Real Decreto 770/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores
El Real Decreto 2816/1983, de 13 de octubre, aprobó la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de los detergentes.
Teniendo en cuenta, que los productos en ella regulados han sufrido, en los últimos años, importantes innovaciones, técnicas y comerciales y, además, la entrada en vigor del Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y la aprobación del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, se hace necesario llevar a cabo una actualización de la misma.
Se ha considerado oportuno extender el ámbito de aplicación de la Reglamentación técnico-sanitaria hacia otros productos cuya fabricación, comercialización y aplicaciones son similares a los detergentes.
Asimismo, se establecen requisitos especiales de formulación y etiquetado para ciertos lavavajillas líquidos con el fin de mejorar su seguridad.
Por otra parte se da cumplimiento a la recomendación de la Comisión Europea de 13 de septiembre de 1989, relativa al etiquetado de detergentes y productos de limpieza (89/542/CEE).
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución y de acuerdo con el artículo 40, apartados 2 y 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y los artículos 3.3 y 9.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Todo ello sin que lo establecido en este Real Decreto sea obstáculo a lo dispuesto en los artículos 30 y 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, ni a las obligaciones derivadas de otros Tratados o Convenios internacionales.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.
En la tramitación del presente Real Decreto se han recabado los informes pertinentes del Consejo de Consumidores y Usuarios y del resto de los sectores afectados y se ha informado a la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1999,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de la Reglamentación técnico-sanitaria.
Se aprueba la adjunta Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores.
Disposición adicional única. Título competencial.
El presente Real Decreto tiene la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.10.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución y de acuerdo con el artículo 40, apartados 2 y 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y los artículos 3.3 y 9.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Disposición transitoria primera. Prórroga general de comercialización.
Con el fin de que las industrias puedan adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Reglamentación, todos los productos por ella afectados podrán seguir comercializándose en las condiciones exigidas por la anterior legislación vigente, durante un período de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Prórroga de comercialización de los lavavajillas líquidos.
No obstante, las prescripciones establecidas en el apartado 1 del artículo 8 y en el apartado 5 del artículo 11 para los lavavajillas líquidos será de aplicación a los doce meses de la entrada en vigor de la presente disposición.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.
Queda derogado el Real Decreto 2816/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes (detergentes sintéticos y jabones de lavar).
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo y al Ministro de Industria y Energía, para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las normas necesarias para la actualización de los anexos técnicos de la Reglamentación que se apruebe por medio del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de mayo de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DE DETERGENTES Y LIMPIADORES
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Reglamentación tiene por objeto determinar las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir los detergentes y los limpiadores y los requisitos que han de cumplir las instalaciones donde se elaboren y almacenen, así como su transporte y venta.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Reglamentación los productos siguientes:
Las lejías reguladas por el Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, y sus posteriores modificaciones.
Los plaguicidas, regulados por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y sus posteriores modificaciones.
Las pinturas, barnices y lacas.
Los disolventes de las pinturas, barnices y productos afines.
Las colas y los adhesivos.
Esta Reglamentación se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos. Los productos objeto de esta Reglamentación deberán igualmente ajustarse al Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, así como a las disposiciones sobre biocidas, en aquellos productos en los que sea de aplicación.
TÍTULO I. Definiciones, denominaciones y clasificación
Artículo 2. Definiciones y denominación.
A los efectos de esta Reglamentación se entiende que:
Detergente: es todo producto cuya composición ha sido especialmente estudiada para colaborar al desarrollo de los fenómenos de detergencia y que se basa en componentes esenciales (agentes tensioactivos) y, generalmente, componentes complementarios (coadyuvantes, reforzantes, cargas, aditivos y otros componentes accesorios).
Se incluyen en este grupo productos cuya finalidad principal es el lavado, como los destinados al lavado de vajillas, al lavado de ropa, al lavado de superficies y todos aquellos otros a base de tensioactivos que puedan tener otra finalidad complementaria, como los que tienen acción desinfectante.
Limpiador: es el producto cuya finalidad principal es la limpieza y mantenimiento de objetos y superficies tales como suelos, maderas, plásticos, azulejos, cristales, sanitarios, metales, tejidos o cueros. Estos productos pueden contener, entre otros componentes, disolventes, álcalis, ácidos, ceras, aditivos y otros auxiliares. Se incluyen, asimismo, los productos destinados a purificar o aromatizar el ambiente y los limpiadores utilizados también como desinfectante.
Agente tensioactivo: es todo compuesto químico que disuelto en un líquido se absorbe preferentemente en una interfase, lo que determina un conjunto de propiedades fisicoquímicas de interés práctico, en base a las cuales se clasifica en:
1) Iónicos:
Aniónicos.
Catiónicos.
2) No iónicos.
3) Anfótericos.
El definir los agentes tensioactivos como componentes fundamentales de los detergentes, no implica necesariamente que estén presentes en la formulación en proporción mayoritaria.
Reforzantes: son unos componentes complementarios que mejoran ciertas propiedades características de los componentes fundamentales.
Aditivos: son componentes complementarios de un detergente o de un limpiador que aportan propiedades adicionales a la acción específica de limpieza.
Cargas: son los productos utilizados para lograr el tipo de presentación y concentración deseadas de un detergente o un limpiador.
