Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón

Rango Ley
Publicación 1998-04-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

1

El artículo 36 de la Constitución Española remite a la Ley la regulación de las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y establece que la estructura interna y el funcionamiento de dichos Colegios deberán ser democráticos.

Los Colegios Profesionales han sido configurados por la legislación estatal como corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales).

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que «los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas» (entre otras, STC 20/1988, de 18 de febrero).

Esta dimensión pública de los entes colegiales, que motiva su configuración legal como personas jurídico-públicas, «les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos», por lo que «corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales», encontrándose el fundamento constitucional de esta legislación básica estatal en el artículo 149.1.18 de la Constitución (SSTC 20/1988, de 18 de febrero, y 76/1983, de 5 de agosto).

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22, modificado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre «Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas».

Sin embargo, y pese a la inclusión de este título competencia! entre las materias sobre las que se atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva, no puede soslayarse que su ejercicio deberá moverse dentro de los límites establecidos por la legislación básica estatal, como ha señalado el Tribunal Constitucional.

El marco legal de los Colegios Profesionales que desarrollan su actividad exclusivamente en todo o en parte del territorio de Aragón está constituido por los artículos 36, 139.2 y 149.1 1 y 18 de la Constitución española, así como por la Ley estatal 2/1 9 7 4, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la reciente Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, que atribuye el carácter de legislación básica a varios preceptos de la Ley estatal de Colegios Profesionales a los que da nueva redacción o introduce «ex novo».

La citada Ley 7/1997, de 14 de abril, como señala su Exposición de Motivos, modifica algunos aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que suponían una limitación a la libre competencia: por una parte, sujeta el ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de la libre competencia; por otra, establece la colegiación única para el ejercicio de las profesiones colegiadas, de manera que para ejercer una profesión en todo el territorio del Estado bastará la incorporación a un Colegio Profesional, que deberá ser el del domicilio profesional único o principal, y, finalmente, elimina la potestad que tenían los Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, que queda reducida al establecimiento de baremos de honorarios orientativos.

2

La presente Ley, que tiene como objetivo fundamental completar el marco normativo de los Colegios Profesionales aragoneses, parte de las tres notas que han caracterizado en la tradición jurídica española a los Colegios Profesionales: tratarse de corporaciones de Derecho público, obligatoriedad de la adscripción a los mismos para el ejercicio de determinadas profesiones y su exclusividad territorial.

El Título I contiene una serie de disposiciones generales relativas a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios de Aragón. Entre otros aspectos, se establece el ámbito de aplicación de la Ley, que se extiende a los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente dentro del territorio de Aragón y a los Consejos de Colegios de Aragón que se constituyan

Por otra parte, se configura a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios de Aragón como corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

El Título II regula diversas materias relativas a los Colegios Profesionales de Aragón, como la creación de nuevos Colegios; su ámbito territorial; la extensión de la organización colegial; la posibilidad de fusión, segregación y disolución de los mismos; sus fines y funciones; la aprobación, modificación y contenido mínimo de los estatutos colegiales, y la exigencia de colegiación para el ejercicio de una profesión colegiada.

La Ley recoge la distinción realizada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 386/1993, de 23 de diciembre, y 330/1994, de 15 de diciembre) entre profesiones y actividades profesionales, y reconoce la posibilidad de crear Colegios Profesionales en Aragón respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial y aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio. Sin embargo, el legislador aragonés, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional (STC 89/1989, de 11 de mayo), condiciona la creación de Colegios Profesionales en esta Comunidad Autónoma a la existencia de razones de «interés público», que deberán ser apreciadas por el Gobierno de Aragón previamente a la elaboración del correspondiente proyecto de ley.

Por lo que se refiere al deber de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en Aragón, la Ley, de acuerdo con la legislación básica estatal, establece como requisito indispensable para el ejercicio en Aragón de las profesiones y actividades profesionales colegiadas la incorporación al correspondiente Colegio Profesional, si bien en aquellas profesiones que se organicen por Colegios Territoriales, la adscripción al Colegio del domicilio profesional único o principal otorga el derecho a ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

La Ley se refiere también a la posibilidad de ejercicio en Aragón de profesiones o actividades profesionales colegiadas por nacionales de los Estados de la Unión Europea y de los demás Estados que formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tanto en régimen de establecimiento como de libre prestación de servicios, y somete dicho ejercicio a la legislación estatal.

Por otra parte, se asignan a los Colegios Profesionales cuatro fines esenciales: ordenar el ejercicio de la profesión o actividad profesional; representar los intereses generales de la profesión o actividad profesional; velar por que el ejercicio de la profesión o actividad profesional sirva a los intereses de la sociedad, y promover la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados y defender sus intereses profesionales. Asimismo, se les atribuye una serie de funciones, que se relacionan sin ánimo de exhaustividad, como se constata mediante la cláusula de cierre que se inserta, según la cual podrán ejercer cuantas funciones se encaminen al cumplimiento de los fines que les son asignados.

Finalmente, debe destacarse la amplia autonomía que se reconoce a los Colegios Profesionales de Aragón en aquellos aspectos que afectan a su organización y funcionamiento, que no encuentra otras limitaciones que las que vengan impuestas por el ordenamiento jurídico.

Esta autonomía es proclamada expresamente en relación con la facultad de los Colegios Profesionales aragoneses para aprobar y modificar sus estatutos, reservándose la Administración de la Comunidad Autónoma la previa calificación de legalidad de los mismos antes de su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.

