Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Rango Ley
Publicación 1998-04-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

Los espectáculos públicos y actividades recreativas, las normas de seguridad que deben cumplir los establecimientos en los que se celebren y sus condiciones de desarrollo se encuentran regulados en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

La aplicación de este Reglamento ha puesto de manifiesto notables lagunas y deficiencias, entre las que destaca el insuficiente rango normativo del régimen sancionador previsto en el mismo, destacado en numerosas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Esta insuficiencia y la consiguiente nulidad de las sanciones impuestas al amparo del Reglamento han determinado la imposibilidad de llevar a la práctica muchas de las prescripciones del mismo.

Por otra parte, la realidad económica y social en la que incide esta normativa se ha modificado profundamente durante los últimos años generando una serie de necesidades y exigencias, en muchas ocasiones contradictorias, que reclaman una activa y decidida intervención de los poderes públicos.

En este sentido, se aprecia un extraordinario e imparable crecimiento del sector del ocio y del tiempo libre que viene a satisfacer la demanda de actividades deportivas, culturales, artísticas o meramente lúdicas que permitan a la población una adecuada utilización del tiempo libre, indispensable para la mejora de la calidad de vida. Este sector tiene una indiscutible importancia económica en el ámbito de la Comunidad de Madrid, como generador de empleo e inversiones, por lo que es necesario proporcionarle un marco normativo adecuado que acabe con la disparidad normativa y procedimental que actualmente existe en materia de autorizaciones y licencias entre los distintos municipios madrileños, fomentando su ordenado desarrollo.

Esta exigencia ha de conciliarse con otros derechos e intereses de la ciudadanía de igual o superior rango al derecho a una adecuada utilización del ocio y que, por tanto, los poderes públicos han de tutelar. Sin duda, la seguridad de los espectáculos y de los establecimientos ocupa un lugar preferente entre las exigencias sociales, máxime en una región como Madrid que ha vivido trágicos accidentes todavía frescos en la memoria colectiva.

La protección de la infancia y de la juventud exige el establecimiento de una serie de garantías que eviten que las actividades lúdicas y de esparcimiento, imprescindibles para una adecuada formación y desarrollo de la personalidad, se desvirtúen hasta convertirse en un obstáculo para ese desarrollo e incluso en un peligro para la salud y la seguridad de los niños y jóvenes.

Finalmente, existen demandas sociales como la protección del medio ambiente entendido en el sentido más amplio posible, la eliminación de trabas a las personas con discapacidad, la protección de los espectadores o asistentes a los espectáculos y actividades o el respeto hacia las minorías que han de tener un adecuado tratamiento en la normativa sobre espectáculos.

Este conglomerado de insuficiencias y exigencias determina no ya la oportunidad sino la absoluta necesidad de una Ley que dé adecuada satisfacción a los problemas que se plantean en la actualidad y que asiente unos principios que permitan hacer frente a los que genere la evolución de la sociedad.

Por otro lado, el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos, operado por el Real Decreto 2371/1994, de 9 de diciembre, impone la adaptación de la normativa en la materia a la estructura y particularidades de la Administración de la Comunidad.

II

El artículo 26.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 10 de marzo, atribuye a la Comunidad la plenitud de la función legislativa en materia de espectáculos públicos. El mismo artículo atribuye a la Comunidad la plenitud de la función legislativa en materias como urbanismo (número 3), cultura (número 15), turismo (número 16), deporte y ocio (número 17), asistencia social (número 18), casino, juegos y apuestas (número 20) y publicidad (número 28). Estos títulos competenciales plenos, junto con otros de desarrollo legislativo previstos en el artículo 27, como la sanidad e higiene, la defensa de consumidores y usuarios o la protección del medio ambiente, habilitan la actuación legislativa de la Comunidad de Madrid en la materia con la extensión y profundidad precisas para dar satisfacción a las necesidades expuestas.

III

La presente Ley tiene carácter global al ser de aplicación a todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos en los que se celebren, que se desarrollen o se sitúen en la Comunidad de Madrid, estableciendo una regulación genérica para todos ellos.

No obstante, la variedad de las situaciones que quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley determina que la misma no tenga ni pueda tener carácter exhaustivo.

