Ley 3/1999, de 24 de marzo, de Consejos Escolares de Cantabria

Rango Ley
Publicación 1999-05-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/1999, de 24 de marzo, de Consejos Escolares de Cantabria.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformado por Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, y modificado por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma en el apartado 1 de su artículo 28 la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

Por su parte, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 34 dispone: «En cada Comunidad Autónoma, existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados». Y, por su parte, el artículo 35 señala: «Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados, en los respectivos Consejos».

En similares términos, el artículo 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes dispone: «Las Administraciones educativas podrán crear Consejos Escolares delimitando su ámbito territorial concreto, así como su composición, organización y funcionamiento».

Al amparo de lo establecido en las disposiciones citadas, es preciso establecer el marco legal adecuado a las actuales exigencias normativas y de la comunidad educativa, potenciando y haciendo más efectiva la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en Cantabria.

El objetivo de esta Ley es pues, instrumentar, organizar y fundamentalmente potenciar la participación de la sociedad en la programación general de la enseñanza, democratizando la gestión educativa y sometiéndola al necesario control social. La consecución de este objetivo viene especialmente exigida en el actual proceso de implantación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La Ley atribuye al Consejo Escolar, con carácter general, facultades para asesorar, informar y participar en la programación general de la enseñanza.

Estas funciones se realizarán atendiendo a los ámbitos territoriales autonómico y local.

La presente Ley define en su Título I el objeto de la misma, instaurando los órganos de consulta, de participación y asesoramiento en la programación de la enseñanza no universitaria.

El Título II regula el Consejo Escolar como máximo órgano consultivo en materia de enseñanza no universitaria dentro del ámbito territorial de Cantabria y organismo de representación superior de los sectores afectados, cuyas tareas se refieren a aspectos básicos vinculados directamente a la política general educativa y con repercusión en toda la Comunidad Autónoma.

Los Títulos III y IV posibilitan la constitución de Consejos Escolares de Zona y Municipales.

Por todo ello, y en cumplimiento del mandato constitucional expresado en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 5 del artículo 27 de la Constitución y dentro del marco competencial expresado en el apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 28 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, así como de los artículos 27, 34 y 35 de la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, por la presente Ley se regula la constitución, composición y funcionamiento de los Consejos Escolares de Cantabria.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley regular la participación efectiva de los sectores educativos y sociales en la programación general de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Órganos.

Los órganos de consulta, participación y asesoramiento en la programación de la enseñanza no universitaria serán:

a)

El Consejo Escolar de Cantabria.

b)

Los Consejos Escolares de Zona.

c)

Los Consejos Escolares Municipales.

Artículo 3. Funciones.

1.

Los Consejos Escolares, de acuerdo con sus respectivos ámbitos territoriales, ejercerán sus funciones de asesoramiento y consulta ante la Administración Pública correspondiente, elevando cuantos informes y propuestas consideren adecuados en su ámbito material de competencias.

2.

Para el cumplimiento de las funciones que se les asignan, los citados órganos de participación podrán solicitar de las Administraciones Públicas la información que estimen necesaria, en razón de sus competencias materiales y territoriales.

3.

Las Administraciones Públicas prestarán el apoyo técnico necesario a sus respectivos Consejos Escolares facilitando, dentro de los límites presupuestarios, el desarrollo de las funciones que les asigna la presente Ley.

4.

El Gobierno de Cantabria dictará las normas necesarias y llevará a cabo las actuaciones precisas para dotar al Consejo Escolar de Cantabria y, en su caso, a los Consejos Escolares de Zona de los recursos y medios necesarios para su funcionamiento. Por su parte, estas funciones les corresponderán a los Ayuntamientos en relación con los respectivos Consejos Escolares Municipales.

TÍTULO II

El Consejo Escolar de Cantabria

CAPÍTULO I

Del Consejo y su composición

Artículo 4. Naturaleza.

1.

El Consejo Escolar de Cantabria es el órgano colegiado superior de participación, consulta y asesoramiento de los sectores afectados en la programación de la enseñanza, en todos los niveles del sistema educativo, a excepción del universitario, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

2.

El Consejo Escolar de Cantabria es un ente de derecho público adscrito a la Consejería de Educación, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que podrá contar con las dotaciones específicas que a tal fin figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 5. Composición.

El Consejo Escolar de Cantabria estará constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.

Artículo 6. El Presidente.

1.

Será nombrado por Decreto del Gobierno de Cantabria a propuesta de la Consejería de Educación y Juventud entre los miembros del Consejo.

2.

Son funciones del Presidente:

a)

Representar y dirigir la actividad del Consejo Escolar de Cantabria.

b)

Fijar el orden del día de las sesiones.

c)

Convocar y presidir las sesiones.

d)

Dirimir las votaciones en caso de empate.

e)

Velar por la ejecución de los acuerdos.

Artículo 7. El Vicepresidente.

1.

