar la gestión de las subvenciones.
En el título IV, se recogen las modificaciones que afectan al área de personal, distinguiéndose, por un lado, las que afectan directamente al personal sanitario, y, por otro, las que afectan al texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana. En lo que se refiere a este último, las modificaciones más importantes son:
Las que responden a la necesidad de adecuar la norma autonómica a la legislación estatal básica en la materia, y que afectan a materias tales como la jubilación y las excedencias, y
Las vinculadas a la decisión de introducir el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad, con el fin de facilitar la gestión de las nuevas competencias que en materia tributaria se le atribuyen a esta Administración Autonómica con el nuevo sistema de financiación.
En el título V, se introduce una modificación a la ley del Juego, dirigida a perfilar el objeto y finalidad de las fianzas que prestan los titulares de las empresas de juego.
En el título VI, relativo a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, se introducen dos correcciones concretas a la legislación vigente al objeto de:
Imponer la obligatoria mención estatutaria del régimen de responsabilidad de los socios, salvo que se configure como ilimitada o se estipule una responsabilidad adicional para el caso de insolvencia de la cooperativa, y
Aclarar, en materia de sanciones, ciertos aspectos que en la Ley vigente quedaban confusos e impedían la correcta aplicación de la misma, modificación que tiene, en todo caso, un alcance puramente formal o de estilo.
El proyecto de ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social y del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
TÍTULO I
De la organización
CAPÍTULO I
Del Instituto Valenciano de la Juventud
Artículo 1.
De la modificación de los artículos 5, 7 y 12 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, sobre el Instituto Valenciano de la Juventud.
Se suprime el apartado 2.b) del artículo 5 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, quedando redactado dicho artículo de la siguiente forma:
«Artículo 5. El Presidente.
El Presidente del Instituto, que lo será a su vez del Consejo Rector, será el Consejero de Cultura, Educación y Ciencia.
Corresponde al Presidente la alta Dirección del organismo.»
Se añade un apartado 3 al artículo 7 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, en los términos siguientes:
«3) Corresponde al Director general la representación legal del IVAJ.»
Se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, en los términos siguientes:
«1. El régimen jurídico de los actos administrativos del Instituto Valenciano de la Juventud será el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes.
Los actos administrativos dictados por el Presidente, Consejo Rector y Director del Instituto ponen fin a la vía administrativa.
Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales serán resueltas por el Director del Instituto.»
CAPÍTULO II
De la Sindicatura de Cuentas
Artículo 2. De la modificación de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas.
Se da nueva redacción a la disposición adicional de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas, que queda redactada de la siguiente forma:
«1. El personal de la Sindicatura se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como por las que dicten las Cortes Valencianas en relación al régimen jurídico de su personal.
El Reglamento de Régimen Interior de la Sindicatura de Cuentas que aprueben las Cortes Valencianas, así como las normas que apruebe el Consejo, en virtud de lo previsto en el artículo 3.3.º, desarrollarán y adaptarán a las características propias de la Sindicatura de Cuentas el régimen previsto en el párrafo anterior.
Las remisiones a la disposición transitoria cuarta existentes en los artículos 17.c), 24 y 26 de la presente Ley, se entenderán realizadas a la presente disposición adicional.»
Se derogan las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta de la Ley 6/1985, de 11 de mayo.
CAPÍTULO III
Del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana
Artículo 3.
De la modificación de los artículos 10, 17 y 18 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalidad, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Anteproyectos de leyes, excepto el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana.»
Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 8 del artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, en los siguientes términos:
«g) Recursos extraordinarios de revisión.»
Se modifica el artículo 17 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17. Clasificación y provisión de puestos.
Los puestos de trabajo administrativos se clasificarán y proveerán de acuerdo con las normas de la Ley de Función Pública Valenciana.»
Se modifica el artículo 18 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18. Del Cuerpo de Letrados del Consejo.
Se crea el Cuerpo de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo, correspondiente al Grupo A de titulación, para ingresar en el cual es imprescindible la posesión del título de Licenciado en Derecho y la superación de las pruebas selectivas y específicas correspondientes. Su nombramiento se llevará a efecto por el Presidente del Consejo.
Son funciones del Cuerpo de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo las de estudio, preparación y redacción fundamentada de los proyectos de dictámenes e informes sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas otras que se determinen reglamentariamente.»
CAPÍTULO IV
Del Instituto Valenciano de Estadística
Artículo 4. Del Instituto Valenciano de Estadística. Naturaleza y objeto.
Se crea el Instituto Valenciano de Estadística como entidad autónoma de carácter administrativo dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, y que tiene por objeto el impulso, organización y dirección de la actividad estadística de interés para la Generalidad en el marco previsto en la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.
El Instituto Valenciano de Estadística gozará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa en el desarrollo de la metodología estadística, la publicación y difusión de resultados, el diseño de normas reguladoras de las estadísticas y en la preservación del secreto estadístico.
Artículo 5. Régimen jurídico.
El Instituto se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana, en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad y legislación general de Administración Pública o de entidades autónomas que le sea de aplicación.
Los actos y resoluciones del Instituto Valenciano de Estadística serán susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Presidente de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 6. Organización del Instituto.
La estructura básica del Instituto Valenciano de Estadística estará constituida por los siguientes órganos:
Comisión Ejecutiva.
Director.
Consejo Valenciano de Estadística.
Artículo 7. La Comisión Ejecutiva.
Es el órgano superior de gobierno, participación y control del Instituto al que corresponde la gestión del sistema estadístico global de la Comunitat Valenciana. En él estarán representadas, la Presidencia y las distintas consellerias de la Generalitat así como representantes de las corporaciones locales, en la forma que se determine reglamentariamente; todos ellos bajo la presidencia del conseller competente en materia de economía.
Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:
Aprobar el anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística y los respectivos Programas Anuales de actividades.
Aprobar las normas reguladoras de las estadísticas protegidas por la Ley 5/1990 de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.
Aprobar los convenios que el Instituto pueda establecer con cualquier administración pública o entidad privada.
Informar cualquier acuerdo o convenio de contenido estadístico a suscribir por la Generalitat.
Informar la creación de archivos y registros de la Generalitat, sus entidades y empresas así como las actuaciones de modificación, conservación, actualización o ampliación de su contenido.
Examinar y aprobar el anteproyecto de presupuestos del Instituto Valenciano de Estadística para su posterior tramitación.
Designar secretario a propuesta del presidente de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 8. El Director del Instituto.
Es nombrado por el Gobierno Valenciano a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, correspondiéndole las siguientes atribuciones:
Ejecución y dirección de los planes de trabajo anuales.
Dirigir las tareas cotidianas del Instituto.
Dirigir al personal y proponer los nombramientos internos.
Velar por el cumplimiento de los principios de objetividad y corrección técnica en la elaboración de las estadísticas.
Artículo 9. El Consejo Valenciano de Estadística.
Es el órgano colegiado superior consultivo y supervisor del Instituto, de participación de los informantes, productores y usuarios de las estadísticas, donde estarán representados todos los grupos parlamentarios de las Cortes Valencianas, las organizaciones sindicales y empresariales y otros grupos e instituciones sociales, económicas y académicas, junto a las Consejerías y el propio Instituto. Le corresponden las siguientes funciones:
Informar los anteproyectos de los Planes de Estadísticas de la Comunidad Valenciana.
Aprobar los proyectos de Memoria anuales de actividades estadísticas de la Generalidad.
Informar cuantos proyectos sean sometidos a su consideración.
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