Orden de 2 de junio de 1999 por la que se establecen las normas para la evaluación y clasificación del personal de la Guardia Civil

Rango Orden
Publicación 1999-06-08
Estado Derogada · 2019-03-28
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 14
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Norma derogada, con efectos de 28 de marzo de 2019, por la disposición derogatoria única de la Orden PCI/346/2019, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4482#dd

El Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del personal de la Guardia Civil, establece en su disposición final primera que el Ministro de Defensa, conjuntamente con el Ministro del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinarán las normas objetivas de valoración, a las que se dará la debida publicidad, así como los méritos y aptitudes que con carácter general deberán considerar los órganos de evaluación que se establecen en el artículo 8 del citado Reglamento.

En su virtud, haciendo uso de la autorización concedida y a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior,

DISPONGO:

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

A efectos de lo establecido en las presentes normas, se entenderá como:

Calificación: La apreciación susceptible de expresión numérica de las cualidades, méritos y aptitudes del militar de carrera de la Guardia Civil (en adelante Guardia Civil), así como de su competencia y forma de actuación profesional, realizada periódicamente por su jefe directo de acuerdo con unos conceptos predeterminados que incorpora a un documento llamado informe personal.

Evaluación: La valoración susceptible de expresión numérica, de aquellos aspectos de la personalidad, competencia y actuación del guardia civil, relacionados con la finalidad que se pretende y realizada por un órgano de evaluación.

Elementos de valoración: Cada uno de los aspectos parciales constitutivos de análisis de los méritos y aptitudes del evaluado.

Normas objetivas de valoración: Las que proporcionan a los órganos de evaluación los criterios objetivos a aplicar a los méritos y aptitudes que deban ser tenidos en cuenta, de acuerdo con la finalidad de cada evaluación, así como los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos. Estos criterios y coeficientes de valoración contendrán los factores determinantes de la entidad relativa de cada uno de los elementos de valoración. De su aplicación se deducirá el resultado de la evaluación.

Clasificación: La ordenación de los evaluados determinada por las condiciones de prelación e idoneidad para el empleo superior en los sistemas de ascenso por elección y selección y para la asignación de determinados mandos y destinos de especial responsabilidad o cualificación.

Artículo 2. Finalidad de la evaluación.

Los guardias civiles serán evaluados para determinar:

a)

La aptitud para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad y las condiciones de prelación e idoneidad en los sistemas de elección y selección.

Los ascensos al empleo de Cabo en la Escala de Cabos y Guardias se regirán por lo establecido en el artículo 24 y disposición transitoria tercera del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre.

b)

La selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación.

c)

La insuficiencia de facultades profesionales.

d)

La insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Artículo 3. Documentación.

Los órganos de evaluación basarán su trabajo en el análisis de las circunstancias de cada uno de los interesados, en los aspectos de su personalidad, competencia y actuación profesional, relacionados con el objeto de evaluación, contenidos en:

a)

El historial militar, compuesto por la hoja de servicios, los informes personales, el expediente académico y el expediente de aptitud psicofísica.

b)

La información complementaria aportada por el interesado.

c)

Las evaluaciones anteriores realizadas para el ascenso por selección o elección y las realizadas para el ascenso por antigüedad en las que el interesado haya sido declarado no apto.

d)

Las certificaciones de sanciones disciplinarias.

e)

Cualquier otro informe, cuya obtención o aprovechamiento se estime necesario por la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación (SEPEC) o por el propio órgano de evaluación.

Artículo 4. Criterios para la evaluación.
1.

El desempeño de funciones operativas y de apoyo de la Guardia Civil constituyen la consideración prioritaria de todo órgano de evaluación.

A los efectos de esta Orden se entienden por necesidades operativas las directamente relacionadas con la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las funciones que, para la Guardia Civil, se señalan en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por necesidad del apoyo aquellas que tienen como objetivo principal facilitar el cumplimiento de las anteriores, tales como administración, asesoramiento, instrucción, adiestramiento, enseñanza, logística, etc.

2.

El órgano de evaluación velará por el respeto al principio de igualdad, haciendo abstracción de cualquier condición o circunstancia personal o social que pudiera constituir causa de discriminación.

3.

Las evaluaciones se orientan a valorar los méritos y aptitudes de cada evaluado, sin incorporar conceptos ajenos a la finalidad que se pretende, que puedan perturbar los resultados.