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La Ley regula en el Título III los Consejos de Colegios de Aragón, cuya creación corresponde al Gobierno de Aragón, a iniciativa de, al menos, dos Colegios Profesionales aragoneses de una misma profesión o actividad profesional, siempre que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios que aprueben la propuesta sea mayoritaria respecto al total de los colegiados de dicha profesión o actividad profesional en Aragón.

De este modo, el legislador aragonés no crea «ope legis» los Consejos de Colegios de Aragón, sino que deja que sean los Colegios Profesionales aragoneses quienes, en su caso, adopten la iniciativa para su creación.

Por otra parte, se pretende que la mencionada iniciativa surja con el acuerdo de la mayoría no sólo de Colegios Profesionales, sino también de profesionales, lo que sólo queda asegurado con la exigencia del doble requisito al que se ha hecho referencia.

Se regulan también las funciones de los Consejos de Colegios de Aragón, el procedimiento de aprobación de sus estatutos y su contenido mínimo, así como su extinción, y se dedica un capítulo al régimen de adopción de acuerdos por sus órganos plenarios.

Una novedad que debe destacarse en relación con esta última materia es que, por una parte, se atribuye a la representación de cada Colegio Profesional en el órgano plenario del Consejo de Colegios un número de votos bien igual o bien proporcional al número de sus colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos estatutos.

Por otra parte, se establece como criterio general que para la adopción de los acuerdos por los órganos plenarios será necesaria no sólo la mayoría de votos, sino también el voto favorable de la representación de, al menos, dos Colegios Profesionales.

Con este doble requisito, la Ley pretende que en la adopción de los acuerdos concurra la voluntad mayoritaria de los colegiados y de los Colegios Profesionales integrados en el Consejo de Colegios.

Sin embargo, el legislador aragonés ha considerado adecuado contemplar específicamente dos supuestos en los que el Consejo de Colegios actuará como órgano independiente de los Colegios que lo integren: la resolución de los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios que constituyan el Consejo, y el ejercicio de funciones disciplinarias sobre los miembros de los órganos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios que formen parte del mismo, para establecer que los acuerdos sobre los mismos deberán ser adoptados también por mayoría simple, pero atribuyendo en la votación a cada consejero un voto.

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Por lo que se refiere al régimen jurídico de los actos de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón, al que se dedica el Título IV, la Ley dispone, como punto de partida, que la actividad de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de funciones administrativas estará sometida al Derecho administrativo, mientras que las cuestiones de carácter civil, penal o las relativas a la relación con el personal dependiente de dichas corporaciones se someterán, respectivamente, a la jurisdicción civil, penal o laboral.

Por otra parte, se recoge el recurso ordinario, que podrá interponerse, con carácter potestativo, contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales. Dicho recurso podrá interponerse ante el correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, si éste hubiere sido creado, y, en su defecto, ante el Consejo General Nacional si así lo prevén los estatutos del correspondiente Colegio Profesional.

No obstante, se deja a salvo la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictados por los Colegios en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.

5

Otro aspecto importante de esta Ley es la creación del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, al que dedica el Título V. Se establece la obligatoriedad de la inscripción en el mismo de dichas corporaciones de Derecho público y se contemplan los efectos de la no inscripción, remitiendo al reglamento la regulación de su organización, funcionamiento y régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos en el mismo. La inscripción sólo podrá denegarse por razones de legalidad.

Debe destacarse, finalmente, que la Ley tiene en cuenta la existencia en Aragón de demarcaciones o delegaciones de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico, a las que reconoce el derecho a solicitar su inscripción en el referido Registro a los efectos de publicidad y constancia, siempre que las mismas cuenten con órganos de gobierno elegidos democráticamente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1.

Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por la legislación básica del Estado, por la presente Ley, por las normas que se dicten en desarrollo de ésta y por sus estatutos.

2.

Los Consejos de Colegios de Aragón que se constituyan con arreglo a esta Ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma, por las normas que se dicten en su desarrollo y por sus estatutos.

Artículo 2. Naturaleza.

Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 3. Personalidad jurídica y capacidad.

Los Colegios que se creen por Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón y los Consejos de Colegios de Aragón tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los ha creado y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

Artículo 4. Garantía del ejercicio de las profesiones colegiadas.

1.

La Comunidad Autónoma de Aragón garantizará, en la medida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorio aragonés, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

2.

Los acuerdos, decisiones, y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

3.

En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley.

Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

4.

El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

Artículo 5. Estructura interna y régimen de funcionamiento.

La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón deberán ser democráticos.

Artículo 6. Relaciones con la Administración.

Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios de Aragón se relacionarán con la Administración pública de la Comunidad Autónoma a través del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio de que en aquellos asuntos que afecten al contenido de la profesión o actividad profesional, los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón se relacionarán con el Departamento competente por razón de la materia.

Artículo 7. Delegación de competencias.

1.

Los Colegios Profesionales ejercerán, además de las funciones propias, las competencias administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribir con los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón convenios para la realización de actividades de interés común, sin perjuicio de la utilización de otras técnicas de colaboración.

3.

Los actos y las resoluciones que los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón dicten en uso de la delegación a la que se refiere el apartado primero de este artículo, no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero al que corresponda por razón de la materia.

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