Las singularidades de la materia regulada en la Ley determinan la imposibilidad material de regular la totalidad de las cuestiones que plantean los espectáculos públicos y las actividades recreativas. Esta imposibilidad se traduce en una genérica remisión a la normativa especial reguladora de ciertos establecimientos (establecimientos de juegos y apuestas y establecimientos turísticos definidos y disciplinados en la Ley de Ordenación del Turismo) y de ciertas actividades y espectáculos (actividades deportivas y los espectáculos taurinos) que, no obstante, quedan sometidos a la presente Ley en cuantas disposiciones no aparezcan reguladas en aquélla.

Asimismo, la Ley regula en profundidad las materias sometidas a reserva legal como son, en general, las que afectan a los derechos de los ciudadanos y, en particular, el régimen sancionador.

La Ley se estructura en cinco Títulos, de los cuales el primero contiene las disposiciones generales, encabezadas por la delimitación del ámbito de aplicación de la Ley, contenida en el artículo 1. La inclusión en este ámbito de aplicación viene determinada por la naturaleza del espectáculo o actividad, en función de las definiciones contenidas en el artículo 1, que tienen un carácter marcadamente genérico para satisfacer la vocación de generalidad de la Ley. Esta delimitación se cierra con las exclusiones recogidas en su artículo 3, entre las que destacan las actividades de carácter educativo, para evitar que una interpretación torcida y desviada del artículo 1 pueda llevar a pretender incluir en el mismo las actividades propias y características de las instituciones y entidades educativas.

El Título II regula las licencias y autorizaciones. Este Título trata de homogeneizar los requisitos y trámites que deban observarse en los distintos municipios de la Comunidad de Madrid para acabar con la disparidad que actualmente existe, respetando al máximo la autonomía local.

El Título se encuentra dividido en tres capítulos, el primero de los cuales regula las licencias de locales y establecimientos. Se admiten las licencias provisionales de funcionamiento únicamente en los supuestos contemplados en esta Ley y sometidas a importantes limitaciones temporales y materiales para evitar que, mediante su concesión generalizada, se conviertan en instrumento para eludir la aplicación de la normativa general. Se crea la figura de la licencia excepcional para permitir el funcionamiento de establecimientos de marcado valor histórico-artístico o cultural, siempre que cumplan las condiciones de seguridad exigibles.

El capítulo II se dedica a los espectáculos y actividades que se celebren en instalaciones eventuales, en espacios abiertos y la vía pública exigiendo para todos ellos los oportunos seguros.

El capítulo III disciplina las autorizaciones, siguiendo el criterio marcado por el Reglamento General de Policía de 1982 de no exigir autorización para los espectáculos o actividades que se desarrollen en locales que cuenten con licencia para el desarrollo de los mismos. Cualesquiera otros espectáculos o actividades que pretendan celebrarse en establecimientos con licencia requerirán autorización expresa de la Comunidad de Madrid y la prestación de fianza para evitar los abusos que se han venido produciendo en este tipo de actividades.

El Título III lleva por rúbrica «Regulación de la actividad», y contiene un conjunto de disposiciones dirigidas a garantizar que en el desarrollo de las actividades y espectáculos se hagan efectivos los principios protectores que inspiran esta Ley, dentro del respeto a las normas sectoriales reguladoras de cada tipo de actividad.

En materia de protección de consumidores y usuarios, la Ley se remite al desarrollo reglamentario conteniendo las líneas maestras que deberán inspirarlo. Se hace especial hincapié en las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión que debe utilizarse como eficaz instrumento para impedir la violencia y las alteraciones del normal desarrollo de espectáculos y actividades, nunca como excusa para el ejercicio de la arbitrariedad y la discriminación en unos locales que, por definición, están abiertos a todo el público y no sólo a las personas que el responsable decida admitir en cada momento.

Las disposiciones de protección del menor son especialmente estrictas y se completan con el rigor de las sanciones previstas para su incumplimiento y con las modificaciones de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, imprescindibles para lograr una adecuada coordinación con la nueva regulación. Puede resaltarse la prohibición de cualquier publicidad que incite al consumo de bebidas alcohólicas por los menores.

