Ley 21/1998, de 30 de noviembre, de Ordenación, Protección y Promoción de la Artesanía en la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 1999-05-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Constitución española en su artículo 148.1.14.ª y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 26.1.15 atribuyen a esta Comunidad Autónoma la plenitud de la función legislativa en materia de artesanía dentro de su ámbito territorial, efectuándose el traspaso de funciones en esta materia mediante el Real Decreto 1860/1984, de 18 de julio.

Asimismo, y en virtud del artículo 26.1.17 del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

En desarrollo de estas competencias se dictó el Decreto 10/1991, de 14 de febrero, de ordenación y fomento de la artesanía de la Comunidad de Madrid, que establece el marco normativo para dar cumplimiento a las funciones y competencias descritas, así como las Órdenes 1067/1992, de 16 de junio, que regula el funcionamiento del Registro de empresas artesanas y la Orden 4276/1996, de 8 de julio, del Registro General de Asociaciones de empresas artesanas.

La evolución del contexto económico y de la propia actividad artesana madrileña, importante fuente generadora de autoempleo arraigada a la tradición y parte importante de nuestro patrimonio cultural e histórico, unida a la necesidad de adecuar la regulación existente en esta materia a las disposiciones legales reguladoras del procedimiento administrativo común y del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hacen necesario la elaboración de una nueva regulación que permita a la Comunidad de Madrid atender las necesidades del sector artesano madrileño, con el fin de lograr su modernización y adecuación al contexto actual de competitividad e internacionalización, a las nuevas demandas del mercado, a la par que proteger las formas tradicionales de producción, defendiendo y potenciando la permanencia de oficios y actividades que forman parte de nuestro acervo cultural y que desaparecerían de no establecerse marcos de protección institucional.

Con esta Ley de Ordenación, Protección y Promoción de la Artesanía, así como las normas que la desarrollen, la Comunidad de Madrid pretende dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 130.1, que establece que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, y en particular, la agricultura, la ganadería, la pesca y la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles y también a las recomendaciones de la Unión Europea relativas a la pequeña y mediana empresa, al objeto de mantener a la actividad artesana en el mercado con las ayudas apropiadas que le permitan adaptarse a las nuevas exigencias de la producción y del consumo. Esta nueva regulación viene a enmarcarse dentro de los objetivos contenidos en el «Plan de Promoción de la Artesanía Madrileña» entre los que se encuentran el incremento de la productividad, del nivel de empleo, de la profesionalidad y formación del sector artesano madrileño, potenciando los canales de comercialización, la cooperación empresarial y el asociacionismo en dicho sector, y da cumplimiento a las resoluciones adoptadas por la Asamblea de Madrid, que tras debatir el citado Plan de Promoción, instó al Gobierno Regional a realizar una revisión normativa necesaria para la aplicación ejecutiva de dicho Plan, mediante un proyecto de Ley de Ordenación, Protección y Promoción del Sector Artesano Madrileño. En definitiva, con el mismo se pretende crear el marco legal adecuado que permita al sector artesano alcanzar importancia cultural, social y económica que le corresponde, garantizando a su vez el cumplimiento de los objetivos marcados por el citado Plan de Promoción o los posteriores que pudieran elaborarse. La importancia de la Formación tanto en el desarrollo del Plan de Promoción de la Artesanía Madrileña como en el cumplimiento de los objetivos marcados por la presente Ley debe observarse como prioridad, dotándose institucionalmente de forma adecuada y suficiente a través, fundamentalmente, de los instrumentos formativos propios de la Comunidad de Madrid.

El texto dispositivo de la presente Ley se estructura en cuatro capítulos. En el primero de ellos se recoge el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, se define el concepto de artesanía y se contiene la aprobación del Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos.

En el capítulo II, de ordenación del sector, se regula la condición de artesano y de empresa artesana, el Registro de Actividades Artesanas, creándose el Carné de Artesano de la Comunidad de Madrid y la Carta de Empresa Artesana, cuya disposición será requisito para obtener el reconocimiento de la Comunidad de Madrid de dicha condición, y el acceso por consiguiente a los beneficios y las ayudas que se regulen por la misma, incluido el uso de distintivos acreditativos del carácter artesanal de los productos. Finalmente se regula el Registro de Asociaciones Artesanas, como instrumento de conocimiento de la realidad asociativa del sector en nuestra Comunidad.

