Resolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se hacen públicos los textos refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1999-05-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores
Fuente BOE
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d)

cualquier otro acto, notificación o declaración relacionados con el presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de noviembre de 1984, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

Se añade el Protocolo número 7, de 22 de noviembre de 1984, por Instrumento de ratificación de 28 de agosto de 2009. Ref. BOE-A-2009-16399

PROTOCOLO N.º 12 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,

Teniendo en cuenta el principio fundamental según el cual todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual amparo de la ley;

Resueltos a tomar nuevas medidas para promover la igualdad de todos mediante la garantía colectiva de una prohibición general de discriminación mediante el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»);

Reiterando que el principio de no discriminación no impide a los Estados Partes tomar medidas para promover una igualdad plena y efectiva, siempre que respondan a una justificación objetiva y razonable;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Prohibición general de la discriminación.

1. El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1.

Artículo 2. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado, en el momento de la firma, o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los que se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse o modificarse, por lo que se refiere al territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada o la modificación surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

4. Toda declaración realizada conforme al presente artículo se considerará hecha conforme al apartado 1 del artículo 56 del Convenio.

5. Cualquier Estado que haya hecho una declaración conforme al apartado 1 o 2 del presente artículo podrá declarar en cualquier momento posterior, con respecto a uno o varios territorios a que se refiere esa declaración, que acepta la competencia del Tribunal para conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares, como prevé el artículo 34 del Convenio, en virtud del artículo 1 del presente Protocolo.

Artículo 3. Relaciones con el Convenio.

Los Estados Partes considerarán los artículos 1 y 2 del presente Protocolo artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

Artículo 4. Firma y ratificación.

El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Ningún Estado miembro del Consejo de Europa podrá ratificar, aceptar ni aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado previa o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 5. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en su artículo 4.

2. Para todo Estado miembro que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 6. Funciones del depositario.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros del Consejo de Europa:

a)

Toda firma;

b)

el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c)

toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, conforme a sus artículos 2 y 5;

d)

cualquier otro acto, notificación o comunicación que tengan relación con el presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Roma, el 4 de noviembre de 2000, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

Se añade el Protocolo número 12, de 4 de noviembre de 2000, por Instrumento de ratificación de 25 de enero de 2008. Ref. BOE-A-2008-4891

PROTOCOLO Nº 13 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,

Convencidos de que el derecho de toda persona a la vida es un valor fundamental en una sociedad democrática, y de que la abolición de la pena de muerte es esencial para la protección de este derecho y el pleno reconocimiento de la dignidad inherente a todos los seres humanos;

Deseando reforzar la protección del derecho a la vida garantizado por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»);

Tomando nota de que el Protocolo nº 6 al Convenio relativo a la abolición de la pena de muerte, firmado en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, no excluye la pena de muerte por actos cometidos en tiempos de guerra o de peligro inminente de guerra;

Resueltos a dar un paso definitivo con el fin de abolir la pena de muerte en todas las circunstancias;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Abolición de la pena de muerte.

Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a dicha pena ni ejecutado.

Artículo 2. Prohibición de excepciones.

No se autoriza excepción alguna a lo dispuesto en el presente Protocolo, en virtud del artículo 15 del Convenio.

Artículo 3. Prohibición de reservas.

No se admitirá reserva alguna a lo dispuesto en el presente Protocolo, en virtud del artículo 57 del Convenio.

Artículo 4. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Estado podrá, en cualquier momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor con respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos precedentes podrá ser retirada o modificada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada o la modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 5. Relaciones con el Convenio.

Los Estados Parte consideran que los artículos 1 a 4 del presente Protocolo son artículos adicionales al Convenio, y se aplicarán en consecuencia todas las disposiciones del Convenio.

Artículo 6. Firma y ratificación.

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado anterior o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 7. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Protocolo, conforme a lo dispuesto en su artículo 6.

2. Para todo Estado miembro que exprese con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el presente Protocolo, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 8. Funciones del Depositario.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros del Consejo de Europa:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, conforme a sus artículos 4 y 7;

d. cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refieran al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Vilna, el 3 de mayo de 2002, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

Se añade el Protocolo número 13, de 3 de mayo de 2002, por Instrumento de ratificación de 27 de noviembre de 2009. Ref. BOE-A-2010-5208

PROTOCOLO N.º 16 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

PREÁMBULO

Los Estados Miembros del Consejo de Europa y las demás Altas Partes Contratantes del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo «el Convenio»), signatarios del presente Protocolo,

Vistas las disposiciones del Convenio, en particular el artículo 19 por el que se crea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo «el Tribunal»);

Considerando que la ampliación de la competencia del Tribunal para emitir opiniones consultivas reforzará la interacción entre el Tribunal y las autoridades nacionales, y consolidará así la puesta en práctica del Convenio, conforme al principio de subsidiariedad;

Visto el Dictamen n.º 285 (2013), adoptado por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 28 de junio de 2013,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

1. Los más altos órganos jurisdiccionales de las Altas Partes Contratantes, tal como hayan sido designados con arreglo al artículo 10, podrán cursar al Tribunal solicitudes de opiniones consultivas sobre cuestiones de principio relativas a la interpretación o a la aplicación de los derechos y libertades que definen el Convenio o sus Protocolos.