Se regula en este Título la prohibición y suspensión de actividades y la clausura de locales que no tienen, en ningún caso. carácter sancionador. Se trata de medidas dirigidas a restablecer la legalidad y a evitar los daños a personas o bienes que no podrán mantenerse cuando las causas que las justifiquen hayan desaparecido. Esta finalidad hace que la Ley limite la posibilidad de adoptar estas medidas a supuestos concretamente determinados.

El Título IV contiene las disposiciones imprescindibles para garantizar una efectiva aplicación de la Ley. El capítulo I regula el régimen de inspección, atribuyendo el carácter de agentes de la autoridad a los funcionarios que realicen las inspecciones.

El capítulo II regula en profundidad el régimen sancionador, con pleno respeto a los principios de legalidad y tipicidad contenidos en el artículo 25 de la Constitución, así como a las normas y principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se establece un reparto de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora entre la Administración autonómica y la Administración local, que refuerza la intervención de los Ayuntamientos en la materia.

Finalmente, el Título V contiene disposiciones de carácter organizativo. En él se crea la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas como órgano de coordinación y de consulta de la Administración local y autonómica.

Estas previsiones se completan con unas disposiciones adicionales que tienen como principal objetivo adaptar el ordenamiento de la Comunidad al contenido normativo de la presente Ley, evitando los conflictos que podrían surgir, fundamentalmente, con la Ley de Garantías de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 6/1995, de 28 de marzo). Esta armonización se completa con las disposiciones derogatorias.

El régimen transitorio de la Ley permitirá su inmediata aplicación, si bien continuará siendo de aplicación la reglamentación vigente para aquellas materias en que sea preciso el desarrollo reglamentario de la Ley, hasta que éste se produzca.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1.

La presente Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica y con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por espectáculos públicos aquellos organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.

Son actividades recreativas, a los efectos de esta Ley, aquellas dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.

2.

La Ley será de aplicación a los establecimientos y locales en que tengan lugar los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos enumerados en el anexo y a cualesquiera otros de análoga naturaleza.

Artículo 2. Normativas sectoriales.

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras normas que disciplinen aspectos de los espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los regulados en ella.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidas de la presente Ley las actividades privadas, de carácter familiar o educativo, que no estén abiertas a la pública concurrencia, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Artículo 4. Catálogo.

El Catálogo que figura como anexo de la presente Ley recoge, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos regulados en la presente Ley. Este Catálogo podrá ser modificado y desarrollado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5. Prohibiciones.

Quedan prohibidos los espectáculos públicos y actividades recreativas siguientes:

Los que sean constitutivos de delito.

Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana.

Los que impliquen crueldad o mal trato para los animales, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

No se entenderá incluida en esta prohibición la fiesta de los toros, así como los encierros y demás espectáculos taurinos, en los términos establecidos por su normativa específica.

Artículo 6. Seguridad e higiene.

1.

Los locales y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas que, en orden a garantizar la seguridad del público asistente y la higiene de las instalaciones, así como para evitar molestias a terceros, establezca la normativa vigente.

2.

Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:

a)

Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.

b)

Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.

c)

Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.

d)

Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros.

e)

Protección del entorno urbano y natural, y del medio ambiente, protección tanto del entorno natural como del urbano y del patrimonio histórico, artístico y cultural.

f)

Condiciones de accesibilidad y disfrute para las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de las personas con discapacidad para lo cual se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la precitada ley.

3.

Los locales y establecimientos deberán tener suscrito contrato de seguro que cubra los riesgos de incendio del local y de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones del local, de sus instalaciones y servicios, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en el mismo. La cuantía de los seguros se determinará reglamentariamente.

Igualmente, deberán contar con un plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor.

Artículo 7. Vigilancia.

La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades y establecimientos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servi cios de vigilancia, así como las características de los mismos.

TÍTULO II

Licencias y autorizaciones

CAPÍTULO I

Locales y establecimientos

Artículo 8. Licencias de funcionamiento.

1.

Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la oportuna licencia municipal de funcionamiento, sin perjuicio de otras autorizaciones que les fueran exigibles.

Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias de funcionamiento, la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 6.

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