El Vicepresidente será elegido por el Consejo entre sus miembros, a propuesta de su Presidente, por mayoría simple de votos y nombrado mediante Orden de la Consejería de Educación y Juventud. Sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, con sus mismas funciones y prerrogativas y ejercerá las que por éste le sean delegadas.

2.

El Vicepresidente cesa por renuncia, aceptada por el Presidente, o por el mismo procedimiento expresado en el apartado anterior.

Artículo 8. Los Vocales.

1.

Serán designados de acuerdo con la siguiente distribución:

a)

Diez representantes del profesorado de los niveles educativos no universitarios, de los centros públicos y privados de Cantabria, a propuesta de sus centrales y asociaciones sindicales.

b)

Siete representantes de padres y madres de alumnos, a propuesta de las federaciones de asociaciones y confederaciones de padres y madres de alumnos de Cantabria.

c)

Cuatro representantes de alumnos de Cantabria, a propuesta de las federaciones de asociaciones, confederaciones o sindicatos de alumnos.

d)

Dos titulares de centros docentes privados, a propuesta de las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza.

e)

Cuatro representantes de la Administración Educativa, propuestos por el titular de la Consejería de Educación y Juventud.

f)

Cuatro representantes de las entidades locales, propuestos por la Federación de Municipios de Cantabria.

h)

Un representante de la Universidad de Cantabria, a propuesta de sus correspondientes órganos de gobierno.

i)

Tres miembros de entre personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, a propuesta del titular de la Consejería de Educación y Juventud.

j)

Un representante de las entidades asociativas de empresarios.

k)

Dos representantes de las centrales sindicales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

l)

Dos representantes del personal de administración y servicios de los centros docentes, a propuesta de sus centrales y asociaciones sindicales.

m)

Un representante del Consejo de la Juventud de Cantabria.

2.

Atendiendo al número de vocales que se asigna a cada uno de los sectores indicados en el apartado anterior, la designación se realizará, en su caso, teniendo en cuenta el porcentaje de representatividad que, con arreglo a la legislación vigente, le corresponda a cada una de las entidades asociativas que, legalmente constituidas, representen sus intereses en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.

El Gobierno de Cantabria nombrará a los vocales del Consejo Escolar, a propuesta de la Consejería de Educación y Juventud, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 9. El Secretario.

1.

El Secretario del Consejo será nombrado por la Consejería de Educación y Juventud, oído el Presidente, de entre los funcionarios que presten servicio en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

El Secretario actuará con voz y sin voto, en las reuniones del Consejo. Desarrollará las funciones propias de los secretarios de los órganos colegiados, determinadas en la legislación vigente y las que establezca el Reglamento del Consejo.

3.

La Consejería de Educación y Juventud dotará a la Secretaría del Consejo Escolar de Cantabria de los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10. Mandato.

1.

El mandato de los vocales será de cuatro años.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los representantes de las organizaciones sindicales, de los profesores y de las organizaciones patronales deberán ser ratificados o bien sustituidos cuando, después de un proceso electoral o haber sido renovados los representantes de la organización, se haya alterado la representatividad de la organización que efectuó la propuesta. El período máximo para proceder a su sustitución o ratificación será de tres meses desde el día del anuncio oficial del resultado de las elecciones o de la renovación de sus representantes.

3.

Los vocales perderán su condición de miembros del Consejo Escolar de Cantabria por alguna de las siguientes causas:

a)

Por terminación del mandato.

b)

Por dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

c)

Si se trata de representantes de la Administración educativa, por revocación del mandato conferido por la Consejería de Educación y Juventud.

d)

Por acuerdo de las organizaciones o entidades que los designaron.

e)

Por renuncia.

f)

Por incapacidad permanente o fallecimiento.

g)

Por inhabilitación para el ejercicio de los cargos públicos en virtud de sentencia judicial firme.

4.

El Reglamento de funcionamiento del Consejo establecerá el régimen de sustituciones para todos los supuestos previstos en el apartado anterior, a excepción de lo señalado en la letra a).

CAPÍTULO II

Funcionamiento y competencias

Artículo 11. Funcionamiento.

1.

El Consejo Escolar de Cantabria funcionará en Pleno, en Comisión Permanente, en Comisiones Temporales y en Ponencia.

2.

El Consejo Escolar de Cantabria ejercerá sus funciones mediante la emisión de dictámenes cuando sea consultado preceptivamente, o elaborando informes y propuestas cuando lo haga por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad competente.

3.

El Consejo Escolar de Cantabria podrá recabar la presencia o el apoyo de los técnicos y asesores que considere necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones. Los técnicos y asesores actuarán con voz y sin voto.

4.

El Consejo Escolar de Cantabria ajustará sus actuaciones, tanto en Pleno, como en Comisión y en Ponencia, a la legislación vigente y al Reglamento de Funcionamiento del propio Consejo. En todo caso, el Pleno se reunirá, al menos, tres veces al año y siempre que lo solicite una tercera parte de sus miembros. Las Comisiones y las Ponencias garantizarán la representatividad de los sectores educativos.

Artículo 12. Del Pleno.

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