Coadyuvantes: son componentes complementarios de un detergente o de un limpiador, que aportan propiedades particulares a las de los componentes fundamentales en la acción específica de limpieza.
Jabón de lavar: es el producto que se obtiene de la reacción de los ácidos de un aceite u otro cuerpo graso con un álcali y que se destina al lavado de ropa u objetos diversos.
Biodegradabilidad: es la capacidad de biodegradación de los agentes tensioactivos.
Biodegradación: es la degradación molecular del agente tensioactivo, resultante de una acción compleja de los organismos vivos del medio ambiente.
Porcentaje de biodegradabilidad: es la cantidad porcentual del agente tensioactivo biodegradado según los métodos oficiales en vigor.
Redactado el apartado 3.3) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 212, de 4 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18459.
Artículo 3. Clasificación.
Los productos objeto de esta Reglamentación se clasifican, por el uso a que van destinados, de acuerdo con las categorías recogidas en el anexo I, y podrán presentarse en el mercado en forma de sólidos, en polvo, en escamas, en pasta, en líquidos, en aerosoles o en cualquier otra forma de presentación que el desarrollo tecnológico permita.
TÍTULO II. Requisitos para la comercialización de los productos
Artículo 4. Condiciones previas para la producción y comercialización.
Sin perjuicio de la legislación industrial aplicable, las industrias, establecimientos e instalaciones de producción, envasado e importación de detergentes y desinfectantes para la industria alimentaria, deberán figurar inscritos en el Registro General Sanitario de Alimentos, regulado por el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre.
En el momento de la primera comercialización de cada producto, o con motivo de cada modificación de fórmula, los responsables de la comercialización comunicarán la composición de cada fórmula al Servicio de Información Toxicológica del Instituto de Toxicología, de acuerdo con los procedimientos que a tal efecto se establezcan por dicho organismo. Este Instituto facilitará a la Dirección General de Salud Pública y a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas, cuando lo soliciten, la información necesaria para el cumplimiento de las competencias que les sean propias. Dicha información sólo podrá ser utilizada para requerimientos de orden médico, tanto preventivos como curativos.
TÍTULO III. Condiciones generales de las industrias, del material y del personal. Características de los productos
Artículo 5. Condiciones generales de las industrias.
Todos los establecimientos industriales relacionados con los productos objeto de esta Reglamentación, deberán ajustarse a un diseño o esquema que garantice el adecuado tratamiento técnico-sanitario de las materias primas, sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicación de las distintas prácticas de fabricación en aras de la salud pública.
Con este fin los establecimientos cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
Los locales de fabricación o almacenamiento y sus anejos, deberán ser idóneos para el uso a que se destinen, con emplazamientos o instalaciones adecuadas, accesos fáciles y amplios situados a la distancia conveniente de cualquier clase de suciedad o insalubridad.
La ventilación e iluminación, natural o artificial, será la reglamentaria y, en todo caso, apropiada a la capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine.
Dispondrá en todo momento de agua en cantidad suficiente para cubrir las necesidades de los establecimientos industriales.
La red de distribución de agua tendrá el suficiente número de tomas para asegurar la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales. La industria dispondrá de un circuito de agua potable con capacidad suficiente para el uso del personal.
Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean para cada caso las autoridades competentes.
Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de pulcritud y limpieza, que habrá de llevarse a cabo por los medios más apropiados para no levantar polvo ni producir contaminaciones o alteraciones.
Toda la maquinaria y demás elementos que estén en contacto con las materias primas, productos en curso de elaboración o ya elaborados e, incluso, los envases, serán de características tales que no puedan transmitir al material elaborado propiedades nocivas ni originar, en contacto con él, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y lugares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos de forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Contarán con servicios, defensas, utillajes o instalaciones adecuadas a su construcción y emplazamiento para garantizar las condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos, aguas residuales, humo, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.
Asimismo, habrán de cumplirse cualesquiera otras condiciones técnicas, de seguridad industrial, sanitarias y laborales establecidas o que se establezcan en sus respectivas competencias por las Administraciones públicas en sus distintas esferas.
Dispondrán del adecuado laboratorio propio o contratado, para control de calidad de materias primas y productos terminados, regido por un técnico titulado competente.
Artículo 6. Condiciones generales referentes al personal.
El personal que intervenga en el proceso de elaboración, vestirá durante el trabajo de forma adecuada y con la debida pulcritud e higiene. Cumplirá la legislación laboral vigente en materia de seguridad laboral.
Artículo 7. Características de las materias primas.
Biodegradabilidad: los agentes tensioactivos de los productos objeto de esta Reglamentación deberán cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de biodegradabilidad.
Otras características: los componentes de los productos objeto de esta Reglamentación quedarán sometidos a lo dispuesto en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, o, en su caso, a lo dispuesto en el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
Artículo 8. Características de los productos terminados.
Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo XXXVIII del Código Alimentario Español, aprobado mediante Real Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, los productos terminados deben reunir las siguientes características:
Los lavavajillas líquidos destinados a uso profesional que resulten clasificados como «corrosivos» de acuerdo con el Real Decreto 1078/1993, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, deberán comercializarse:
Coloreados de tal manera que nunca puedan ser confundidos con el agua, cuando sean preparados no clorados.
Sin incorporar componentes que puedan alterar su olor característico, cuando sean preparados clorados.
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