Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana

Rango Ley
Publicación 1999-05-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-98#dd

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La andadura autonómica en materia de coordinación de las Policías Locales tuvo su inicio formal en la Ley 2/1990, de 4 de abril. Esta norma se ha manifestado como un importante medio para la modernización de la seguridad pública en cuanto que competencia estatal en la que participan la administración autonómica y locales, en el marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El esfuerzo realizado ha sido de tal entidad que en relativamente poco tiempo se ha pasado de la consideración legal de las Policías Locales como elemento auxiliar a un Cuerpo de Seguridad integrado, dado el tratamiento unitario y único de la seguridad ciudadana, dentro del sistema constitucional de fuerzas y cuerpos de seguridad. Sin embargo la rápida evolución de las Policías Locales, por el evidente impulso de la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, obliga a un replanteamiento de la misma Ley Autonómica, con el fin de adecuar estos Cuerpos Policiales a las nuevas exigencias del servicio de seguridad pública que la sociedad demanda. Este hecho ha servido, asimismo, para poner de manifiesto algunas deficiencias en el plano del régimen estatutario de los funcionarios de Policía Local que es preciso abordar en el ámbito de la competencia de coordinación que se tiene asumida.

II

Se pretende, en primer lugar y dentro del marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, abordar un concepto de Policía Local como servicio público de seguridad pública. Dentro del estrecho margen que la LOFCS permite en este punto, parece conveniente avanzar y abundar en la noción de servicio público a prestar por las corporaciones locales de acuerdo con la legislación básica de régimen local, y por tanto como una prestación más que el ciudadano tiene derecho a exigir a los poderes públicos.

Así la Policía Local dependiente de los municipios de la Comunidad Valenciana es un servicio público dirigido a la protección de la seguridad ciudadana, entendida en su aspecto negativo como toda lesión o menoscabo que se produzca en el libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos a las personas, y al cumplimiento de las ordenanzas municipales, que pretende, mediante la prevención y el auxilio, la mejora de la calidad de vida y de bienestar de los vecinos.

III

El ámbito de la coordinación de las Policías Locales recogido en los artículos 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y 4 de la Ley de Coordinación Autonómica, no se agota con el desarrollo normativo de sus previsiones por parte de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de su constante actualización y puesta al día. Cuestiones tales como la organización de un sistema de intercomunicaciones, la información y asesoramiento, o el establecimiento de un marco de apoyo y colaboración interpolicial, precisan de la oportuna concreción que facilite esta coordinación con respeto, en todo caso, de la autonomía municipal y del margen necesario de los entes coordinados para que la coordinación pueda ser calificada como tal.

La intercomunicación policial no se agota con el establecimiento de una red troncal de comunicaciones, sino que abre la posibilidad de establecer el marco que permita el intercambio de información entre los diferentes Cuerpos Policiales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, con las debidas precauciones y reservas y con respeto a los derechos de los ciudadanos, lo que facilitaría la labor que tienen encomendadas las Policías Locales.

La información, asesoramiento y colaboración interpolicial, permiten, igualmente, establecer un generoso margen donde puedan llevarse a cabo, permitiendo entre otras actividades la realización de ofertas de empleo conjuntas, la adquisición centralizada de material, o la catalogación de puestos vacantes en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

IV

La concurrencia de distintos intereses y necesidades de los diferentes municipios que integran la Comunidad Valenciana parece conducir a la necesidad de un replanteamiento de la estructura y organización de las Policías Locales en este ámbito geográfico, como instrumento de coordinación de indudable importancia.

En este punto se hace preciso dar soluciones al problema, todavía no resuelto, de los Auxiliares de Policía y de la estructura y organización de los Cuerpos de Policía en los municipios con población de menos de 5.000 habitantes.

V

La selección, promoción, movilidad así como la provisión de los puestos en la organización policial local merece una singular atención, por la trascendencia que ello va a tener para la mejor calidad del servicio que se presta, sin que pueda omitirse la particularidad que supone la provisión de los puestos de jefatura dada su posición en la organización municipal. En esta cuestión se ha visto oportuno optar por permitir a los municipios un amplio margen de discrecionalidad a la hora de la provisión de estos puestos, con respeto a los criterios derivados del artículo 103 de la Constitución así como de la legislación sobre función pública, habida cuenta que se trata de puestos reservados por imperativo legal a funcionarios públicos.

En lo relativo a la promoción interna, la anterior Ley de Coordinación supuso la normalización de este derecho reconocido a los funcionarios públicos, si bien la regulación allí contenida en lo relativo a los puestos de Cabo al reservar la totalidad de las plazas a este sistema impedía de hecho el ejercicio del derecho de movilidad que, igualmente, tenían reconocido.

La movilidad, que ha supuesto un importantísimo avance a la hora de facilitar la coordinación, tropezaba con no pocos obstáculos a la hora de su materialización como derecho. Su reconocimiento no hizo más que evidenciar las dificultades que presenta, ya que se está dando un tratamiento de Cuerpo Autonómico a Cuerpos Locales, lo que, a falta de otra normativa, crea una situación de indefinición tanto a los ayuntamientos como a los funcionarios que ejercen este derecho.

Por su parte el reconocimiento de la situación de segunda actividad es merecedor de un tratamiento más específico que permite, sin menoscabar el funcionamiento de las corporaciones locales, el pase a otras actividades a aquellos funcionarios de la Policía Local que vean sensiblemente disminuidas sus capacidades para el perfecto desempeño de su misión.

VI

En el apartado de derechos y deberes parece conveniente que estos se recojan, al menos en sus aspectos básicos, en una norma con rango de Ley. La exigencia del principio de legalidad se vería, así mismo, mejor cumplida al recogerse en una norma con rango de Ley, dotando así de una mayor coherencia y plenitud a la Ley de Coordinación. En este orden de cosas, no puede soslayarse la regulación de un régimen retributivo, a la vista de las normas básicas de aplicación en la materia.