2. El órgano jurisdiccional que curse la solicitud sólo podrá solicitar una opinión consultiva en el marco de un asunto pendiente ante él.

3. El órgano jurisdiccional que proceda a la solicitud motivará su petición de opinión y presentará los datos pertinentes del contexto jurídico y fáctico del asunto pendiente.

Artículo 2.

1. Un órgano colegiado de cinco jueces de la Gran Sala se pronunciará acerca de la admisión de la solicitud de opinión consultiva en virtud del artículo 1. Toda denegación de admisión de una solicitud por parte del órgano colegiado deberá ser motivada.

2. Cuando el órgano colegiado admita la solicitud, la Gran Sala emitirá una opinión consultiva.

3. Formará parte de pleno derecho del órgano colegiado y de la Gran Sala a que se refieren los párrafos anteriores el juez elegido por la Alta Parte Contratante del que dependa el órgano jurisdiccional que haya cursado la solicitud. En caso de ausencia de dicho juez, o de que no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de juez la persona elegida por el Presidente del Tribunal de una lista que le presente previamente dicha Parte.

Artículo 3.

El Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa y la Alta Parte Contratante de que dependa el órgano jurisdiccional que haya cursado la solicitud tendrán derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en las vistas. El Presidente del Tribunal, por el interés de una buena administración de justicia, podrá invitar a cualquier otra Alta Parte Contratante o persona a presentar también observaciones por escrito o a participar en las vistas.

Artículo 4.

1. Las opiniones serán motivadas.

2. Si la opinión consultiva no expresase, total o parcialmente, la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a adjuntar a la misma la exposición de su opinión individual.

3. Las opiniones consultivas serán transmitidas al órgano jurisdiccional que haya cursado la solicitud y a la Alta Parte Contratante de que dependa dicho órgano jurisdiccional.

4. Las opiniones consultivas serán publicadas.

Artículo 5.

Las opiniones consultivas no serán vinculantes.

Artículo 6.

Las Altas Partes Contratantes consideran los artículos 1 a 5 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y en consecuencia se aplicarán todas las disposiciones del Convenio.

Artículo 7.

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de las Altas Partes Contratantes del Convenio, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculadas mediante:

a)

La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o

b)

La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 8.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al cumplimiento de un plazo de tres meses después de la fecha en que diez Altas Partes Contratantes del Convenio hayan expresado su consentimiento en quedar vinculadas por el Protocolo con arreglo a las disposiciones del artículo 7.

2. Para cualquier otra Alta Parte Contratante del Convenio que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculada por el presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente al cumplimiento de un plazo de tres meses después de la fecha de expresión de su consentimiento en quedar vinculada por el Protocolo con arreglo a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 9.

No se admite ninguna reserva a las disposiciones del presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio.

Artículo 10.

Cada Alta Parte Contratante del Convenio indicará, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, los órganos jurisdiccionales que designa a los fines del párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo. Dicha declaración podrá modificarse de la misma forma en todo momento.

Artículo 11.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo de Europa y a las demás Altas Partes Contratantes del Convenio:

a)

Toda firma;

b)

el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c)

la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 8;

d)

toda declaración hecha en virtud del artículo 10; y

e)

cualquier otro acto, notificación o comunicación que guarde relación con el presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman en presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 2 de octubre de 2013, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa y a las demás Altas Partes Contratantes del Convenio.

Se añade el Protocolo número 16, de 2 de octubre de 2013, por Instrumento de ratificación de 7 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-18339

De conformidad con el artículo 64 del Convenio (hoy artículo 57), España se reserva la aplicación de:

1. Los artículos 5 y 6 en la medida en que resulten incompatibles con la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre (capítulo II del Título I, Título II, Título III, capítulo I del Título IV, Título V y Disposiciones adicionales cuarta y quinta), de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, promulgada el día 4 de diciembre de 2014 y que entró en vigor el 5 de marzo de 2015.

2. El artículo 11, en la medida en que fuere incompatible con los artículos 28 y 127 de la Constitución Española.

España declara que interpreta:

  1. La disposición del punto tercero del párrafo 1.° del artículo 10, como compatible con un régimen que corresponda a la organización de la radiodifusión y televisión en España;
  1. Las disposiciones de los artículos 15 y 17 en el sentido de que permiten la adopción de las medidas contempladas en los artículos 55 y 116 de la Constitución española.

En los Instrumentos de ratificación de los Protocolos números 4, 7 y 13 al Convenio, España ha formulado la siguiente declaración, para el caso de que fueran extendidos por el Reino Unido a Gibraltar:

  1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
  1. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
  1. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

En el Instrumento de ratificación del Protocolo nº 15 de enmienda al Convenio, España ha formulado la siguiente declaración:

«Para el caso de que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y su aplicación extendida al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

  1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
  1. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
  1. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
  1. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al "Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos", de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo n.º 15 de enmienda al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
  1. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por la Coronas de España y Gran Bretaña.»

Véase la Resolución de 27 de abril de 2022 por la que se hace pública la comunicación de los efectos desde el 16-3-2022 de la Resolución CM/RES(2022) 2 del Consejo de Europa donde se cesa a Rusia como miembro del Consejo de Europa. Ref. BOE-A-2022-7315

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