Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias

Rango Ley
Publicación 1999-05-25
Última actualización 2024-12-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural que tengan relación con la actividad que se lleva a cabo en la finca propia.

4. Las actividades agroturísticas y de agricultura de ocio, que prevé el artículo 95 de la Ley agraria.

5. Las actividades cinegéticas y las artesanales que utilicen como material principal materias primas de origen agrario o forestal de la finca.

6. Las actividades ecuestres siguientes: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas y el entrenamiento de los destinados a deportes hípicos.

C) Actividades del sector secundario

1. Industria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos que no tengan la consideración de actividad complementaria de la explotación agraria según la legislación agraria.

2. Industria en general: las actividades destinadas a la obtención, la transformación o el transporte de productos a partir de las materias primas. Se incluyen las construcciones y las infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre que se adecuen a las condiciones de integración establecidas en estas directrices de ordenación territorial.

D) Equipamientos

1. Equipamientos sin construcción:

Se refiere a equipamientos situados en terrenos no afectos a explotaciones agrarias, los cuales se definen en el punto B) 3.

Consiste en la adaptación de un espacio, sin implicar transformación de sus características iniciales, para actividades de ocio y tiempo libre de distinta clase, de carácter concentrado o no, como son: Áreas recreativas, embarcaderos, varaderos, anclajes, actividades de temporada ligadas a la playa.

Se incluirán las instalaciones de mesas, bancos, barbacoas, fuentes, servicios sanitarios desmontables y socorrismo, juegos de niños, papeleras, aparcamientos y la red viaria interna destinadas a tareas de mantenimiento, servicios y vigilancia, así como las derivadas de las concesiones de temporada en el litoral.

2. Resto de equipamientos:

Consiste en la transformación de las características de un espacio para permitir la realización de una actividad, o para instalaciones y construcciones de nueva planta destinadas a las actividades de ocio, recreativas, científicas, culturales, comerciales y de almacenamiento, educacionales, socio-asistenciales, y al turismo de cierta dimensión que, por sus características, necesariamente se tienen que situar en suelo rústico.

Se incluyen, a manera de ejemplo, los campings, refugios de animales domésticos y/o de compañía, parques zoológicos o circuitos deportivos.

Los refugios de animales domésticos y/o de compañía en riesgo, maltrato o en situación de abandono son un equipamiento de uso admitido de hasta 70 unidades, de las cuales un máximo de 20 pueden ser canes. En cualquier caso, no se considerarán refugios de animales domésticos y/o de compañía cuando los animales sean destinados a actividades deportivas, lucrativas, recreativas o de ocio.

E) Infraestructuras

Son un conjunto amplio de instalaciones superficiales, subterráneas o aéreas, de carácter local o supramunicipal con alternativas de localización restringidas, necesarias para la creación y el funcionamiento de una organización cualquiera.

1. Pequeñas infraestructuras: Torres, antenas y estaciones de telecomunicaciones, de navegación y demás instalaciones de comunicación de impacto parecido, así como también infraestructuras hidráulicas, energéticas y de tratamiento de residuos, de superficie no superior a 200 metros cuadrados.

2. Vías de transporte: Incluyen autopistas, autovías, carreteras, ferrocarriles y sus instalaciones complementarias.

3. Conducciones y tendidos: Son el conjunto de redes de transporte o distribución de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones, saneamiento y similares, y otras líneas de tendido aéreo o enterrado, junto con los soportes y las instalaciones complementarias a la red.

4. Puertos y puertos deportivos: Se incluyen las instalaciones destinadas al atraque de embarcaciones para el transporte de pasajeros y mercancías y las instalaciones necesarias para la carga y descarga, almacenamiento y tratamiento de mercancías, áreas de reparación y movimiento y todas las demás superficies, construcciones, emplazamientos y servicios asociados a este tipo de infraestructuras, así como los puertos deportivos, de ocio y de pesca, y sus superficies anexas.

5. Grandes instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal, como grandes superficies de estacionamiento de vehículos al aire libre, infraestructuras hidráulicas, energéticas y de tratamiento de residuos, de superficie superior a 200 metros cuadrados, aeropuertos y cualquier otra instalación de interés general o de impacto semejante sobre el medio físico.

F) Vivienda unifamiliar aislada

Se trata de la construcción de edificios unifamiliares destinados a vivienda de nueva planta en el suelo rústico, vinculados o no a la explotación agraria.

G) Albergues, casas de colonias, refugios o similares.

1. Los albergues, las casas de colonias, los refugios o similares que no sean actividad complementaria de la actividad agraria, tendrán la consideración de uso condicionado en toda categoría de suelo rústico.