4.

En el proceso de evaluación debe conseguirse la mayor objetividad posible en las consideraciones y análisis, basándose siempre en informaciones documentadas.

5.

Las evaluaciones de tipo profesional y consiguientes clasificaciones, referidas a la mujer, no se verán afectadas por las particularidades que le son propias, con el fin de garantizar iguales posibilidades de progresión que las de los hombres de la misma Escala.

TÍTULO II. Normas de valoración

Artículo 5. Elementos de valoración:
1.

Los elementos de valoración y los factores determinantes de su entidad relativa, que a continuación se señalan, tienden a la armonización de la eficacia del evaluado en los destinos desempeñados con su perspectiva de futuro, fruto del análisis de sus méritos y aptitudes, según la finalidad de la evaluación.

2.

Los elementos de valoración se extraerán de la documentación que se indica y se agrupan en cuatro rúbricas genéricas:

a)

Aptitud profesional, que comprende:

Cualidades de carácter profesional.–Los informes personales.

Cualidades personales.–También de los informes personales.

b)

Historial Académico, que contendrá los siguientes elementos de valoración:

Expediente académico.– Del propio expediente académico.

Cursos.– Del expediente académico e información complementaria aportada por el interesado.

Idiomas.– Del expediente académico e información complementaria aportada por el interesado.

Títulos civiles.– Del expediente académico e información complementaria aportada por el interesado.

c)

Trayectoria Profesional, que abarcará los siguientes elementos:

– Destinos. De la Hoja de servicios.

– Recompensas. De la Hoja de servicios.

– Sanciones penales o disciplinarias. Según las certificaciones a que se refieren, el artículo 72 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 555/1989, de 19 de mayo, sobre anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación militar personal.

d)

Otros méritos y aptitudes, que contendrá:

Prestigio profesional.–Del Historial militar; evaluaciones anteriores, así como de cualquier otro informe que se estime necesario.

Méritos.–Del Historial militar e información complementaria aportada por el interesado.

Aptitudes.–Del Historial militar, información complementaria aportada por el interesado y cualquier otro informe que se estime necesario.

3.

Los factores determinantes de la entidad relativa de cada uno de los elementos de valoración, que se contemplan en el apéndice de las presentes normas, se aplicarán en aquellas evaluaciones que impliquen la determinación de un orden de prelación e idoneidad o la selección para asistencia a determinados cursos de capacitación.

Artículo 6. Ponderación de los elementos de valoración.

Sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del apartado anterior, en las evaluaciones para los sistemas de ascenso por elección y selección y en las de selección para la asistencia a cursos de capacitación podrán ser objeto de distinta ponderación aquellos elementos de valoración o rúbricas genéricas de los mismos, de acuerdo con la finalidad de la evaluación. La valoración en estos casos se obtendrá mediante la aplicación de las fórmulas ponderadas determinadas en el apéndice de estas normas.

Artículo 7. Informes personales a considerar por los órganos de evaluación.

Para la ponderación de los elementos de valoración de cualidades personales y de carácter profesional se tendrán en cuenta los informes personales de los evaluados en un período no inferior a los cinco últimos años, siempre que correspondan a más de un calificador y a los dos últimos empleos. Caso de no concurrir las dos últimas circunstancias se ampliará a los años necesarios para que se cumplan.

TÍTULO III. Procedimientos a seguir por los órganos de evaluación

Artículo 8. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad.
1.

Si como consecuencia de la revisión de la documentación aportada por la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación relativa a todos los sometidos a evaluación, el órgano de evaluación advirtiera que alguno de aquéllos no reúne ni puede reunir durante el ciclo las condiciones necesarias para el ascenso, lo excluirá de la evaluación, poniéndolo en conocimiento de la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación, que lo comunicará al interesado.

2.

