Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro

Rango Real Decreto
Publicación 1999-05-22
Estado Derogada · 2016-10-02
Departamento Ministerio de Administraciones Públicas
Fuente BOE
artículos 18
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Norma derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10565#ddunica.

La aportación más trascendental y positiva de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) es -como con rara unanimidad se ha reconocido en todos losámbitos la consagración de una serie de derechos del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones públicas, que se reflejan en el propio texto legal.

Entre tales derechos destaca, por su importancia, el reconocido en el artículo 35.c) de la citada Ley en cuanto faculta a los ciudadanos «a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento».

A ello debe añadirse la previsión que efectúa el artículo 70 acerca de la expedición por las Administraciones de recibos de las solicitudes, escritos y comunicaciones presentados por los ciudadanos y la posibilidad, consagrada por el artículo 46, de que los órganos que reglamentariamente tengan atribuida tal competencia en cada Administración pública, expidan copias auténticas de documentos públicos y privados, lo que constituye una de las novedades más reseñables de la Ley 30/1992. Todas estas previsiones, junto con la nueva regulación de los lugares de presentación de documentos en el artículo 38, configuran los pilares básicos del marco en el que ha de desarrollarse en buena medida la participación de los ciudadanos en la tramitación de los procedimientos y actuaciones de la Administración que les atañen.

Precisamente este último precepto ha sido objeto de una importante modificación operada por la reciente Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, que introduce en el texto un nuevo apartado 5 en el que, por una parte se dispone expresamente que las copias de documentos que deban efectuarse para satisfacer los derechos reconocidos a los ciudadanos en el artículo 35.c) deberán expedirse no sólo por los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan, sino también por los de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomasoaladealguna de las entidades que integran la Administración local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio; y, por otro lado, se distinguen con claridad dos supuestos sustancialmente diferentes: la emisión de copias de documentos que deben remitirse al órgano destinatario junto con la solicitud, escrito o comunicación al que acompañan, devolviéndose el original al ciudadano y la de aquéllas que, por el contrario, deben entregarse a éste, cuando el original deba obrar en el procedimiento.

Es clara la importancia que reviste la puntualización y clarificación de los aspectos que acaban de reseñarse, a fin de conseguir una verdadera transformación de la posición del ciudadano en sus relaciones con la Administración pública. Pero, además, la necesidad de la norma que se promulga resulta indiscutible a la luz de las múltiples quejas y sugerencias presentadas al amparo del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y de atención al ciudadano, y que no son sino reproducción de las que en los últimos años se dirigieron al Defensor del Pueblo viéndose reflejadas en los sucesivos Informes de dicha Institución a las Cortes Generales. Tales quejas y reclamaciones obedecen a las disfunciones que una deficiente comprensión de los mencionados preceptos legales -en cierta medida debida a su relativaoscuridad ha provocado en el funcionamiento de las Administraciones. Por otra parte, dicha necesidad se ve acreditada por el hecho de que en los últimos tiempos viene proliferando la suscripción, al amparo del artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992, de convenios con Entidades locales y con las Comunidades Autónomas que avanzan en la construcción del sistema global e intercomunicado de registros que pretende la citada Ley.

Por ello, este Real Decreto desarrolla los artículos 35.c), 38, 46 y 70.3 de la Ley 30/1992 y aborda, si bien exclusivamente en el ámbito propio de la Administración General del Estado, los restantes aspectos mencionados que instauran un sistema caracterizado por las siguientes notas:

a)

La ampliación de los lugares de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. La ley 30/1992 habilita a los ciudadanos a presentarlos en todos los registros de cualesquiera órganos administrativos que pertenezcan a la Administración General del Estado o a alguna de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con independencia de la Administración Pública y del órgano o entidad al que se dirigen. También los registros de las entidades que integran al Administración local pueden servir como lugares de presentación de comunicaciones dirigidas a otra administración siempre que previamente hayan suscrito un convenio al efecto.

b)

Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración. A estos efectos, el artículo 70 de la LRJ-PAC reconoce a los ciudadanos el derecho a que se les expida un «recibo acreditativo de la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada».

Se refiere exclusivamente a solicitudes, escritos y comunicaciones; y no a los documentos que acompañen a éstas. En el presente Real Decreto se contempla en el capítulo II.

c)

Aportación de documentos originales al expediente. El capítulo III recoge en primer lugar la innovación introducida en la primera parte del párrafo c) del artículo 35, al reconocer el derecho «a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales». El legislador soluciona una laguna de la anterior normativa: cuando el ciudadano -por razón de la regulación procedimentalespecífica debía aportar documentos originales junto con su solicitud no tenía constancia o acreditación alguna de que tales documentos habían sido entregados y estaban en poder de la Administración. Conforme a la Ley 30/1992, el ciudadano tiene derecho a quedarse con una copia sellada de tales documentos, que le permita acreditar la razón de la no tenencia del documento entregado y facilite el ejercicio de derechos como el de la no presentación de los documentos que ya hubiera aportado a la Administración actuante.

d)

