Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía
Norma derogada, con efectos de 24 de octubre de 2017, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11910#dd
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de atención a las personas con discapacidad en Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución Española establece, en su artículo 9.2, que los poderes públicos promoverán las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; removerán los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estos principios son reiterados por el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Asimismo, el artículo 49 de la Ley Fundamental determina que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con deficiencias físicas, sensoriales y psíquicas, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que en su Título primero otorga a todos los ciudadanos.
Con el fin de alcanzar los objetivos de nuestra Constitución se promulgó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, que significó un avance importante en la mejora de las condiciones de vida de las personas con discapacidad de nuestro país. No obstante, la coincidencia en su fecha de promulgación con la del inicio del desarrollo de los Estatutos de Autonomía supuso algunas dificultades en su cumplimiento por la nueva distribución de competencias administrativas en las materias que esta ley regulaba.
Por otro lado, una de las áreas de actuación específica de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, se dirige a la atención y promoción del bienestar de las personas con deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales.
El Plan Andaluz de Salud, el Plan de Servicios Sociales de Andalucía, el Plan de Ordenación de la Red de Centros de Atención a Personas con Discapacidad Psíquica, el Plan Andaluz de Formación Profesional, el Programa de Integración Escolar para el Alumnado con Discapacidad y otras actuaciones dirigidas a este colectivo han supuesto avances cualitativos y cuantitativos en la atención demandada.
Ahora bien, el panorama actual del desarrollo de todas las normas existentes en aras a la especial protección de las personas con discapacidad en Andalucía hace necesario establecer en nuestra Comunidad Autónoma el marco adecuado que, desde una perspectiva integradora, asegure una respuesta uniforme y coordinada de todos los sistemas públicos de protección social a la problemática de las personas con discapacidad en base a las competencias que el Estatuto de Autonomía de Andalucía confiere a nuestra Comunidad Autónoma: Sanidad, educación, asistencia y servicios sociales, desarrollo comunitario, régimen local, ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, deporte y ocio, cultura, seguridad social, así como autoorganización. Ha sido reivindicación del mismo movimiento asociativo, representante de este colectivo, disponer de una Ley andaluza que dé respuestas a sus necesidades.
Por último, conviene referir que se han considerado las recomendaciones recogidas en los últimos informes del Consejo Económico y Social, del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Andaluz, referentes a la situación del empleo, a la atención residencial de las personas con discapacidad, a la problemática de la atención a los enfermos mentales y a las barreras arquitectónicas, urbanísticas, en el transporte y en la comunicación en Andalucía.
II
El grupo de personas con discapacidad está integrado por una población heterogénea. Las personas con discapacidad psíquica, visual, auditiva o del habla, las que tienen movilidad reducida..., todas ellas se enfrentan a obstáculos distintos, de índole diversa, que han de superarse, en cada caso, de manera diferente.
En la descripción, valoración y clasificación de este grupo de personas se emplean los términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, siendo diferente el alcance de cada uno de estos términos, tal como ha establecido la Organización Mundial de la Salud.
Así, internacionalmente se viene optando por utilizar el término de «personas con discapacidad» de forma general. Por una parte, para evitar la sustantivación de los adjetivos que entrañan las palabras «discapacitado» o «deficiente» o «minusválido». Por otra parte, porque no todas las personas con deficiencia tienen discapacidad, y porque no todas las personas con discapacidad tienen minusvalía, siendo «discapacidad» el término que menos connotaciones negativas alberga.
Así pues, en el texto legal se utiliza generalmente «persona con discapacidad» y sólo se habla de «minusvalía» cuando sea obligado por las derivaciones legales que conlleva.
III
En materia de salud se hace hincapié en la Ley en aquellos aspectos de la prevención, asistencia sanitaria y rehabilitación médico-funcional que, referidos a las personas con discapacidad, son susceptibles de mayor desarrollo, tales como la atención infantil temprana.
En materia de educación se recogen las líneas generales de atención a los alumnos con necesidades educativas especiales. Se contempla el uso de sistemas de comunicación alternativos y medios técnicos que faciliten los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, al igual que las necesarias adaptaciones del puesto escolar.
