Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 1999-05-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOCM núm. 101, de 30 de abril de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El sector turístico representa uno de los exponentes diferenciales de la economía de la Comunidad de Madrid tanto por su evolución histórica en las últimas décadas como por las expectativas de desarrollo e impacto que se prevén en el próximo milenio.

La empresa turística madrileña se distingue por un alto grado de dinamismo e innovación respecto a la media nacional, siendo la oferta turística de nuestra región una de las más sólidas y diversificadas de Europa, factor que la ha convertido, junto con el carácter estratégico de su situación territorial, en cita obligada de los grandes circuitos internacionales de flujos turísticos.

La Comunidad de Madrid tiene atribuida, en el artículo 26.1.21 de su Estatuto de Autonomía, la plenitud de la función legislativa en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, y el artículo 26.1.17 del propio Estatuto acoge el fomento del desarrollo económico, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

En este contexto con fecha 10 de abril de 1995, se publicó la Ley 8/1995, de 28 de marzo, de Ordenación del Turismo, como un proceso de racionalización y síntesis del marco legal entonces existente, y como un instrumento de apoyo a la calidad y competitividad del sector turístico.

El presente cuerpo legal, que deroga la Ley del 95, viene justificado por la necesidad de solventar disfunciones y lagunas que por su importante incidencia en la actividad económica sectorial venían siendo reclamadas a la Administración prácticamente desde su entrada en vigor y que incidían en aspectos fundamentales como la planificación, la ordenación de las infraestructuras que conforman la oferta turística básica, el reconocimiento de segmentos de actividad esenciales para el desarrollo turístico de la región, como el turismo rural, la incidencia en la actividad turística de las distintas administraciones y agentes implicados, los principios de la potestad sancionadora y la proporcionalidad en la disciplina turística, entre otros.

La presente Ley de Ordenación del Turismo se estructura en un título preliminar y cinco títulos.

En el título preliminar, integrado por un capítulo único, se establecen los conceptos referentes al objeto, sujetos, fines y competencia sobre los que se apoyan los títulos siguientes, a la vez que recoge el ámbito de aplicación de la norma extendiéndolo, no sólo a la actividad turística en cuanto destinada a proporcionar al usuario los distintos servicios turísticos, sino incluyendo los recursos susceptibles de generar corrientes turísticas.

Plenamente respetuoso con las demandas de reconocimiento de la fragilidad de las personas en situación de discapacidad, este capítulo introduce el criterio de accesibilidad con el compromiso de respeto a la normativa vigente en la materia. Siguiendo la misma línea, dedica una especial atención al respeto y defensa del medio ambiente, por cuanto significa la base del desarrollo del turismo y el principal legado para las futuras generaciones.

Bajo el epígrafe «De la actividad turística» se contienen en el título I cuatro capítulos destinados a contemplar los derechos y deberes de los usuarios turísticos; la definición de empresas y establecimientos; las profesiones turísticas y la información turística, como servicio destinado a proporcionar la información, orientación y asistencia necesarias.

El capítulo III de este título incorpora un compromiso específico con la formación de los profesionales del sector turístico, teniendo como principio que la profesionalidad de cuantos prestan los servicios turísticos constituye el elemento esencial de la competitividad de las empresas turísticas y su sostenibilidad.

El título II, «Ordenación de la oferta turística», se estructura en dos capítulos, tratando con carácter general en el primer capítulo el régimen de autorizaciones, títulos-licencias y habilitaciones necesarias para el ejercicio de cada una de las distintas modalidades de actividad, y en un segundo capítulo, de forma pormenorizada, cada una de ellas específicamente.

Sobre la perspectiva de las cambiantes tendencias de la demanda y de la oferta turística se introducen en este título nuevas figuras acordes con las necesidades actuales, en este sentido se destacan la incorporación de los establecimientos de turismo rural como nueva modalidad de alojamiento; el principio de unidad de explotación, requisito esencial exigible a las empresas que presten servicios de alojamiento turístico; la modificación del Registro de Empresas Turísticas, en el sentido de crear la posibilidad de una inscripción voluntaria para las asociaciones y empresas que presten servicios relacionados con el turismo; y la incorporación de aquellas formas empresariales que responden a nuevas tecnologías.