Analizados todos los expedientes, se procederá a continuación, a reunir aquellos en que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Haber sido condenado en sentencia firme por delito.

b)

Deducirse, del certificado de sanciones disciplinarias, la existencia de dos o más sanciones disciplinarias por faltas muy graves.

c)

Hallarse en situación de suspenso de funciones.

d)

Tener tres calificaciones medias globales negativas en informes personales, sin que el superior jerárquico del calificador haya mostrado discrepancia.

e)

Tener tres calificaciones negativas consecutivas en una misma cualidad de carácter profesional, sin que el superior jerárquico del calificador haya manifestado discrepancia.

f)

Grave disminución progresiva y continuada de las calificaciones en los informes personales de los cinco últimos años, o del plazo de años que se consideren necesarios, y rendidos, al menos, por dos calificadores; la gravedad será considerada a partir del 50 por 100 de la calificación media global inicial durante dicho período.

g)

Haber sido calificado de no apto para desempeñar cargos de mayor categoría y responsabilidad, en, al menos, los dos últimos informes personales, sin que el superior jerárquico del calificador haya manifestado discrepancias.

h)

Haber sido cesado en un destino por falta de idoneidad en el ejercicio de los cometidos propios del mismo, de acuerdo con las causas y procedimientos legales establecidos.

i)

Insuficiencia notoria en los cursos de capacitación de carácter obligatorio.

3.

Todas las circunstancias enumeradas en el punto anterior deberán ser valoradas en conjunto con los restantes elementos de cuantificación deducidos de la documentación señalada en el apartado tercero de las presentes normas.

Como consecuencia de lo anterior, la Junta de Evaluación, previo trámite de audiencia de los interesados, elevará propuesta individualizada y justificada de los considerados no aptos para el ascenso.

4.

El resto de los evaluados serán considerados aptos, elevando la Junta de Evaluación la correspondiente propuesta de aptitud para el ascenso, que será justificada en el caso de incluir alguien en los que concurran alguna de las circunstancias enumeradas en el punto 2 de este apartado.

Artículo 9. En las evaluaciones para el ascenso por selección.
1.

Inicialmente se seguirá el proceso descrito en el apartado octavo de las presentes normas hasta formular la propuesta de aptitud o no aptitud para el ascenso.

2.

Para establecer las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior que determinen la ordenación de los que resulten aptos para el ascenso, se tendrán en consideración todas las aptitudes y méritos contenidos en la documentación señalada en el apartado tercero de las presentes normas.

De la comparación entre los evaluados, en aplicación de los factores determinantes de la entidad relativa de los elementos de valoración, se alcanza un primer ordenamiento provisional.

Este ordenamiento provisional será sometido a estudio de detalle, en que el órgano de evaluación reconsiderará de forma preferente aquellos elementos de valoración que permitan:

Acreditar la adecuación del evaluado a los requerimientos profesionales y personales del empleo superior.

Apreciar mejora progresiva en las calificaciones de sus cualidades profesionales y personales.

Asegurar de forma clara la suficiencia de los motivos de prelación que puedan suponer alteraciones considerables en el ordenamiento anterior a la evaluación.

Con la aplicación del estudio de detalle, se obtiene el ordenamiento definitivo, objeto de la propuesta a elevar por el órgano de evaluación, que contendrá el informe justificativo de las modificaciones efectuadas sobre el ordenamiento provisional.

Artículo 10. En las evaluaciones para el ascenso por elección.
1.

Si como consecuencia de la revisión de la documentación aportada por la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación, el órgano de evaluación advirtiera que alguno de los interesados no reúne o no puede llegar a reunir, durante el ciclo de evaluación, las condiciones legales para el ascenso, éstos quedarán excluidos de la evaluación para el ascenso y se actuará como se indica en el punto 1 del apartado octavo.

2.

En esta evaluación, utilizada para el ascenso a los más altos empleos de cada Escala, se procederá, para obtener el ordenamiento de los evaluados, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del apartado noveno, reexaminando el ordenamiento de modo que se aseguren las condiciones de idoneidad para dicho empleos, así como la firmeza de las razones de prelación.

3.

La evaluación especificará, motivándolas, las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior de todos los evaluados, y, en consecuencia, el orden de clasificación.

Artículo 11. En las evaluaciones para la asistencia a determinados cursos.
1.

Para determinar quienes deben ser seleccionados para asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, el órgano de evaluación procederá del modo establecido en el apartado 2 del artículo 9.

2.

De haberse realizado con anterioridad por la misma Junta las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel, Comandante y Subteniente, respectivamente, el ordenamiento así obtenido servirá de base para esta evaluación.

Artículo 12. En las evaluaciones para la asignación de mandos y destinos.

(Sin contenido)

Artículo 13. En las evaluaciones para determinar la insuficiencia de facultades profesionales.

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