En el área de integración laboral se subraya la necesidad de adecuar la Formación Profesional Ocupacional a las necesidades de estas personas, así como de incentivar las medidas de fomento de empleo en el mercado ordinario de trabajo, sobre todo las que significan una primera inserción laboral.
En lo que se refiere al acceso a la Función Pública, se reserva un cupo no inferior al 3 por 100 del conjunto de las plazas vacantes de las ofertas de empleo público para las personas con discapacidad, con objeto de que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos reales de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades locales.
El Título V, referido a los servicios sociales, contiene los diferentes niveles de atención que este sistema presta a las personas con discapacidad, los servicios sociales comunitarios y los servicios sociales especializados, integrando en éstos la red de centros extendida por toda Andalucía y regulando expresamente los derechos y deberes de sus usuarios.
La Administración de la Junta de Andalucía queda comprometida a impulsar la creación de entidades tutelares que garanticen la atención a las personas legalmente incapacitadas, así como a promover programas sociales sustitutivos del cumplimiento de penas de privación de libertad en centros penitenciarios a personas con minusvalía psíquica.
En materia de protección económica se da un gran avance al configurar como prestaciones de derecho las prestaciones no periódicas de carácter individual que cubren necesidades específicas a las personas con discapacidad, de forma que desaparece el carácter de graciabilidad que hasta ahora venían ostentando.
Asimismo, se complementan las prestaciones existentes con una nueva, la ayuda de habilitación profesional, que viene a cubrir las necesidades de un sector de la población que, no obteniendo el grado de minusvalía suficiente para obtener otro tipo de prestaciones económicas, sí necesita una ayuda que, condicionada a la realización de un programa de habilitación profesional, les capacite para su posible inserción laboral.
En materia de ocio, cultura y deporte se hace la distinción entre la necesaria integración del colectivo de personas con discapacidad en las actuaciones destinadas a toda la población y, en su caso, la atención a las características individuales de estas personas.
El Título VII, referido a la accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y la comunicación, contempla por primera vez en el panorama legislativo andaluz las normas para hacer accesible la comunicación a las personas con discapacidad visual, auditiva, motórica o de otra índole.
El Título VIII establece los necesarios mecanismos de coordinación para garantizar la adecuada ejecución de las diferentes prestaciones establecidas en la ley y crea el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad como instrumento asesor de las administraciones públicas en esta materia.
Asimismo, prevé la constitución de un fondo destinado a financiar las actuaciones dirigidas a la supresión de barreras.
Finalmente, el Título IX regula el régimen sancionador, en el que se hace especial referencia a aquellos aspectos derivados del incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, cuestión ésta muy reivindicada por el movimiento asociativo.
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene como objeto regular las actuaciones dirigidas a la atención y promoción del bienestar de las personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y posibilitar su rehabilitación e integración social, así como la prevención de las causas que generan deficiencias, discapacidades y minusvalías.
Para la efectividad de los derechos reconocidos en esta Ley, la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, en función de sus respectivas competencias, actuarán mediante el ejercicio de una acción administrativa coordinada entre sí, y con la colaboración de la iniciativa social.
Artículo 2. Medios.
La Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales de Andalucía, así como los organismos, entidades y empresas públicas, dependientes o vinculadas a cualesquiera de ellas, realizarán las actuaciones precisas para la plena efectividad de lo previsto en esta Ley, de acuerdo con sus competencias y destinarán los recursos necesarios para que los derechos enunciados se hagan efectivos.
Artículo 3. Participación de la iniciativa social.
Las administraciones públicas ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro, promovidas por las personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.
Asimismo, la iniciativa privada podrá colaborar con los poderes públicos en la prestación de servicios en el marco de la legislación vigente.
Será requisito indispensable para recibir financiación de los poderes públicos que las actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se establezca por parte de las administraciones públicas.
Artículo 4. Principio de integración.
Las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para la completa sensibilización de la sociedad, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore en el reconocimiento y aceptación de las diferencias, y en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad para su total integración.