El título III «Planificación, promoción y fomento del turismo», en su capítulo dedicado a la planificación, es completamente innovador al establecer los instrumentos necesarios para una planificación de la industria turística, en dicho capítulo se contemplan un plan regional y unos planes parciales que actúan como elementos de coordinación y diseño de los objetivos generales, el primero, y con fines de desarrollo y concreción de objetivos específicos, el segundo. Asimismo se faculta al Gobierno para la declaración de áreas especiales.

Asimismo, dentro del capítulo II, destinado a promoción turística, se incluye el Consejo de Madrid para la Promoción, creado por Decreto 146/1997, de 30 de octubre, y que se instituye como órgano mixto de carácter consultivo de concertación, coordinación y propuesta, cuya actividad permitirá aglutinar los recursos y optimizar los medios que se destinan a la promoción turística de la región.

El título IV, del «Control de la calidad», contiene una nueva regulación de la disciplina en materia turística. En primer lugar, se introduce una más amplia regulación de las funciones de la inspección turística como uno de los ejes fundamentales del control de la calidad de los servicios turísticos. Asimismo, se desarrolla un catálogo más preciso de las infracciones en aras a la seguridad jurídica y al respeto a los principios de legalidad y tipicidad. En materia de sanciones, se prevé la aplicación de un mecanismo que permita ponderar la imposición de sanciones en atención al principio de proporcionalidad, se incorpora el apercibimiento como modalidad de sanción, se aportan criterios más específicos para la graduación de sanciones al objeto de garantizar los derechos de los imputados, haciendo especial hincapié en la reparación voluntaria de los daños y la subsanación de irregularidades, y se plasma una delimitación más precisa de las atribuciones de los órganos competentes para la imposición de sanciones.

El título V se estructura en un solo artículo dedicado al arbitraje, por el cual se habilita al organismo competente para que, de conformidad con la normativa vigente en esta materia, se puedan crear mecanismos de arbitraje para la resolución de los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios turísticos y los usuarios de los mismos.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación del sector turístico en la Comunidad de Madrid y el establecimiento de los principios básicos a los que habrán de acomodarse la acción administrativa y la de los particulares, en materia de planificación, promoción y fomento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán al conjunto de actividades y recursos que integran el sector turístico de la Comunidad de Madrid.

2.

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a)

Actividad turística, la destinada a proporcionar a los usuarios turísticos directa o indirectamente los servicios de alojamiento, restauración, información, asistencia y acompañamiento, transporte y actividades complementarias.

b)

Recursos turísticos, los bienes materiales e inmateriales, naturales o no, que puedan generar corrientes turísticas.

Artículo 3. Sujetos de la actividad turística.

Se consideran sujetos de la actividad turística y por tanto sometidos a regulación por la presente Ley:

a)

Las administraciones, los organismos y las empresas públicas que desarrollen actividades relacionadas con el turismo.

b)

Las empresas turísticas y sus establecimientos.

c)

Las profesiones turísticas.

d)

Las entidades turísticas no empresariales.

e)

Los usuarios de servicios turísticos.

f)

Todos aquellos que presten servicios en el ámbito del sector turístico.

Artículo 4. Fines de la actuación administrativa.

1.

La actuación de la Administración competente en materia de turismo se orientará a la consecución de los siguientes fines:

a)

Favorecer el desarrollo y la competitividad de la actividad empresarial potenciando la calidad de los servicios turísticos.

b)

Proteger los derechos y legítimos intereses de los usuarios de servicios turísticos.

c)

Favorecer la adaptación de la oferta turística a la coyuntura socieconómica.

d)

Favorecer la creación de empleo estable en el ámbito de la actividad turística.

e)

Promover la creación, conservación, mejora, aprovechamiento y protección de los recursos turísticos, con especial atención a los culturales y al patrimonio histórico.

f)

Contribuir al perfeccionamiento y formación de los profesionales del turismo.

g)

Simplificar los procedimientos administrativos, eliminando tanto los trámites innecesarios como los documentos prescindibles o duplicados, potenciando la utilización del acceso electrónico por parte de los usuarios turísticos.

