Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León
Los demás instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, se ejecutarán conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera y a sus propias determinaciones.
Véase, sobre vigencia de los instrumentos de planeamiento de desarrollo y de gestión urbanística, la disposición transitoria 4 de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16156.
Disposición transitoria sexta. Instrumentos y procedimientos urbanísticos en tramitación.
1. Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar tramitándose de acuerdo a la legislación anterior, como máximo hasta pasado un año desde dicho momento. En tal caso su régimen de vigencia será el previsto en las disposiciones transitorias anteriores.
2. Los procedimientos para la concesión de licencias, autorización de usos excepcionales en suelo no urbanizable, declaración de incumplimiento de deberes urbanísticos, declaración de ruina, inclusión en el Registro Municipal de Solares, recaudación de cuotas de urbanización y demás procedimientos urbanísticos ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán de acuerdo con la legislación anterior, como máximo hasta pasado un año desde dicho momento. A tal efecto se considerarán iniciados los procedimientos con aprobación inicial, o de no existir dicho trámite cuando se hubiera publicado anuncio de información pública, o de no existir ninguno de dichos trámites cuando se haya presentado solicitud con su documentación exigible completa.
3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, no podrán aprobarse inicialmente Planes Generales de Ordenación Urbana, Estudios de Detalle, Planes Parciales, Planes Especiales, Proyectos de Reparcelación o Proyectos de Urbanización que no se ajusten a lo previsto en esta Ley para dichos instrumentos. Asimismo no podrán aprobarse inicialmente, en ningún caso, nuevos Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, Programas de Actuación Urbanística, Normas Subsidiarias, Normas Complementarias o Proyectos de Compensación.
Véase la disposición transitoria 2 de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16156.
Disposición transitoria séptima. Instrumentos urbanísticos en ejecución.
Los instrumentos de gestión urbanística en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se terminarán de ejecutar conforme a la legislación anterior, salvo que incumplidos los plazos aplicables, el Ayuntamiento acuerde su sujeción al régimen establecido en esta Ley para las actuaciones integradas. A tal efecto se entenderá que están en ejecución:
En el sistema de compensación, desde la aprobación de las bases y estatutos de la Junta de Compensación.
En el sistema de cooperación, desde la aprobación del proyecto de reparcelación o la declaración de su innecesariedad.
En el sistema de expropiación, desde la aprobación de la relación de propietarios y la descripción de los bienes y derechos.
Véase la disposición transitoria 4 de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16156.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas la Ley 9/1997, de 13 de octubre, de medidas transitorias en materia de Urbanismo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.
Disposición final primera. Aplicación de los reglamentos urbanísticos.
En tanto esta Ley no sea objeto de desarrollo reglamentario, continuarán aplicándose en Castilla y León los artículos de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Reparcelaciones que resulten compatibles con lo previsto en esta Ley. A tal efecto la Junta de Castilla y León aprobará en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley la relación de preceptos de estos Reglamentos que sean de aplicación.
Disposición final segunda. Legislación de ordenación del territorio.
1. En lo no previsto por esta Ley, las relaciones entre los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y los instrumentos de ordenación del territorio se regirán por lo dispuesto en la legislación de ordenación del territorio de Castilla y León.
2. Cuando los instrumentos de ordenación del territorio incluyan entre sus determinaciones las previstas en los Títulos II, III, IV y V de esta Ley, tendrán respectivamente la consideración de instrumentos de planeamiento urbanístico, gestión urbanística, intervención en el uso del suelo o intervención en el mercado de suelo, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley. En tales supuestos, corresponderán a la Comunidad Autónoma las competencias propias de los municipios, sin más limitación que la obligada justificación del interés regional que habilite el ejercicio directo de la actividad urbanística por la Comunidad Autónoma.
Se modifica el apartado 2 por el art. 9.4 de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16156.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 8 de abril de 1999.
JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,
Presidente
Las referencias normativas efectuadas a la Ley 8/2013, de 26 de junio, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, según establece su disposición adicional única. Ref. BOE-A-2015-11723
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