Expedición de copias compulsadas de los documentos originales. La segunda parte del párrafo c) del artículo 35 reconoce el derecho a la devolución de los documentos originales salvo cuando deban obrar en el procedimiento. En el supuesto de que la norma procedimental no exija la aportación de documentos originales, se debe proceder al cotejo de original y copia y a la devolución del original al ciudadano; quedando la copia compulsada incorporada a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación. Esta materia se aborda igualmente en el capítulo III.

e)

Copias auténticas de documentos públicos. Finalmente, el artículo 46 establece una figura totalmente novedosa: las copias auténticas, distintas de las anteriores por su función certificante, y su independencia con respecto a la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. El capítulo III finaliza abordando parcialmente su regulación, exclusivamente por lo que se refiere a la emisión de copias auténticas de documentos públicos administrativos. Queda, por el contrario, fuera de los contenidos normativos de este Real Decreto el desarrollo de los aspectos referidos a la expedición de copias auténticas de documentos privados, por exceder esta cuestión de los objetivos propios de la norma.

Se abordan, además, en el capítulo IV, las cuestiones referidas a la presentación de solicitudes redactadas en lenguas oficiales distintas del castellanoyalaemisión de copias de documentos igualmente redactados en dichas lenguas, como complemento necesario de la regulación anterior.

Finalmente, el Real Decreto establece, en su capítulo V y en sus disposiciones adicionales el régimen básico de funcionamiento de los registros de la Administración General del Estado, declarando en primer lugar que tales unidades reúnen el carácter de órganos administrativos al amparo de lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y estableciendo a continuación reglas relativas a la creación, modificación y extinción de las oficinas registrales; a la distinción entre registros generales y auxiliares; a las funciones de unos y otros en cuanto a la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones y a la expedición de recibos de presentación de dichos documentos y de las copias de los demás que se acompañen por los ciudadanos; al régimen de días y horarios de apertura; a la publicación anual de una relación de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y al establecimiento de un sistema de codificación unificada de dichas oficinas que haga posible su interconexión informática; así como a las oficinas de registro que puedan existir en entidades de derecho público.

En definitiva, el Real Decreto que se promulga tiene como objetivo mejorar y facilitar las relaciones de los ciudadanos con la Administración General del Estado, lo que es tanto como promover una mayor calidad y eficacia de la actividad administrativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto, en desarrollo de los artículos 35.c), 38, 46 y 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula, en el ámbito de la Administración General del Estado:

a)

La presentación por los ciudadanos de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como de los documentos que las acompañen, dirigidas a las Administraciones públicas.

Las declaraciones responsables y comunicaciones previas, reguladas en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entienden incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto.

b)

El ejercicio por los ciudadanos de sus derechos a la obtención de un recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones públicas; a la expedición por la Administración General del Estado de copias selladas de los documentos originales que aporten y deban obrar en el procedimiento; así como a la devolución de los documentos originales previa compulsa de sus copias cuando aquéllos no deban obrar en el procedimiento.

c)

La expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos.

d)

El régimen de las oficinas de registro.

El presente Real Decreto no es de aplicación a la expedición de copias auténticas de documentos privados y de documentos públicos no administrativos, que se regirá por la correspondiente normativa que sea de aplicación.

CAPÍTULO II. Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones

Artículo 2. Lugares de presentación.
1.

Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier Administración pública o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, así como la documentación complementaria que acompañen a aquéllas, en cualquiera de los siguientes lugares del ámbito de la Administración General del Estado:

a)

En las oficinas de registro del órgano administrativo al que se dirijan.

b)

En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración General del Estado, o de los Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.

c)

En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.

d)

En las representación diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero.

e)

En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

2.

Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los siguientes lugares:

a)

En los registros de las Administraciones de las Comunicaciones Autónomas.

b)

En los registros de las entidades que integran la Administración local; siempre que previamente se haya suscrito el correspondiente convenio.

c)

A través de la ventanilla única regulada en el artículo 18 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en relación solamente con los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma.

Artículo 3. Medios de presentación.
1.

La presentación de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 1 del artículo anterior se podrá efectuar por los siguientes medios:

a)

En soporte papel.

b)

Por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado.

2.

En las oficinas de registro a las que se refiere el artículo 2.1.a) y b) se pondrá a disposición de aquéllas personas que pretendan la presentación simultánea de un número superior a 10 solicitudes, escritos o comunicaciones un modelo para que relacionen aquéllas, numerándolas y especificando la identidad de los interesados, los órganos destinatarios así como un extracto de los contenidos.

Artículo 4. Efectos de la presentación.
1.

La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.

2.

La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.

A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos.

No obstante, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos.

Artículo 5. Modelos y sistemas normalizados de solicitud.
1.

Cuando se estime conveniente para facilitar a los ciudadanos la aportación de los datos e informaciones requeridos o para simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento, el órgano competente para su instrucción o resolución podrá establecer modelos normalizados de solicitud. En todo caso, deberán establecerse tales modelos cuando concurra la circunstancia señalada en el artículo 70.4 o en relación con las comunicaciones previas y declaraciones responsables a las que se refiere el artículo 71 bis, ambos artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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