2.

Para la consecución de estos fines se tendrán en consideración las disposiciones relativas a la protección y conservación del patrimonio histórico, así como sobre el medio ambiente y la conservación de la naturaleza, con especial atención al respeto y defensa de los espacios naturales protegidos y a la flora y fauna característicos del entorno en que se ubiquen, en todo caso, bajo los postulados del desarrollo sostenible.

3.

Con el fin de conseguir una efectiva cooperación administrativa para el control de los prestadores con las autoridades competentes de la Administración Local, Autonómica, General del Estado, Estados miembros de la Unión Europea y Comisión Europea, la Consejería competente en materia de turismo llevará a cabo dicha cooperación a través de los puntos de contacto que se determinen.

Artículo 5. Accesibilidad.

La Administración autonómica velará porque las empresas y entidades turísticas respeten las normas relativas a la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 6. Competencia.

En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid corresponderá al Consejero competente en materia de turismo y en su caso al Director general de Turismo el ejercicio de las siguientes competencias:

a)

La planificación de la actividad turística. A tal fin, la Dirección General de Turismo será consultada previamente a la elaboración de los planes de urbanismo y demás instrumentos de ordenación o planificación del territorio en el ámbito de sus competencias.

b)

Promoción del sector turístico a nivel nacional e internacional.

c)

La concesión de ayudas y subvenciones al sector turístico y el control de su utilización, así como la coordinación con otros órganos de la misma o distinta Administración que, en sus respectivos ámbitos de actuación, concedan también ayudas a este sector.

d)

Coordinación con otros órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, incluida la institucional, así como con las corporaciones locales y sus empresas y entidades públicas en cuantas actuaciones con incidencia en el sector turístico realicen en el ejercicio de sus respectivas competencias.

e)

Impulso y coordinación de la información turística.

f)

La ordenación del sector turístico, entendiendo por ordenación la potestad reglamentaria y el control de la actividad.

g)

Control de la calidad e inspección de las instalaciones y de la prestación de los servicios de las empresas, profesiones y actividades, sin perjuicio de las competencias que en materia de vigilancia y control correspondan a otros organismos y Administraciones Públicas.

h)

El fomento de las profesiones turísticas, así como la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo en el marco de las competencias del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

i)

El ejercicio de la potestad sancionadora.

j)

La resolución de conflictos por vía de conciliación, en los términos previstos en la legislación vigente.

TÍTULO I

De la actividad turística

CAPÍTULO I

De los usuarios turísticos

Artículo 7. Concepto.

Son usuarios turísticos a los efectos de está Ley, las personas físicas o jurídicas que utilizan los establecimientos, instalaciones y recursos turísticos, o reciben los bienes y servicios que les ofrecen las empresas y profesionales de esta naturaleza, y que como clientes los demandan y disfrutan.

Artículo 8. Derechos.

Los usuarios turísticos, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores, tendrán, en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:

a)

A recibir información útil, precisa y veraz, con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios.

b)

A que se le faciliten los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas.

c)

A obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación, y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.

d)

A recibir de la empresa turística bienes y servicios de calidad acordes en naturaleza y cantidad con la categoría que ostente el establecimiento elegido.

e)

A ser atendidos con el debido respeto.

f)

A formular reclamaciones.

g)

A tener garantizada en las instalaciones y servicios turísticos la salud y seguridad de su persona y la seguridad de sus bienes en los términos establecidos en la legislación vigente.

h)

A participar en la adopción de decisiones de los poderes públicos en los términos previstos en la legislación vigente, a través de sus asociaciones u órganos de representación.

Artículo 9. Deberes.

Los usuarios turísticos están obligados a:

a)

Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos turísticos.

b)

Someterse a las prescripciones particulares de los establecimientos y empresas cuyos servicios disfruten o contraten y muy particularmente a los reglamentos de uso o de régimen interior, siempre que no contravengan lo previsto en las leyes y en los reglamentos de desarrollo de las mismas.

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