VII

Todo lo anterior supone una alteración sustancial del marco legal vigente en la actualidad, lo que obligará a establecer un régimen transitorio que permita la perfecta adecuación a la nueva situación. Ésta afecta, entre otros aspectos, a facilitar el acceso de quienes no disponen de la titulación correspondiente por medio de la realización de cursos específicos de formación; la redefinición y, en su caso, integración de las categorías en atención a los requisitos específicos que se exigen.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todos los municipios valencianos que posean Cuerpo de Policía Local y al personal que desempeñe total o parcialmente sus funciones y cometidos.

En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se extenderá al personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Auxiliares, Agentes, Guardas, Guardias, Vigilantes, Alguaciles o análogos, que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a denominarse Auxiliares de Policía.

TÍTULO II

Cuerpos de Policía Local

Artículo 3. Concepto.

Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de Policía Judicial a Magistrados, Jueces y miembros del Ministerio Fiscal, correspondiendo en cada entidad el mando inmediato y operativo al Jefe del Cuerpo, cuyo nombramiento recaerá en un funcionario de la mayor categoría profesional existente.

En el ejercicio de sus funciones los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

Artículo 4. Ámbito territorial.

Los Cuerpos de Policía Local solo podrán actuar en el ámbito territorial de su municipio, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.

En las citadas situaciones de emergencia, ajustarán su intervención a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, procurando, en todo caso, que estas actuaciones sean previamente conocidas y autorizadas por sus mandos inmediatos.

Artículo 5. Prestación del servicio.

El ejercicio de las competencias municipales derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública será realizado de forma exclusiva y directa por los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, y en su caso por las personas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, sin que en ningún caso quepa la gestión indirecta o diferida del servicio.

TÍTULO III

De la coordinación de las Policías Locales

CAPÍTULO I

De la coordinación

Artículo 6. Coordinación.

A los efectos de esta Ley se entiende por coordinación la determinación de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de las Policías Locales al sistema y fines generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados, así como la fijación de los medios para homogeneizar las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio de la autonomía municipal.

Artículo 7. Órganos.

1.

Las funciones de coordinación serán ejercidas por:

a)

El Consell.

b)

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.

c)

La Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana.

2.

Sin perjuicio de los órganos citados, podrán constituirse cualesquiera otros con carácter asesor, de preparación o de ejecución de los trabajos que les encomienden aquéllos.

Artículo 8. Funciones.

Uno. Corresponde al Consell de la Generalitat el ejercicio de la coordinación de las Policías Locales, que comprende, entre otras, las siguientes funciones:

a)

El establecimiento de una norma-marco sobre estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.

b)

La fijación reglamentaria de bases y criterios uniformes para la selección, formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c)

La regulación de sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, automoción, comunicaciones y demás recursos materiales, así como en materia de estadística y administración.

d)

El establecimiento de un marco retributivo básico que contemple su nivel de formación, dedicación, riesgo, particular penosidad y peligrosidad, régimen de incompatibilidades, la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura, así como demás circunstancias que definen la función policial local.

e)

La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales, que dé la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención.

f)

La información y asesoramiento a las entidades locales en materia de Policía Local.

g)

La creación del marco en que habrá de desarrollarse el apoyo y colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal o extraordinario.

h)

Las demás que vengan establecidas en la Ley.

Dos. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, con respeto a las competencias de las autoridades locales en materia de Policía Local.

Artículo 9. Competencias.

Uno. Las normas que se dicten en materia de coordinación de Policías Locales serán aprobadas por el Consell de la Generalitat, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, como máximo órgano consultivo en esta materia.

Dos. La ejecución de las competencias en materia de coordinación de las policías locales que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria se ejercerán por la persona que ostente la Dirección de la AVSRE o el titular de la conselleria competente en materia de policía, que establecerá los medios de supervisión necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación.

Artículo 10. Reglamento de Policía Local.

Los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local que se aprueben por las respectivas Corporaciones Locales deberán ajustarse a los criterios y contenidos mínimos de la norma-marco sobre estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, a que se refiere el apartado uno.a) del artículo 8 de esta Ley.

CAPÍTULO II

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales

Artículo 11. Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana es el máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en esta materia que se adscribe a la Conselleria competente en la misma.

Artículo 12. Composición.

1.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana estará integrada por los siguientes miembros:

a)

Presidencia: La persona que ostente la titularidad de la dirección de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.

b)

Vicepresidencia: La persona que designe quien ostente la titularidad de la Presidencia de la comisión, de entre sus miembros.

c)

Veinticuatro vocalías, nombrados por quien ostente la titularidad de la dirección de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, los cuales serán:

1) Ocho personas en representación de la administración autonómica valenciana, de los cuales cuatro serán personal funcionarial de la Generalitat, y los otros cuatro, jefaturas de los cuerpos de policías locales de la Comunitat Valenciana.

2) Las personas que ostenten la titularidad de las ocho alcaldías propuestas por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, atendiendo a criterios de población y distribución geográfica.

3) Ocho personas propuestas por los sindicatos más representativos en el ámbito de la administración local de la Comunitat Valenciana.

2.

El mandato de las vocalías en representación de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser nombrados después de cada proceso electoral en función de sus resultados dentro del plazo que se determine reglamentariamente.

3.

Las alcaldías podrán delegar sus funciones en cualquier concejalía de su ayuntamiento.

4.

La Secretaría de la Comisión se desempeñará por personal funcionario del grupo A1, con licenciatura o grado en derecho, que actuará a su vez como asesor de la comisión actuando con voz pero sin voto.

Artículo 13. Convocatoria.

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