La autorización del uso condicionado no podrá suponer la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación de las existentes, ni la legalización de edificios fuera de ordenación. Todo esto sin perjuicio de que el planeamiento territorial o ambiental lo declare uso admitido en lugares concretos y regule las condiciones de su edificación.

Tendrán que ser de titularidad pública o gestionados por asociaciones sin ánimo de lucro. En el caso de las asociaciones, tendrán que contar con el reconocimiento de una administración pública con competencias en materia de infancia, juventud, servicios sociales o medio ambiente, para llevar a cabo el servicio de alojamiento y educación ambiental; la mencionada administración tendrá que constar y ser consultada en la tramitación de la autorización del uso condicionado, y, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, se hará responsable de regular y velar las condiciones del ejercicio.

2. Excepcionalmente, los albergues, las casas de colonias, los refugios o similares, que no sean actividad complementaria de la actividad agraria y que se dediquen a la acogida de actividades de tiempo libre educativo, tendrán la consideración de uso admitido, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que se ubiquen en edificaciones existentes que se hubieran destinado a la actividad de albergue, refugio o similar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.

b)

Que no se emplacen en ANEI de alto nivel de protección ni en Área de Prevención de Riesgo de Inundación.

c)

Que sean gestionados por administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro y estén destinados a la realización de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes, con el fin de facilitar la convivencia, el alojamiento, la formación o la utilización adecuada del tiempo libre. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, se tendrá que contar con el reconocimiento de una administración pública con competencias en materia de infancia, juventud, tiempo libre educativo, servicios sociales o medio ambiente, para llevar a cabo el servicio de tiempo libre educativo o de educación ambiental. Esta administración tendrá que inscribir la instalación en el censo que corresponda y se hará responsable de regular y velar por el cumplimiento de las condiciones de ejercicio, sin perjuicio de las competencias concurrentes.

La consideración del uso admitido en ningún caso puede suponer la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación de las existentes. Únicamente se podrán llevar a cabo las actuaciones de mantenimiento y mejora imprescindibles para adecuar las instalaciones a las exigencias propias de la legislación sectorial que les afecte, quedando sometidas en cualquier caso a intervención administrativa preventiva a través de los instrumentos de la licencia urbanística o comunicación previa, según corresponda.

Se modifica la matriz por la disposición final 12 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-720#df-12 y el art. 12 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente, en los BOIB núm. 162 y núm. 163, el día 13 de diciembre de 2024.

Se modifica el apartado G) de la definición por la disposición final 4 de la Ley 10/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2979#df-4

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#df

Se modifica el apartado G) de la definición por la disposición adicional 17 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-9774#da-17

Se modifica el apartado D) 2 de la definición por la disposición adicional 15 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#da-15

Se modifica el punto 1 de las normas específicas y se añade el apartado G) a las definiciones, por el art. 2 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, en la redacción dada por el art. 2 del Decreto-ley 2/2016, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2016-2226.

Se modifica la matriz y se añade la letra 2.g) al punto 2 de la definición por el art. 2 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.

Se modifica la matriz de ordenación del suelo rústico por la disposición final 1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Se modifica la matriz de ordenación del suelo rústico por la disposición adicional 15 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.

Se modifica la matriz de ordenación del suelo rústico por el art. 1.3 de la Ley 8/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-1474.

Esta modificación no entrará en vigor hasta la aprobación inicial del Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera, según establece la disposición adicional.

Se modifica la matriz de ordenación del suelo rústico por el art. 3 de la Ley 9/1999, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-1999-22243.

ANEXO II. Representación gráfica de las determinaciones reguladas en el artículo 19 y en la disposición adicional duodécima de esta Ley

1. Representación de las aristas exteriores de la explanación para medir el área de protección territorial (APT) de las carreteras, definida en el artículo 19.1.e).2 de esta Ley.

2. Representación del área de protección territorial (APT) costera de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, definida en el artículo 19.1.e).1 de esta Ley.

3. Representación del área de protección territorial (APT) costera de la isla de Formentera, definida en el artículo 19.1.e).1 de esta Ley.

4. Representación de la prevalencia de la excepción sobre el área de protección territorial (APT) costera definida en el artículo 19.3 de esta Ley.

5. Representación del cambio de clasificación del suelo urbanizable o apto para la urbanización a suelo rústico, con la categoría que corresponda, definida en la disposición adicional duodécima de la presente Ley: Situación.

6. Representación del cambio de clasificación del suelo urbanizable o apto para la urbanización a suelo rústico, con la categoría que corresponda, definido en la disposición adicional duodécima de la presente Ley: Aplicación de esta Ley.

ANEXO II-1

ANEXO II-2

ANEXO II-3

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