En el capítulo III se regula el régimen de promoción del sector, así como el distintivo de carácter artesanal de la Comunidad de Madrid.

En el capítulo IV se contiene la composición y funciones del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, órgano de asesoramiento de la Comunidad de Madrid en esta materia y de representación del sector.

La Ley introduce una Disposición Transitoria que establece un período de tiempo para posibilitar que aquellos artesanos y empresas ya inscritos en el Registro de Empresas Artesanas creado por el Decreto 10/1991, puedan solicitar la obtención del Carné de Artesano y en su caso la Carta de Empresa Artesana.

Finalmente se recoge una disposición derogatoria de la legislación anterior autonómica reguladora de la materia, a excepción de la Orden 4276/1996, de 8 de julio, de estructura y funcionamiento del Registro General de Asociaciones de Empresas Artesanas, que pasará a denominarse de conformidad con el espíritu de la nueva regulación Registro de Asociaciones Artesanas.

Cabe señalar que queda fuera del ámbito de regulación de la presente Ley la artesanía alimentaria, que por sus especiales características requiere un tratamiento específico que debe ser objeto de una regulación propia.

En virtud de todo lo expuesto y oído el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid se ha elaborado la siguiente normativa:

CAPÍTULO I

Objeto, definición y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación, promoción y fomento del sector artesano en todas sus manifestaciones en la Comunidad de Madrid, en aras a conseguir los siguientes fines:

Promover el desarrollo y modernización del sector artesanal, favoreciendo su acceso a las líneas de ayudas y subvenciones que establezca la Comunidad de Madrid.

Abrir cauces estables de comunicación y cooperación entre el sector y los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en materia de artesanía.

Promocionar las diversas actividades artesanales madrileñas, teniendo en cuenta sus distintas particularidades.

Proteger y recuperar los oficios artesanos perdidos o en vías de extinción.

Fomentar la aparición de nuevas manifestaciones artesanales.

Impulsar la creación y promoción de canales de comercialización adecuados, que potencien el desarrollo económico, social y cultural de esta actividad.

Favorecer la formación de artesanos en la Comunidad de Madrid, así como la divulgación y enseñanza de las técnicas artesanales.

Coordinar las manifestaciones artesanales con los programas turísticos y culturales que se desarrollen en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Concepto de artesanía.

1.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera artesanía toda actividad de creación, producción, transformación, reparación y restauración de bienes, artísticos y de consumo no alimentarios, incluida también la prestación de servicios complementarios a la actividad principal. Esta actividad deberá ser realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituya un factor decisivo, supervisando y controlando la totalidad del proceso de producción, y que da como resultado la obtención de un producto final individualizado no susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series, siendo imprescindible que la actividad desarrollada tenga un carácter fundamentalmente manual.

2.

El empleo de utillaje y maquinaria auxiliar será compatible con el concepto de artesanía al que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1.

La presente Ley será de aplicación a las Actividades, Oficios y Empresas Artesanas que desarrollen su actividad profesional dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las artesanías alimentarias, que se regularán por su normativa específica.

Artículo 4. Repertorio de actividades y oficios artesanos.

1.

Se aprueba el Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos, que figura como anexo a la presente Ley.

2.

El Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos tiene carácter revisable y abierto, para garantizar la incorporación de aquellos que no hayan sido incluidos o aparezcan en el futuro.

3.

La revisión del repertorio se llevará a cabo mediante Orden de la Consejería competente en materia de artesanía, a propuesta del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía que se crea y regula en el artículo 14 de la presente Ley.

4.

Caso de darse una actividad u oficio artesano no incluido en el Repertorio, el Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía planteará la correspondiente revisión, que se llevará a cabo mediante la Orden de la Consejería a los efectos previstos en el apartado segundo de este artículo.

CAPÍTULO II

Ordenación del Sector Artesano Madrileño

Artículo 5. Condición de artesano y de empresa artesana.

1.

Tendrá la condición de artesano toda persona física que realice una actividad calificada como artesana de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, y que además cumpla con los siguientes requisitos o condiciones:

a)

Que la actividad figure en el Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos.

b)

Que pueda acreditar sus conocimientos y grado de especialización en dicha actividad u oficio.

c)

Que la actividad sea desarrollada de acuerdo con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía.