Artículo 5. Principio de normalización.
Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social de las personas con discapacidad se llevarán a cabo atendiendo a sus características individuales mediante su acceso a las instituciones o actuaciones de carácter general, excepto cuando por las características de su discapacidad requieran una atención peculiar a través de actividades, servicios y centros especiales.
Artículo 6. Fomento de la investigación.
Las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, promoverán planes de investigación sobre las deficiencias, especialmente en el ámbito de la prevención, detección y tratamiento, con el fin de buscar nuevas alternativas para la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad.
Asimismo, se potenciarán estudios sobre nuevas tecnologías que permitan la incorporación social y la autonomía de estas personas.
Artículo 7. Definición de conceptos.
Los conceptos y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de la presente Ley, el siguiente significado:
Persona con discapacidad: Toda aquella que tenga una ausencia o restricción de la capacidad de realizar una actividad como consecuencia de una deficiencia.
Se entiende por deficiencia la pérdida o anormalidad de una estructura o función psíquica, fisiológica o anatómica.
Persona con minusvalía: Aquella que, como consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, se encuentra en una situación de desventaja que le limita o impide el desempeño de un papel, que es normal, en su caso, en función de su edad, factores sociales y culturales, y así haya sido calificada la minusvalía por los órganos de las administraciones públicas que tengan atribuida esta competencia, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 8. Reconocimiento de derechos.
El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por los distintos órganos de la Administración previo informe o calificación, en su caso, del correspondiente equipo de valoración y orientación.
Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta Ley se otorgarán a cuantas personas con discapacidad o minusvalía tengan su domicilio en Andalucía.
TÍTULO II
De la salud
CAPÍTULO I
Prevención de las discapacidades
Artículo 9. Prevención de las discapacidades.
Las administraciones públicas desarrollarán una política orientada a la prevención de las discapacidades a fin de evitar que se produzcan deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, así como reducir la repercusión negativa de las mismas en los aspectos físicos, psicológicos y sociales de las personas, fomentando las medidas encaminadas a potenciar las capacidades residuales en cualquier edad y desde el momento de su aparición.
A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios y actuaciones que tiendan a prevenir la aparición de la discapacidad, se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una discapacidad.
Artículo 10. Medidas prioritarias.
En el marco de sus respectivas competencias, las administraciones públicas desarrollarán prioritariamente las siguientes medidas:
Orientación, planificación familiar y asesoramiento genético en grupos de riesgo.
Diagnóstico precoz y prevención de discapacidades desde el inicio del embarazo.
Atención al embarazo, parto y puerperio.
Atención a la infancia y adolescencia.
Higiene y seguridad en el trabajo.
Seguridad en el tráfico vial.
Control higiénico sanitario de los alimentos.
Control de la contaminación ambiental.
Artículo 11. Detección de las deficiencias y atención temprana.
Se establecerán sistemas de prevención y detección de las deficiencias y de atención temprana una vez diagnosticadas éstas, a través de programas y protocolos de actuación que se realizarán de forma continuada sobre las personas con discapacidad.
Entendida como intervención múltiple dirigida al niño, a la familia y a la comunidad, quedará garantizada la atención infantil temprana, que comprende información, detección, diagnóstico, tratamiento, orientación y apoyo familiar.
El sistema público de salud establecerá los sistemas y protocolos de actuación técnicos necesarios, para que desde la atención primaria en adelante quede asegurado el asesoramiento y tratamiento necesario, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.
CAPÍTULO II
Asistencia sanitaria y rehabilitación médico-funcional
Artículo 12. Garantía de prestaciones.
Quedarán garantizadas, de acuerdo con el régimen de Seguridad Social aplicable, las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y, en su caso, los tratamientos dietoterápicos complejos, para la correcta atención a las personas con discapacidad cuando sea imprescindible para su desarrollo físico y psíquico.
A estos efectos, el ejercicio de estos derechos será desarrollado reglamentariamente.
Artículo 13. Rehabilitación médico-funcional.
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