2.

Se considera Empresa Artesana la unidad económica, ya sea persona física o jurídica, que realice una actividad calificada como artesana de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, y que cumpla, además de los requisitos establecidos en los apartados a), b) y e) del punto 1, las siguientes condiciones:

a)

Estar dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en su actividad correspondiente.

b)

En los supuestos que la empresa se configure como persona jurídica, que el responsable de la actividad de la empresa sea un artesano acreditado que la dirija, participe en su desarrollo y controle la totalidad del proceso productivo.

c)

Asimismo, en los casos en que las empresas adopten cualquier fórmula de carácter cooperativo, dedicarse exclusivamente a la venta de sus productos artesanos y que todos sus integrantes sean a su vez artesanos acreditados.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, la Consejería competente en materia de Artesanía, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, regulado en el artículo 14 de la presente Ley, podrá fijar cualquier otro requisito que se considere adecuado para obtener la condición de artesano o empresa artesana de la Comunidad de Madrid.

4.

No tendrán la consideración de artesano o empresa artesana a los efectos de la presente Ley, aquellas unidades económicas que ejerzan su actividad de forma accesoria o complementaria de otra actividad profesional principal.

Artículo 6. Reconocimiento por la Comunidad de Madrid de la condición de artesano y empresa artesana.

1.

Para el reconocimiento por la Comunidad de Madrid de la condición de artesano, se requerirán, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley, las siguientes condiciones:

Disponer de un título académico que habilite para la práctica de la actividad artesana de que se trate, o bien, ejercer notoria y públicamente una actividad u oficio artesano y acreditarlo documentalmente.

Desarrollar la actividad en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Estar inscrito en el Registro de Actividades Artesanas de la Comunidad de Madrid.

Tal reconocimiento se plasmará con la concesión del correspondiente Carné de Artesano, regulado en el artículo 10 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria, y previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, que se crea y regula en la presente Ley.

2.

Para el reconocimiento por la Comunidad de Madrid de la condición de empresa artesana, se requerirán, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley, las siguientes condiciones:

Desarrollar una actividad, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Estar inscrito en el Registro de Actividades Artesanas de la Comunidad de Madrid.

Tal reconocimiento se plasmará con la concesión de la correspondiente Carta de Empresa Artesana, regulada en el artículo 11 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria, y previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía.

3.

Ambos tipos de documentos serán requisitos indispensables al objeto de hacer uso de los distintivos expedidos por la Comunidad de Madrid que acrediten la autenticidad del carácter artesanal de la producción, si bien los titulares de cada uno de los mencionados documentos podrán ser objeto de tratamiento diferenciado, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, que se crea y regula en la presente Ley.

Artículo 7. Registro de Actividades Artesanas.

1.

Dependiente de la Consejería competente en materia de artesanía y adscrito a la Dirección General con competencia directa en dicha materia, existirá un Registro de Actividades Artesanas de la Comunidad de Madrid.

2.

Podrán inscribirse en el Registro de Actividades Artesanas de la Comunidad de Madrid, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de artesano o de empresa artesana de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de esta Ley, y ejerzan su actividad profesional dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

El procedimiento que regule la inscripción en dicho Registro será objeto de desarrollo reglamentario.

3.

La inscripción en el Registro comportará las siguientes obligaciones para el interesado:

a)

Con carácter general, comunicar en los plazos que se determinen reglamentariamente a la Consejería competente en materia de artesanía, las variaciones que se vayan produciendo de los datos y documentación aportados en la solicitud y, en cualquier caso, los cambios de titularidad, el cese o modificación de la actividad y los cambios de domicilio.

b)

Poner a disposición de la Consejería competente en materia de artesanía, información o documentación que le sea requerida por ésta, al objeto de comprobar la veracidad de los datos aportados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.

4.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de artesanía podrá proceder de oficio a la modificación de los datos aportados en la solicitud, lo que será notificado al interesado, haciendo constar las razones que lo motiven y los recursos que contra esta decisión puedan interponerse, en la forma que reglamentariamente se establezca.

5.

Las inscripciones efectuadas podrán cancelarse a solicitud del interesado, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará por vía reglamentaria.

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